Decisión nº 104 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002354

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.622.113 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 12-A, modificado sus estatutos en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el No. 17, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos NAOIRALITH CHACIN y J.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366 y 22.850, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 29 de Septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, como Mecánico de Mantenimiento de Maquinaria Pesada, hasta el día 22 de Abril de 2002, cuando fue despedido injustificadamente de mis labores habituales.

- Que antes de despedirlo lo suspendieron de su contrato de trabajo sin pagarle su salario y fue a consecuencia de una accidente de tránsito que ocurrió el 09-12-2001, en la carretera Palito Blanco, vía a la Concepción, a la altura de la Granja Araguaney, donde falleció un ciudadano que fue arrollado por otro vehículo que colisionó con el vehículo del actor, propiedad de la empresa LATICOM, S.A.

- Que la demandada decidió el día 22-04-2002, cuando se presentó en las oficinas de LATICOM, S.A., le informaron que no volviera más a la empresa, debido a que estaba despedido, sin pagarle nada, a pesar de estar obligados a pagarles sus salarios retenidos, según su decir, correspondientes a 16 semanas que habían transcurrido desde el día 09-12-2001 hasta el día 22-04-2002, tomando en cuenta que esta empresa es una contratista petrolera y que lo ampara la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo señala, que según la Cláusula 32, le alegaron que la empresa había gastado mucho dinero en indemnizaciones a los familiares del ciudadano arrollado y que no le pagarían su salario, sus prestaciones sociales, debido a que el accidente había sido por su culpa, a pesar que la Fiscalía todavía no había tomado ninguna decisión con respecto a ese accidente.

- Que la persona que ordenó el despido, fue el representante legal de la empresa, ciudadano G.W..

- Que en vista de esa decisión, como el patrono decidió despedirlo injustificadamente sin haber notificado nada al Tribunal sobre su despido, interpuso una demanda de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 20-06-2007 y como no le pagaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley, es por ello que acude ante esta autoridad a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pues intentó una demanda por calificación de despido, la cual fue llevada por el Tribunal Primero del Trabajo de Transición, el cual determinó que la calificación de despido no procedía, debido a que había recibido parte de sus prestaciones sociales; sin embargo, según su decir, ese dinero que le fue entregado por la demandada, le fue entregado como pago por sus utilidades, no como prestaciones sociales.

- Que en fecha 03-10-2007, fecha en la que se terminó ese primer juicio, interpuso otra demanda para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cual fue introducida en el mes de Enero del año 2008, siendo notificado el demandado de esa acción y se llevó a efecto la audiencia preliminar, y en la prolongación de la Audiencia Preliminar, no asistió a dicho acto por motivos ajenos a su voluntad y el 25-06-2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante.

- Que laboró para la demandada por espacio de 3 años, 7 meses y 2 días, con un salario mensual de Bs. 492.990,00, es decir, 16.433,00 diarios, los cuales le eran pagados semanalmente, es decir, Bs. 115.031,00, mediante cuenta nómina.

- Que la empresa LATICOM, S.A. es una contratista petrolera, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8 9 y 11 del derogado Reglamento de la Ley antes referida, la cual está obligada según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000 al 2002 vigente, a pagar los salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que PDVSA concede a sus propios trabajadores.

- Que la prestación de servicio estaba encuadrada en la jornada diurna, es decir, un horario comprendido de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., es decir, que laboraba 13 horas diarias, de lunes a viernes, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias. Que esta actividad la realizaba en el kilómetro 40 de la Carretera vía Perijá, por vía Chevron, donde la empresa tiene un galpón y por lo lejos del trabajo y por los horarios le asignaron un vehículo para que se trasladara a su casa y al resto del personal que estuviera residenciado en La Concepción.

- Que la empresa LATICOM desde que inició su prestación de servicio, le manifestó que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que sólo le fue pagada la cantidad de Bs. 1.351.346,88

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM), a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 50.110,36), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Es importante acotar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora a través de su apoderado judicial, manifestó que reclamaba en ese momento por considerarlo pertinente el concepto de daños y perjuicios a pesar que en el libelo de demanda no fue explanado; sin embargo, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio las partes o sus apoderados exponen oralmente los alegatos contenidos en la demanda y contestación, pero no pueden admitirse la alegación de nuevos hechos, por lo tanto, este Tribunal no tomara en cuenta dicho pedimento. Así se decide.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan la fecha de ingreso del trabajador- actor (28-09-1998), ya que éste ingresó el 01-01-1999, tal como se evidencia de la planilla de liquidación, según su decir. Asimismo, niega que haya laborado hasta el 22-04-2002, ya que laboró hasta el día 19-12-2001, tal como se evidencia de la planilla de liquidación.

