Decisión nº PJ0172010000129 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

Resolución Nº PJ0172010000129

ASUNTO: FP02-R-2010-000166(7877)

PARTE ACTORA: ciudadano A.A.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.586 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana A.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.967, con domicilio procesal en calle Independencia, Centro Comercial Continental Plaza, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 13 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, recibió demanda incoada por el ciudadano A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.847.586, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: A.J.B., abogado en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.565; contra la ciudadana A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.507.967, por DESALOJO.-

1.2. PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda en resumen de sus argumentos, lo siguiente: que es legítimo arrendatario de un inmueble propiedad de la empresa “TASCA LA GIRALDA DE SEVILLA”, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 03 de febrero de 1996, bajo el No. 19, folios vto 324 al 329 vto, tomo A, No. 11, la cual giraba bajo la denominación de “LAS CUEVAS DEL CAURA, S.R.L.”, y transformada en Compañía Anónima tal como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 23 de Septiembre de 1999, bajo el No.13, Tomo A-No.58, folios 82 al 90 vto, cuyo representante legal es el ciudadano M.M.R.. Que el inmueble esta constituido por un local comercial con área total de Un Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados Con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (1.280,96 Mts), la zona de venta con un área de Setecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (798,98 Mts), así como la zona de servicio y depósito del mismo con un área de Trescientos Cuarenta y Tres Metros Con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (343,58 Mts); tres apartamentos con un área total de Ciento Treinta y Ocho Metros Con Cuarenta Centímetros Cuadrados (138,40 Mts) cada uno de ellos; un local comercial con un área de Trescientos Cincuenta Metros con cero Centímetros Cuadrados (350,00 Mts), el cual cuenta con dos depósitos cerrados y una oficina; un inmueble destinado a vivienda con un área de Trescientos Cincuenta y Un Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (351,38 Mts), el cual se encuentra ubicado sobre el local Comercial y dispone de dos plantas; Un estacionamiento compuesto por un área de Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (1.665,25 Mts), con una capacidad para cuarenta y cuatro vehículos, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Independencia, Centro Comercial Continental Plaza, zona u.d.C.B., Municipio Héres del Estado Bolívar. Que tras de haber efectuado la contratación con la mencionada empresa, se ha suscitado una serie de desacuerdos con su legitima cónyuge ciudadana A.B.R., el cual lo condujo a la instauración de Divorcio. Que la mencionada ciudadana decidió de manera inconsulta con su persona ubicar sus pertenencias en las instalaciones del mencionado inmueble, causando la imposibilidad de desarrollar las actividades para la cual inicialmente contrato con la empresa in comento. Que la referida ciudadana sin su autorización, ha permitido a que personas desconocidas cohabiten dicho inmueble, sin contar con legitimidad alguna para ello, constituyéndose o materializándose con ello, una Posesión Precaria tanto de parte de la ciudadana A.B.R., como parte de las personas que allí co-habitan y que para él son personas desconocidas. Que el instaurado proceso de divorcio, del cual acompañó copia simple marcado “B”, constituye un factor inmutable de la existencia de divergencias entre su cónyuge y su persona, pero que, lejos de comprender que esto se erige como aspecto fundamental para esgrimir responsabilidad o adquisición conjunta de derechos, se elija de su esencia cuando, la responsabilidad contractual ha sido restringida a la condición “Intuite Personae” de la contratación, vale decir, que se ha celebrado dicho contrato Intutite Personae, particularidad esta que no permite la adquisición o perdida de derechos de personas distintas al suscriptor del mismo. De conformidad a las disposiciones del artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil vigente solicitó que preventivamente sea decretada medida de secuestro del señalado inmueble, por la categorización de precariedad con la cual posee el misma la ciudadana A.B.R. y los desconocidos co-habitantes. Procedió a demandar como en efecto demando a la prenombrada ciudadana A.B.R., en su carácter de Poseedora Precaria del inmueble en Acción de Desalojo, con fundamento en las disposiciones del artículo 33 parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 25.000,00), así como también sea condenada por las costas y costos que genere el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano A.A.A.M. contra la ciudadana A.B.R., exponiendo en su sentencia que al no existir una relación arrendaticia entre el arrendatario y su cónyuge y al no encuadrar bajo ningún respecto el supuesto de hecho denunciado por el demandante en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, la presente demanda es completa y manifiestamente inadmisible.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada A.J.B., en su carácter acreditado en autos, introdujo diligencia mediante la cual apela de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2010, donde declara la inadmisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, el Juzgado A-quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que resulte competente por distribución.

