Decisión nº 693-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 24 de Mayo de 2007

198° y 149°

Decisión N° 693-07 Causa N° 1S-068-07

Mediante el sistema de Distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ingreso a este despacho escrito realizado por el abogado Dr. A.D.J. CÁRDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.226 actuando en su propio nombre y a favor de los intereses de la ciudadana PATRICIA DI M.R. quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.412.791, ambos con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo de solicitud de AVOCAMIENTO de la denuncia que bajo el N° 0372-07 se encuentra siendo tramitada por ante la Fiscalia Octava y bajo el N° 577-05 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Zulia y en la cual el y la ciudadana antes identificada son los denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas del máximo organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia y superiores, bien sea de oficio o a petición de parte.

Así el articulo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus apartes 10, 11, 12 y 13 y en el articulo numeral 48 de la misma ley, establece que tal facultad corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente de manera expresa.

En consecuencia de lo antes establecido, siendo una facultad que sólo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en caso de causas que se encuentren judicializadas, es decir, siendo tramitadas ante tribunales, bien de instancia o superiores, por ello no es posible a los tribunales de instancia avocarse al conocimiento de causa alguna, no es facultad que les competa. Así se decide.

Adicional a tal situación, es importante acotar que, en todo caso, no existe causa alguna por tal denuncia en este juzgado, ni en otro, pues tal como lo explica el solicitante en su escrito, la Fiscalia del Ministerio Publico esta procesando e investigando una denuncia en su contra por el presunto cometimiento de un delito de acción publica, y por cuanto como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien puede instar, impulsar y procurar el inicio y el fin de un proceso, y aun cuando la acción penal no implique la facultad de instruir, al encontrarnos inmersos desde el 01 de julio de 1999 en un sistema acusatorio de instrucción fiscal contenido en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, deberá el solicitante y la ciudadana mencionada ut supra, dirigirse a la Fiscalia del Ministerio Publico a imponerse de tal denuncia y a solicitar a dicho órgano la realización de investigaciones a los fines de aclarar la situación existente.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto no siendo competencia en lo absoluto de los Jueces de Primera Instancia Penal instruir o investigar las denuncias, correspondiéndoles a estos solo la obligación de denunciar de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por el DOCTOR A.D.J. CÁRDENAS SUE en su propio nombre y en nombre de la ciudadana P.D.M.R.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión interlocutoria bajo el N° 693-07 y se remitió boleta de notificación con Oficio N° 1908-07.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.C., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1S-068-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

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