- Niega que al actor se le haya suspendido el salario a consecuencia de un accidente de trabajo que según el actor ocurrió el 09-12-2001, pues siempre recibió su salario durante la relación laboral.

- Niega que lo haya despedido el día 22-04-2002, pues como se desprende de la planilla de liquidación, el actor laboró hasta el año 2001, por lo que niega que el actor se haya hecho acreedor de 16 semanas de salarios caídos, tal como lo alega en su escrito libelar.

- Niega que el actor sea beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pues sus actividades de vigilante en la sede de la empresa, estaban dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que ella haya alegado que con ocasión al accidente al que hace referencia el actor, no le correspondía ningún monto como compensación de sus prestaciones sociales, y por ello fue despedido injustificadamente, pues contrario a ello se evidencia que en diciembre de 2001, ella canceló al actor l pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y del cual se desprende entre otras cosas, que el motivo de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que en la liquidación que ella realizara en diciembre de 2001 se cancelara únicamente el concepto de utilidades, pues allí se evidencia el pago de otros conceptos como, antigüedad, vacaciones, etc.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que incoara en su contra una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, introducida en el mes de Enero de 2008 y menos aún que haya notificado oportunamente a ella.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que haya laborado para ella desde el 29-09-1998, hasta el 22-04-2002, por espacio de 3 años y 7 meses, pues el actor laboró desde el 01-01-1999 hasta diciembre de 2001, es decir, por 3 años.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que haya devengado un salario mensual de Bs. 492.990,00, o de Bs. 16.433,00 y menos que se le cancelara quincenalmente la cantidad de Bs. 115.031,00, pues de la planilla de liquidación se evidencia que su salario básico era de Bs. 12.000,00 y el mensual era de Bs. 360.000,00.

- Niega que el actor estuviera amparado de la estabilidad laboral establecida en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la relación laboral culminó por retiro voluntario del actor.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que ella reconociera el despido sin justa causa, al no participar la calificación de despido al Juez competente, pues ella canceló al actor al término de la relación laboral el pago de sus compensaciones laborales, en virtud de la renuncia por el demandante.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponde lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2000 al 2002, y menos aún los mismos salarios y beneficios que PDVSA paga a sus trabajadores, pues el actor realizaba funciones de vigilante en la sede de la empresa y sus prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con o establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor haya laborado 13 horas diarias, pues sus jornadas era de 8 horas diarias.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que ella le haya asignado un vehículo propiedad de ella para que se trasladara a su casa y al resto del personal que estuviera asignado a La Concepción, pues por las funciones que desempeñaba el actor no se le era permitido conducir vehículos de ella.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que ella se comprometiera a cancelarle los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, tales como 4 meses de utilidades, comida, cesta ticket, entre otros, pues el actor no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero sino de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponda un salario integral de Bs. 22.375,85, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00.

- Niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponda un salario diario de Bs. 156.433,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 5.402,62 y un promedio de bono vacacional de Bs. 540,26, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00.

- Niega que el actor haya devengado un salario mensual de bs. 492.990,00 y menos aún un salario diario básico de Bs. 16.433,00, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 50.110,36), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

- Por último, niega que se le adeude al actor concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo opongo la defensa perentoria de prescripción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 19 de Diciembre de 2001, ya que hasta los momentos ha transcurrido incluso holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, del 19-12-2001, hasta la notificación de la demandada a la empresa demandada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, si le es aplicable al actor o no el Contrato Colectivo Petrolero, si el trabajador estuvo suspendido en el mes de diciembre, si le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, si la relación laboral terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador o por despido injustificado, si el cargo desempeñado por el actor fue el de mecánico de maquinaria pesada o el de vigilante; y en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que es procedente la defensa de prescripción de la acción alegada, que el actor se despeñaba como vigilante para la demandada, que el demandante no estuvo suspendido en el mes de Diciembre y esta no fue su causa de despido sino que el mismo renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, que le fueron canceladas las acreencias laborales al accionante y que por lo tanto no es procedente la diferencia que reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por su parte, le corresponde demostrar al actor que la empresa demandada es una contratista petrolera, ya que reclama los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 13 de Julio de 2009. Así se declara.

