Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163

ASUNTO : EP01-P-2005-001163

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.C.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal y el imputado D.A.F.A. por la presunta comisión ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.O.R.M., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.118 (no la porta), nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa N° 49 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de E.D. y de C.M. y D.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.197.138, hijo de O.J.A. y de W.F., domiciliado en la Urbanización V.d.V., cerca del preescolar hijo de Dios de la ciudad de Barinas del Estado. Asistidos por los Defensores Abg. J.M.B. y E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.C.M.D. y D.A.F.A., el hecho de haber despojado al ciudadano G.O.R. de una esclava de oro, una cadena tipo gargantilla de oro, un reloj, una cámara fotográfica digital marca Sony y la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como también un celular marca motorilla modelo 710, lo cual hicieron amenazándolo con armas de fuego. Que los mismos fueron aprehendidos en un terreno boscoso el cual estaba cercado en las adyacencias de los silos Barinas ubicados en las inmediaciones de la Avenida A.P.J.d. esta Ciudad de Barinas; el día 22-02-2005 a las 3:30 de la tarde aproximadamente. Que al ser aprehendidos los mismos se les incautó un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, serial DTK780, color negro, con su cargador, serial 3206, contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir(ubicada en el sitio de la aprehensión); una cámara fotográfica marca Sony, serial 8385345, color gris, un reloj de pulsera de caballero, marca Swatch. De la misma manera se le imputa al ciudadano J.C.M. el hecho de haber sido observado arrojando un arma de fuego en momentos que huían para no ser aprehendido, arma ésta que fue incautada en el sitio de su aprehensión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.C.M.D. y D.A.F.A., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego para el imputado J.C.M.; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho mediante el cual despojaron al ciudadano G.R. de unos bienes que portaba, así como también de cantidad de dinero en efectivo, no obstante a esto cuando emprenden huída de las autoridades para evitar la aprehensión y al ciudadano J.C.M., arrojando un arma de fuego que se localizó en el sitio de su aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.C.M.D. y D.A.F.A. en los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previendo el primero de ellos una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante a esto considerando también este Tribunal que en razón de que los mismo emprendieron huída a las autoridades también estaría dados los supuestos para la resistencia a la autoridad para ambos y el de porte ilícito de arma de fuego solo para el imputado J.C.M. en razón de que el mismo fue observando el arma de fuego que posteriormente es hallado en el suelo. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.M.D. y D.A.F.A. fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial Número 406 de fecha 22 de febrero del año 2005 suscrita por los funcionarios R.G. y V.J., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados J.C.M.D. y D.A.F.A., con los objetos anteriormente mencionados.

B.) Denuncia realizada por el ciudadano G.G.O.R., de fecha 22-02-2005, quien manifestó que había sido despojado bajo amenazas de armas de fuego de los siguientes bienes: una esclava de oro, una cadena tipo gargantilla de oro, un reloj, una cámara fotográfica digital marca Sony y la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares en efectivo, así como también un celular marca motorolla modelo 710. De la misma manera señala que uno de los sujetos, el que cargaba la pistola tenía una cicatriz en la frente, lo cual coincide con el imputado J.C.M. y el otro tenía una cicatriz en el pómulo cerca de la nariz, lo cual coincide con las características fenotípicas del imputado D.D.F..

C.) Declaración de los ciudadanos J.B., E.G. y J.P., quienes ratifican lo dichos por la víctima.

G.) Acta de Retención de fecha 22-02-2005, en la que dejan constancia de que en ese procedimiento quedó retenido: un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, serial DTK780, color negro, con su cargador, serial 3206, contentivo de cuatro balas, calibre 9mm sin percutir(ubicada en el sitio de la aprehensión); una cámara fotográfica marca Sony, serial 8385345, color gris, un reloj de pulsera de caballero, marca Swatch.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, no obstante a esto los imputados no portan la cédula de identidad y en sus declaraciones se evidenciaron seria contradicciones, hecho este que hace poresumir que no dicen la verdad y en consecuencia estamos en presencia de un eminente peligro de fuga por parte de los imputados. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados J.C.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal y el imputado D.A.F.A. por la presunta comisión ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.O.R.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.118 (no la porta), nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa N° 49 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de E.D. y de C.M. y D.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-14.197.138, hijo de O.J.A. y de W.F., domiciliado en la Urbanización V.d.V., cerca del preescolar hijo de Dios de la ciudad de Barinas del Estado. J.C.M.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal y el imputado D.A.F.A. por la presunta comisión ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 460 y ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.O.R.M., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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