En fecha 02 de junio de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió la presente causa, dándole entrada en el registro de causa respectivo y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al auto de entrada para dictar sentencia.

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano A.A.A., asistido por la Abogado A.J.B., presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Civil, en virtud de que en fecha 17-06-2010, se dictó sentencia en procedimiento de amparo, donde se declaró con lugar la acción y se asumió la competencia para conocer de los recursos de apelación incoados en contra de las decisiones dictadas por los jueces de Municipio.-

1.4. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que se decidirá al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano A.A.A., asistido por la Dra. A.J.B., presentó escrito contentivo de informes, constante de cinco (05) folios útiles, el cual ya fue trascrito anteriormente.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano A.A.A.M. contra la ciudadana A.B.R., fundamentándose en los supuestos de derecho del artículo 15 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil. Luego en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano A.A.A.M. contra la ciudadana A.B.R.. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informe lo siguiente:

“En fecha 19 de Mayo de 2010, mediante resolución Nº PJ0262010000143, dictado por ante el Juzgado del Municipio Heres de este mismo circuito declaran inadmisible la demanda intentada fundamentada en el criterio personal de ese Juzgador en considerar de forma textual que:

…Omissis… en el presente caso no estamos en presencia de una relación arrendaticia en la que el arrendador demande en desalojo al arrendatario por existir una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino un arrendatario que sintiéndose perturbado por su propio cónyuge en la posesión del inmueble arrendado la demanda en Desalojo …Omissis…

Estableciendo además, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su previo análisis.

“…Omissis… es decir, que la mencionada ley sólo prevé la posibilidad de demandar el Desalojo por parte del arrendador contra el arrendatario, en aquellos casos en que el contrato lo sea a “tiempo indeterminado”, ya sea verbal o por escrito y se fundamente la demanda en alguna de las causales de desalojo previstas en el citado artículo 34 …Omissis…”

Ahora bien de lo antes establecido y declarado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito, en cuanto a sus argumentos a los fines de declarar la inadmisibilidad de la demanda, es necesario destacar y aclarar por demás, que si bien es cierto en materia de acción de desalojo de inmuebles está debe ser fundamentada de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, de la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capitulo I, artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señala literalmente las causales en las cuales procede la demanda por desalojo, no es menos cierto el mismo referido artículo 34 de la Ley in comento, establece en el parágrafo segundo, lo siguiente:

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo …Omissis…

Subrayado del escrito de informes.

En este sentido, en primer lugar destacamos que el mencionado artículo si bien sugiere que la acción de desalojo por la descriptiva muy particulares de las causales descritas, en cuanto a quien debe intentar la acción al “Arrendador” pero no es cierto, que el mencionado artículo limita exclusivamente al “Arrendador” como único posible accionante por desalojo al arrendatario, pues de la lectura del mismo o se desprende la literalidad descrita por el Juzgador.

En segundo lugar destacamos que el mencionado artículo en su parágrafo segundo, establece que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas previstas en el artículo. En consecuencia, así como la referida norma no limita verdaderamente que el “Arrendador” es el único quien debe ejercer acción en contra del “Arrendatario”, así mismo se deja a salvo el derecho del “Arrendatario” de ejercer acción de desalojo contra cualquier persona, independientemente de la relación personal que pudiera existir con éste, a los fines de ocupar y disponer legítimamente el bien inmueble arrendado, aun más, si ese agente extraño y desconocido, el cual no tiene cualidad contractual dentro de la relación arrendaticia entre el “Arrendador” y el “Arrendatario”, genera algún daño, desmejora o pérdida del derecho legítimo en cuanto a la responsabilidad contractual del inmueble.