  2. - En lo que se refiere a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 36 hasta el folio 39, ambos inclusive; contentivas de instrumental denominada cálculos correspondientes a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono de alimentación, los intereses que devengaron las prestaciones en poder del patrono y tiempo de la relación laboral desde el día 29-09-1998 hasta su terminación el 22-04-2002, la parte demandada las impugnó por ser copias simples de instrumentos privados y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su validez; ciertamente observa este Tribunal que estas pruebas emanan de la parte actora, que fueron cálculos realizados por ésta y que no pueden ser oponibles a la parte contraria, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Respecto a la prueba documental, que rielan desde el folio 40 hasta el folio 44, ambos inclusive, denominada tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela publicadas en su página Web; la parte demandada impugnó las mismas, por cuanto dichos datos debieron ser promovidos y evacuados por medio de la prueba de inspección judicial a la Web según lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la parte actora insistió en su validez, según lo establecido en los artículos 23 y 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, al respecto la demandada manifestó que la Ley y artículos señalados por la parte actora no guardan relación con respecto a la defensa o validez de la prueba promovida; observa este Tribunal, que dichas documentales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 45 hasta el folio 60, ambos inclusive, referidas a sentencias dictadas en las dos demandas incoadas en contra de LATICON, S.A., marcadas con los números 15.635, de fecha 16-01-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la sentencia dictada en el expediente VP01-L-2008-000099 con motivo del Recurso de apelación No. VP01-R-2008-000413, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2008; la parte demandada aceptó el valor probatorio de los mismos, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, este Juzgado declara inoficiosa la misma, por cuanto de la prueba de inspección judicial evacuada por la parte demandante, se pudo evidenciar que los originales de las instrumentales requeridas se encuentran consignadas en el expediente que fue inspeccionado. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a las pruebas de inspecciones judiciales, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Sede Maracaibo) ubicado en la Avenida 2 El M.E.T.M., Planta Alta; a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 17-11-2009, la cual corre inserta a los folios del 165 al 186, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual el Tribunal dejó constancia, en cuanto al libro o carpeta donde se archivan las participaciones de despido justificado que deben hacer los patronos de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si entre las fechas 09 de Diciembre del 2001 hasta la fecha 28 de Abril de 2002 la empresa LATICON, S.A., notificó al Tribunal sobre el despido del cual fue objeto el ciudadano A.D.J.A., titular de la cédula de identidad No. 7.622.113., a los fines de verificar si reúne los requisitos que ordena la norma en mención; en tal sentido, el Tribunal dejó constancia que la notificada ciudadana I.L., manifestó al Tribunal que en el archivo judicial de éste Circuito Judicial Laboral sólo constan las carpetas de participaciones de despido desde el año 2003, y no existe ningún otro medio escrito de control o registro de las mismas.

