Decisión nº PJ0192012000254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-M-2012-000056

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 28-11-12 y 29-11-12 por los abogados K.Y.B. y L.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Centro Médico Orinoco, C.A. (CEMOR) y el ciudadano A.A.M., asistido por el abogado E.R.R. y estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los mismos el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá las oposiciones planteadas por ambas partes.

I

OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

El apoderado de la parte actora se opuso a la admisión del testigo J.Q.H. por considerar que viola la prohibición del artículo 1387 del Código Civil porque se pretende probar lo contrario, lo que modifica y lo que justifica a lo que se hubiere dicho después del otorgamiento de la convención contenida en el Acta de Asamblea General de Socios de fecha 14 de diciembre de 2010.

El Juzgador no comparte el criterio del apoderado actor. En materia mercantil no rige la previsión del artículo 1387 del Código Civil, norma que en su parte final dispone: Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Precisamente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, con las declaraciones de testigos, sin establecer limitaciones de ninguna naturaleza. Inclusive, el artículo 128 del mismo cuerpo legal consagra la admisibilidad de la prueba de testigos cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de probar.

En consecuencia, en los procesos mercantiles sí es posible probar con testigos lo que contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique. V., por ejemplo, la sentencia nº 305/14-4-2004 de la Sala de Casación Civil. También la misma S. en la sentencia nº 794/3-8-2004 estableció:

La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente

(…)

De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.

En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aún cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la simulación, figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato también de naturaleza civil como es la venta, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil

(…)

Al haber descartado de plano el juzgador la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se pudiera desvirtuar el contenido de un documento público, infringió por falsa aplicación lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil…,

Por las consideraciones anteriores se declara que no ha lugar la oposición planteada por el apoderado de la parte demandante.

II

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados de la parte demandada se oponen a la prueba de exhibición del capítulo 2º del escrito de prueba de su adversario porque consideran que tal informe de gestión no existe ya que los únicos que debieron presentarlo son los miembros de la junta directiva; que en ese informe de gestión el comisario no puede informar otras cosa que sus actividades anuales, no impartir opinión favorable a los fines de decretar dividendos; que el demandante no presentó copia del informe ni existen indicios de que se halle en poder de su representada.

El sentenciador considera que la oposición es infundada. Una prueba no es admisible cuando es manifiestamente ilegal o impertinente. Pero lo ilegal o impertinente se refiere a circunstancia objetivas que impiden que se le de entrada al medio como cuando se promueve la confesión de un tercero o en un juicio civil se promueven testigos para probar obligaciones superiores a DOS Bolívares (Bs. 2,00). La ilegalidad o impertinencia no puede estar apoyada en cuestiones terminológicas, es decir, en el nombre que una o ambas partes le den a actos jurídicos puramente privados. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencia nº 54/16-3-2000). Por tanto, poco importa que el apoderado actor haya llamado al dictamen del comisario acerca del balance “informe de gestión” si del contexto se puede comprender con claridad que se refirió al informe sobre el balance que prevé el artículo 311-1 del Código de Comercio. En consecuencia, el informe de gestión de 2009 sin lugar a dudas se refiere al informe que conforme a los artículos 305 y 311-1 del Código de Comercio debió elaborar el comisario relativo al balance del año 2009. Así se establece.

La presunción de que el mencionado balance se halla o se ha hallado en poder de la demandada es eminentemente legal desde luego que el referido informe del comisario es una obligación que impone el Código de Comercio a toda compañía anónima que debe ser conservado durante al menos diez años como lo previene el artículo 44. Seria una carga no razonable, entonces, exigir al promovente que promoviera algún medio probatorio de que ese informe se halla o se ha hallado en poder de la demandada cuando es la propia ley la que le impone esa obligación de elaborar y conservar los libros de comercio y sus comprobantes durante diez años.