Por lo que, el Juzgador que declara la inadmisibilidad de la demanda que intentó por desalojo en contra de la ciudadana A.B.R., antes identificada se restringió en sólo observar que, la mencionada ciudadana en el presente procedimiento debe considerarse mi cónyuge legal, más no se ocupo de analizar y observar los argumentos de fondo descritos en el escrito libelar, como es: Primero; el hecho real que la prenombrada instaure proceso de divorcio por ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente en este mismo Circuito signado por el Nº FP02-V-2009-0001930; Segundo: el hecho real que la ciudadana A.B.R., ocupa el inmueble de forma inconsulta con mi persona en las instalaciones del bien por mi arrendado, constituyéndose o materializándose con ello, una POSESIÓN PRECARIA, tanto de la referida ciudadana, como por parte de las personas que allí co-habitan con ella, y que para mi son personas desconocidas.

De manera que, apartándonos y alejándose de lo que pudiere considerarse la relación personalísima entre la ciudadana A.B.R., antes identificada y mi persona, la solicitud de desalojo que intento en su contra viene dada, al hecho real de que la responsabilidad contractual a sido restringida a la condición “Intuito Personae” de la contratación que no permite la adquisición o la pérdida de derechos de personas distintas al suscriptor del mismo.

A tal fin es importante resaltar a manera de análisis, que existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 19 de julio de 2005, el cual: “…Omissis… CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, el 10 de Diciembre de 2003, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana A.A.D.H., contra la decisión del 7 de octubre de 2002 …Omissis… que entre otras cosas declaró con lugar la acción de desalojo intentada por la ciudadana M.J.D. de Tovar contra el ciudadano R.H. (su cónyuge) de la accionante en amparo y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por estos últimos …Omissis…”

…Omissis… se desprende de jurisprudencia que existen decisiones en primera instancia donde declaran con lugar la intentada por una ciudadana en contra de su propio cónyuge, independientemente y apartándose de la relación personal que pudiere existir entre las partes, prevaleciendo siempre la responsabilidad contractual del bien inmueble del cual parte el derecho de accionar por desalojo, en condición precaria de cualquier ocupante que no tenga cualidad para disponer, usar y gozar del prenombrado inmueble.-

Por lo que, si bien es cierto para la acción de desalojo se debe remitir a lo bien contemplado por las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la norma descrita deja a salvo el ejercicio de la acción, primero, la posibilidad de ejercer la acción por cualquier persona que teniendo la cualidad, bien de “Arrendador” bien de “Arrendatario” efectuarlo en contra de otra que estuviere y/o desmejorando el bien o simplemente no tuviere autorización para ocuparlo; y, en segundo lugar, la posibilidad de ejercer la acción fundamentada en cualquier causal que no se encuentre contemplada en el artículo antes mencionado”.

Luego de resumirse los términos de las presente incidencia este Tribunal pasa a verificar SOBRE LA ADMISIBILIDAD o no de la presente demanda..

En la presente acción el demandante fundamenta su pretensión en los artículos 15 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que la demandada –su cónyuge- le ha ocasionado perturbación en las actividades y derechos que le corresponden como arrendatario según el contrato de arrendamiento por él suscrito.

Ahora bien, la acción de desalojo deriva de una relación arrendaticia contractual ya sea verbal o escrita la cual a su vez se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De manera que los sujetos legitimados para instaurar demandas con ocasión a esa relación arrendaticia es el arrendador y el arrendatario, en caso de incumplimiento de ese contrato.

Dentro de esas acciones, se encuentra la acción de desalojo que por razones de lógicas, y en análisis de la propia normativa que la rige (Art. 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario) sólo puede ser incoada por el arrendador del bien inmueble, quien es el legitimado activo para solicita el desalojo contra el arrendatario (cuando el contrato de arrendamiento es verbal o escrito por tiempo indeterminado), por estar incurso en las causales de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así las cosas, las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sólo son aplicables a las acciones que surjan con ocasión a una relación arrendaticia, y como quiera que entre las partes litigantes no fue alegada tal relación arrendaticia, mal puede pretender la parte actora fundamentar su demanda de desalojo en una norma que sólo es aplicable en los casos que deriven de una relación arrendaticia. Por lo que resulta ajustado a derecho la sentencia recurrida, y así será declarada en esta instancia Superior, por lo que consecuencialmente no ha lugar el recurso de apelación; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano A.A.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.586 y de este domicilio, contra la ciudadana A.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.967, con domicilio procesal en calle Independencia, centro comercial Continental Plaza, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (7) día del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a la una de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2010-000166(7877)

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