Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: E.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.148.388.

PARTE DEMANDADA: E.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.761.928.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 532-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana E.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.148.388, contra el ciudadano E.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.761.928, para fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de diez (10) años de edad, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de agosto, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares y; en los meses de Diciembre, aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes; Igualmente aporte el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo. (F. 03 - 04).

En fecha 15/07/10, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folios 13 al 16, consignación del alguacil de este despacho de fecha 22/07/2010, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.

Mediante acta de fecha 27/07/2010, comparecen las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del procedimiento durante en lapso de 80 días continuos a los fines de practicarle prueba heredo biológica relativo a su filiación paterna.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibe oficio N° 182-10 de fecha 05-08-10, emanado del juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la notificación del fiscal especializado.

Mediante acta de fecha 16 de Noviembre de 2010 las partes en virtud de no haber realizado la prueba heredo biológica de determinación de paternidad del demandado, solicitan se decrete la continuación del procedimiento y se acuerde la realización de la respectiva prueba de experticia.

Por auto de fecha 22/11/2010 se acuerda lo solicitado en fecha 16 de Noviembre de 2010 y se libra oficio al IVIC, de conformidad con lo previsto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Por auto de fecha 20/05/2011, se recibe oficio N° CJ-OO92.11 de fecha 01/02/2011 emanado del IVIC, mediante el cual se da respuesta al oficio remitido por este juzgado en fecha 22/11/2010.

Por auto de fecha 26/05/2011, se acuerda realizar llamada telefónica al IVIC, a los fines de tramitar el procedimiento de esa Institución para la realización de la Experticia acordada por este despacho.

En fecha 22/09/2011, comparece la parte actora, a la cual se hace del conocimiento de los tramites que debe realizar por ante el IVIC. En ese mismo acto se ordenó la notificación del demandado a los fines de que tenga conocimiento de dichos trámites.

Riela en folios 37 y 38, consignación del alguacil de este despacho de fecha 27/09/2011, mediante el cual deja constancia de la notificación practicada al demandado.

En fecha 27 de Septiembre 2011, comparece el demandado y manifiesta que realizará los tramites respectivos.

En fecha 13 de Octubre 2011, comparece el demandado y consigna recaudos de transacción para la realización de la prueba heredo biológica, en esa misma fecha se acuerda la notificación de la parte actora.

Riela en folios 43 y 44, consignación del alguacil de este despacho de fecha 27/10/2011, mediante el cual deja constancia de la notificación practicada a la parte actora.

Por auto de fecha 21/11/2011 se recibe oficio N° GH-017-12 de fecha 17/10/2011 mediante el cual hace del conocimiento a este despacho la fijada para la realización de la Prueba Heredo biológica.

Por auto de fecha 24/11/2011, se acuerda la notificación a las partes a los fines de que brinden su consentimiento a los lineamientos del IVIC y comparezcan en la fecha fijada para la Realización de la Experticia acordada por este juzgado.

Riela en folios 51 al 54, consignación del alguacil de este despacho de fecha 05/12/2011 mediante el cual deja constancia de la notificación practicada a las partes.

Por auto de fecha 09/04/2012 se recibe oficio N° s/n de fecha 12/03/2012 emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Nacional de Investigaciones Científicas IVIC, contentivo de Informe de Resultados de Filiación Practicada a las partes de este procedimiento.

Por auto de fecha 16/04/2012, y con vista a las resultas al auto para mejor proveer, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, en virtud de que fue desconocida la paternidad por parte del demandado de autos, ciudadano E.O.V., en relación al beneficiario (Identidad Omitida) y; motivado a que ambos padres estuvieron de acuerdo en la realización de la Prueba Heredo Biológica o experticia de ADN, la cual consta su practica en informe de filiación biológica emanado del Laboratorio de Genética Humana, Adscrito al IVIC (f. 56 y 57), de la que se evidencia, que sus conclusiones de la verosimilitud de 452.257.570:1. obtenida entre E.O.V., titular de la cedula de identidad N° 18.148.388 y el niño (Identidad Omitida), es altísima la probabilidad de ser el padre del niño, la cual es de 99,99999998% conjuntamente con la parte actora, por lo tanto, la probabilidad paterna es cierta; se le concede pleno valor probatorio y se establece indubitablemente que el ciudadano E.O.V., titular de la cedula de identidad N° 18.148.388, parte demandada, es el padre del n.Y.J. y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que el demandado objetó la filiación paterna de su hijo en fecha 16/11/2010 (F. 26), no obstante, en relación a los montos que solicita la madre del niño, estos no fueron rechazados por el demandado; Igualmente, no habiendo sido demostrado en autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; y el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas; se toma referencia para la fijación, tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs., en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano E.O.V., antes identificado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, equivalente a la presente fecha en un 32,29 % del salario mínimo actual, y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Agosto y diciembre para compra de uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes propios de la época respectivamente, se declaran establecidos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por los motivos antes expresados y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%) el aporte que realizará el obligado a favor de sus hijo y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el procedimiento de Obligación de Manutención, es un procedimiento especial breve, el cual demoró con holgura en este caso en particular, motivado al rechazo de la filiación paterna del demandado, lo que produjo que el procedimiento se extendiera hasta la realización de la experticia Heredo Biológico que determino efectivamente la paternidad del demandado; tiempo mediante el cual los intereses del Niño (Identidad Omitida), no fueron satisfechos por parte de su padre biológico, en consecuencia, de Conformidad con el articulo 78 del Texto Constitucional, este Juzgado actuando en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño,, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Eiusdem, se establece la fijación de Manutención para ser cumplida desde la fecha de interposición de la Demanda, es decir, 15 de Julio 2010 y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMANTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.M.B.M., contra el ciudadano E.O.V., ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de Julio 2010, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, el equivalente al 32,29 % del salario Mínimo actual y por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana E.M.B.M.. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de estrenos y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el adolescente (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, sin embargo, en aplicación del principio Universal Interés Superior del Niño se ordena notificar a las partes. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-

El Juez,(Fdo)

Abog. H.B.S.

El Secretario (Fdo)

Abog. P.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 532-2010 Abog. P.B.

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