El otro requisito que exige el artículo 436 del CPC es que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Es decir, la ley no requiere que el promovente recite el contenido íntegro del documento cuya exhibición solicita, sino de aquellos datos que conozca. A juicio de este sentenciador el apoderado actor cumplió con esta carga cuando al promover la exhibición señaló que en el informe del comisario “consta la opinión favorable (…) a los fines de decretar los dividendos o utilidades demandadas en esta causa y la liquidez que existía para cancelarlos”.

La oposición es, a juicio de quien suscribe esta decisión, improcedente. Así se decide.

En relación con la segunda oposición, esta vez a la admisión de la prueba de exhibición de unas requisitorias de pagos de dividendos o utilidades del año 2009 firmadas por el demandante (capítulo 4º del escrito de pruebas del actor) se observa que la parte accionada se opone alegando que requisitoria es una solicitud o despacho que expide un juez penal para citar o emplazar a un imputado o acusado de un delito.

Se reitera que la oposición debe fundarse en circunstancias objetivas que hagan manifiesta la ilegalidad o impertinencia de un medio probatorio, no en meras cuestiones de semántica. No es cómo llamamos a los actos jurídicos lo que los hace ilegales o impertinentes, pues como ha dicho la Casación Civil: En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencia nº 54/16-3-2000). Así pues, las requisitorias o peticiones de pago supuestamente dirigió el demandante a la demandada serían prima facie, una especie de interpelación o requerimiento de la misma naturaleza que el previsto en el artículo 1269 del Código Civil.

El otro motivo de la oposición se refiere a que el demandante no ofreció algún elemento que indique que las requisitorias se hallan o se han hallado en poder de la demandada. Esto es cierto, en los folios 149, 150, 151 y 152 cursan unas copias ofrecidas por el promovente para justificar la existencia de esas documentales y su posesión por su contraria parte. Sin embargo, en las copias agregadas en los folios 149 al 150 lo que se observa son unas firmas ilegibles sin sello alguno y sin ninguna mención que haga presumir que la demandante las recibió. La copia del folio 152 únicamente tiene una firma estampada sobre el nombre del actor. Al no existir prueba de que los requerimientos de pago están en poder de la demandada la oposición resulta procedente, por esta razón, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I

Documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo II

Inspección Judicial

Se admite y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción ubicada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

Capítulo III

Testimoniales

Se admite la declaración del testigo debiendo comparecer al sexto (6to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el ciudadano J.A.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.818 y de este domicilio, a los fines de que ratifique en contenido y firma el informe señalado en el escrito de promoción de pruebas.

Capítulo IV

Experticia

Se admite la prueba de experticia y se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capítulos I, V y VI

Documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo II, III y IV

Exhibición

En relación con la exhibición del comisario acerca del balance del año 2009 se admite la referida probanza y se intima a la parte accionada a que exhiba el informe en cuestión en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de este auto, con la advertencia de que su incumplimiento pudiera conducir a que se tengan por ciertas las afirmaciones del promovente acerca del contenido del documento.

En relación con la exhibición promovida en el capítulo IV el Tribunal no la admite porque fue promovida sin que se llenaran los requisitos concurrentes que exige el artículo 436 del CPC tal como quedó expuesto en esta misma decisión al resolver la oposición formulada por la parte demandada.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo III el Juzgador encuentra que el demandante produjo un legajo, en parte constituido por duplicados y en parte por originales, de unos supuestos comprobantes de egreso con el membrete del Centro Médico Orinoco. No ofreció un medio de prueba que por lo menos haga presumir que esos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario. La sola mención de que fueron emitidos por la demandada es insuficiente a tales efectos. Así se decide.

En fuerza de lo expuesto el Tribunal no admite la prueba de exhibición promovida en el capítulo III. Así se decide.

Capítulo V

Testimoniales

Se admite la declaración del testigo debiendo comparecer al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el ciudadano M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.894, Contador Público Colegiado bajo el Nº 32.523 y de este domicilio, a los fines de que ratifique en contenido y firma el informe contable que está agregado en los folios 153-159.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.

Resolución Nº PJ0192012000254.

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