Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 471-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Junio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad Omitida), contra el ciudadano (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (identidad Omitida) de tres (03) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, aporte un Bono especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre, así como; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Medicina y asistencia medica que requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno partida de nacimiento de su hijo y copia de su cedula de identidad (F. 2 y 3).

En fecha 12 de Junio de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

Riela en folios 11 al 14, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 18/06/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 18/06/2009, se declara abierto el lapso probatorio conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por auto de fecha 18/06/2009, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Especializado, en virtud de la solicitud de la parte demandada de realización de la Prueba de A.D.N. al Niño (identidad Omitida).

Por auto de fecha 01/07/2009, se fija el lapso de cinco días para Dictar sentencia conforme a los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y adolescentes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, no se evidencia la filiación paterna del ciudadano (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida) a favor del niño (identidad Omitida); tampoco de persona distinta, por cuanto no ha sido reconocido según se evidencia de la partida de Nacimiento que riela en folio 2 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandado admite la responsabilidad de manutención que tiene con el niño (identidad Omitida), al manifestar en acta de comparecencia (F. 15) de fecha 18/06/2009: “Yo no puedo aportar la cantidad de trescientos Bolivares por concepto de manutención en la presente causa… omisis” … Tengo otros cuatro hijos que mantener, solo puedo aportar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES…”. Circunstancia que concatenada con el hecho de haber sido señalado como padre el ciudadano (identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad Omitida), constituye a criterio de quien aquí decide, elementos e indicios suficientes para establecer la filiaron paterna con el niño que nos ocupa conforme al articulo 367 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes y así se declara.

Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que el demandado admite voluntariamente la obligación de fijar la manutención a favor de su hijo (identidad Omitida), en la cantidad mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (1200,00 Bs.), sinembargo; admite devengar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES como maestro en el Liceo Bolivariano “Manuel Antonio Nieves”, por lo que esa será su capacidad económica a considerar para fijar la manutención en la presente causa, habida cuenta que no se evidencia de autos constancia de ingresos mensuales del demandado y así se declara.

En este orden de ideas, considerando que el estado de necesidad del niño que nos ocupa no fue desvirtuado, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y; no consta en el expediente que el demandado posea otras cargas familiares, mas sin embargo, manifiesta tener otros cuatro hijos que mantener sin haberlo demostrado, considera quien aquí decide, procedente la solicitud de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida) a favor del niño (identidad Omitida), quien debe contribuir en similar proporción de manutención que el padre, para lo cual se fija la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolivares mensuales, un bono especial adicional por la misma cantidad para los meses de Diciembre, así como; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar cada progenitor y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 367 literal c) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad Omitida) contra el ciudadano (identidad Omitida), antes identificados a favor del niño (identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño (identidad Omitida). Montos que deberán ser depositados en al cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional los Andes a nombre de la madre del beneficiario ciudadana (identidad Omitida), la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de gastos Decembrinos. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (identidad Omitida). Notifíquese a las partes y al obligado sobre la apertura de la cuenta en su respectiva oportunidad. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal c) y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G.d.E.A., con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(Fdo)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(Fdo)

Exp. N° 471-09 Abog. A.M.G.

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