Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: L.R.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.690.220.

PARTE DEMANDADA: A.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.093.709.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 620-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Septiembre de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana L.R.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.690.220, contra el ciudadano A.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.093.709, para fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (identidad omitida) Y (identidad omitida), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares y; en los meses de Diciembre, aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes; Igualmente aporte el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad. (F. 04 - 05).

En fecha 26/09/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, y comisión al Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. para la Citación del Demandado.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibe oficio N° 268-11 de fecha 06-12-11 emanado del juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la notificación del fiscal especializado.

Mediante acta de fecha 23/03/2012, comparece el demandado y realiza ofrecimiento de obligación de Manutención dándose por citado. Igualmente consignó recaudos en 04 folios útiles.

Mediante acta de fecha 03/04/2012, comparece la parte actora y se opone al ofrecimiento realizado por el demandado a favor de sus hijos. Igualmente consignó recaudos en 11 folios útiles.

Por auto de fecha 13/04/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la Filiación paterna del demandado, ciudadano A.J.P.H., titular de la cedula de identidad N° 13.093.709, a favor de sus hijos (identidad omitida) Y (identidad omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda (f. 25), sino por resultar, de las copias fotostáticas de partida de nacimiento que rielan en folios 4 y 5 de la Presente causa, las cuales se le otorgan valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado manifiesta no poder aportar el monto de Manutención que solicita la madre a favor sus hijos (F. 25), todo ello, en virtud de que posee otras cargas familiares incluyendo a sus otros hijos y concubina actual, sin embargo, manifiesta que ha cumplido regularmente con la obligación a favor de sus hijos y realiza un ofrecimiento el cual fue rechazado por la parte actora en fecha 03/04/2012 (F. 30).

Ahora bien, respecto de sus otras cargas familiares que aduce el demandado, es de observar, que adicionalmente a los beneficiarios en la presente causa, posee como hija a la niña (identidad omitida), nacida en fecha 21/06/2010; según se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., a la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada y así se declara.

En este orden de ideas, se evidencia que la filiación paterna que consta en la copia tofostatica de partida de nacimiento consignada por el demandado (F. 31), corresponde a una persona diferente a él, por lo cual no puede considerársele como carga familiar el niño (identidad omitida), procediéndose a desechar el respectivo instrumento por no aportar nada a los autos y así se declara.

En relación a la constancia de concubinato consignada por el demandado que riela en folio 28, considera este operador de justicia, que tal instrumento es insuficiente para demostrar por si solo que la ciudadana N.R. YESISCA R., titular de la cedula de identidad N° 18.723.387, constituye carga familiar del ciudadano PIRELA H. A.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.093.709 y así se declara.

En relación a los alegatos del demandado relativos a que ha cumplido con la Manutención de sus hijos (F. 25), remitiendo ropa a través de trasporte R.G. y MRW, así como; recibo de envío que riela en folio 29, este operador de justicia considera que son elementos impertinentes al litigio que se persigue, todo ello, en virtud de que el procedimiento versa sobre la un fijación de Manutención y no sobre un Cumplimiento de la misma, para lo cual se procede a desecharlos y así se declara.

Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, pero si que posea otra carga familiar como ya se dijo; y el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños que nos ocupan en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas y, dado que son 2, el numero de beneficiarios a favor de quienes se solicita; se toma referencia para la fijación, en primer termino la cantidad de 2.100,00 Bs. que es el monto que aduce el Obligado que devenga mensualmente (F. 25), y en segundo lugar, se toma como referencia tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs., en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano A.J.P.H., antes identificado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, equivalente a la presente fecha en un 38,75 % del salario mínimo actual, y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Agosto y diciembre para compra de uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes propios de la época respectivamente, se declaran establecidos en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) por los motivos antes expresados y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%) el aporte que realizará el obligado a favor de sus hijos y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMANTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.R.S.R., contra el ciudadano A.J.P.H., ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (identidad omitida) Y (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de mayo de 2012, la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 Bs.) mensuales, el equivalente al 38,75 % del salario Mínimo actual y por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida) Y (identidad omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana L.R.S.R.. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de estrenos y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños C.A. Y J.D.P.S.. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 620-2012 Abog. P.B.

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