Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 461-2009.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Marzo de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije una obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales; aporte un bono especial por la misma cantidad para los meses de Diciembre y que además aporte el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad, partida de nacimiento, constancia de estudio de su hijo y recipe medico. (F. 2, 3, 4 y 5).

En fecha 16 de Marzo de 2009, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libró oficio a la Cooperativa la Toyota a fines de solicitar constancia de ingresos mensuales del demandado.

En folios 14 al 17, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.

Por auto de fecha 30/03/2009, se recibe oficio sin numero, emanado de la Cooperativa “EL Toyota” el cual se ordenó agregar a los autos.

Mediante acta de fecha 31/03/2009, se deja constancia de la comparecencia de las partes al acto fijado por este Juzgado, sin haber llegado a conciliación alguna.

Por auto de fecha 31/03/2009, se declara abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con los artículos 517 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.

En fecha 16/04/09, se recibe oficio N° 55-09, de fecha 03-04-09, emanado del Juzgado del Municipio Páez, contentivo de la Notificación al Fiscal Especializado.

Por auto de fecha 17/04/2009, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 520 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, Niña Y adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 y 257 de la Carta Magna.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención, pautada en el artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en el caso subjudice resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela en folio 3, la cual se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la constancia de estudio consignada por la demandante (F. 04) suscrita por el profesor J.A.A., Director de la Escuela Básica “Simón García Rosales”, este Juzgado le otorga valor de documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y así se declara.

En relación a la constancia de ingresos emitida por la asociación Cooperativa “El Toyota”, (F. 18), considera quien aquí decide, que debe ser desechada conforme a los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por su firmante, y así se declara.

En este orden de ideas, no habiendo sido demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y, considerando que el estado de necesidad del niño que nos ocupa no fue desvirtuado, estado de necesidad en que las partes son contestes en lo que respecta a la s.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA), por así haberlo manifestado durante la realización del acto conciliatorio (F. 23) y; haber consignado la solicitante recipe medico (F. 05) relativo a los problemas de insulina de su hijo, Instrumento que se valora conforme a los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil; debe contribuir el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con la obligación de manutención a favor de su hijo por cualquier medio idóneo así se declara.

Por orto lado, considerando que el ofrecimiento del demandado en al cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales por concepto de manutención a favor de su hijo, constituye un monto irrisorio y no proporcional con los cambios y transformaciones actuales que generan la devaluación de la moneda, se fija conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (300,00 Bs.) el monto que por obligación de manutención debe aportar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de su hijo, así como; un bono especial por la misma cantidad para los meses de Agosto Y Diciembre Respectivamente y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica que requiere el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se fija en un cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor a favor de su hijo y así se decide.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera PRIMERO: Aportar los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de Mayo 2009, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes a favor de la madre del beneficiario ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual será movilizada libremente sin requerir autorización alguna de este Juzgado. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto por concepto de bono especial de Uniforme y Útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bono especial Decembrino, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hijo. Librese oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes para apertura de cuenta de ahorros y notifíquese al obligado en su oportunidad. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). AÑOS: 199° Y 150°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Abog. H.B.S.

La Secretaria Temporal.,(FDO)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 461-09

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,(FDO)

Abog. A.M.G.

Exp. N° 461-09

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