    En relación a la otra prueba de inspección judicial, en cuanto a dejar constancia de la existencia del Expediente No. 15.635, a fin que se ordene certificar una copia de los siguientes documentos que se encuentran insertos en dicho expediente: A) en el folio 41, aparece inserto escrito de promoción de pruebas donde en la promoción tercera de pruebas, la empresa LATICON, consigna, como el pago de las prestaciones sociales, mal calculada a que estaba obligada, donde consigna el original de la liquidación con el bauche de cheque No. 09836 del Banco Caribe de fecha 19 de diciembre de 2001, por la cantidad de bolívares 1.351.346,88 signado con la letra “b” y “c”, los documentos consignados en la cuarta promoción en el escrito de promoción de pruebas del demandante marcado con las letras “E1”, “E2” y “E3”, correspondientes a los soportes en original de los bauches de pago de nómina sueldo, promovidos en la promoción tercera del escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia las diferentes locaciones y patios donde laboró el demandante, en el mismo escrito de pruebas, de los documentos consignados en la sexta promoción con la letra “f” y “g” correspondiente al acta policial y reporte de accidente, cuyos originales se encuentran inserto en el expediente llevado por ante el Ministerio Público, Fiscalía 10 en el Expediente N° 24F-10-1615-01 donde se demuestra que el vehículo placas 393XCH modelo año 1989, color blanco, modelo C-10, serial Carrocería 41TKV200288 es propiedad de la empresa LATICON, era conducido por el demandante A.A. para el momento del accidente, ocurrido el nueve (09) de diciembre de 2001, en la vía Palito Blanco frente a la Granja Araguaney. B) Se certifique una copia de los folios 4. 5 y 6 del expediente, donde se encuentran inserto los bauches de pago salarial de las cuentas nominas apeturadas por orden de la patronal LATICON de los bancos, Banco Occidental de Descuento cuenta N° 213700446-4, Patio S-20 Fosas, Banco de Lara cuenta N° 429-1526, Patio S-47 Bases. C) Se certifique una copia de las actas de la declaración de testigo de los ciudadanos G.A. y G.S., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 4.759.523 y 9.113.240 respectivamente. Sobre tales particulares, el Tribunal dejó constancia de la existencias de las documentales indicadas en el particular marcado con la letra “A”, por lo que se señala que los mismos constan en original a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente inspeccionado por haber sido objeto de experticia grafotecnica; el Tribunal deja constancia de la existencia de las documentales marcado con las letras “E1”, “E2” y “E3”, las cuales constan suscritas en original y corren inserta a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente inspeccionado; el Tribunal deja constancia de la existencia de las documentales marcadas con las letras “F” y “G” las cuales constan en copia simple a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive del expediente inspeccionado; el Tribunal deja constancia de la existencia de los bauches de pago indicados en el particular “B” por lo que se aclara que de acta que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente inspeccionado, se evidencia que dichas documentales son las mismas marcadas con las letras “E1”, E2” y “E3”; en relación al particular “C” se deja constancia de la existencia de las actas de declaración de testigos requeridas las cuales constan a los folios ciento uno (101) al ciento diez (110) del expediente inspeccionado; en tal sentido, la parte demandada en la Audiencia de Juicio impugnó las referidas inspecciones judiciales y la parte actora insistió en su validez; sin embargo, dado que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional del cual da fe el Juez de lo observado sobre los particulares objeto de la inspección, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), y al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), y al BANCO PROVINCIAL ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo, el resultado de la prueba informativa recibida del BOD no aporta ningún elemento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente expediente, ya que los estados de cuenta bancarios pertenecen al año 2009 y en cuanto al Banco Provincial manifestaron en su comunicación que era necesario que se especificara cual era el requerimiento, por lo tanto, dichas pruebas son desechadas del debate probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba informativa solicitada a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, observa este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Y en lo referente a la prueba informativa solicitada al JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Julio de 2009. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  7. - En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de examinar los archivos de la empresa, la parte promovente de desistió de la misma en fecha 17-11-2009, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, L.O., S.B. y YERLY VALBUENA, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.A.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajó 3 años, pero no recuerda los años; que laboró en mantenimiento de maquinarias pesadas en pozo petrolero; que el pozo petrolero parecía un jagüey y eso había que achicarlo con arena para que las vacas no cayeran allí, es decir, había que limpiar los potreros; que manejaba un camión 350; que empezaba a las 07:00 a.m. y eran las 8:00 p.m.; que engrasaba y limpiaba las máquinas; que trabajó para LATICON; que LATICON hacía contratos con CHEVRON; que vive en el kilómetro 25 de la carretera a Perijá; que los pozos quedaban en Campo Boscán; que tuvo un accidente en una camioneta; que no sabe la fecha del accidente; que él salió un domingo a llevarle el hielo a los vigilantes y fue cuando tuvo el accidente; que el accidente fue a las 11:00 a.m.; que el pago lo recibía a veces en efectivo y a veces en cheque y que firmaba algo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada opone la excepción perentoria de prescripción de la acción, debido a que niega que se le adeude al actor concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 19 de Diciembre de 2001, ya que hasta los momentos ha transcurrido incluso holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, del 19-12-2001, hasta la notificación de la demandada a la empresa demandada.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 12-31-01, lo que es entendido por el Tribunal, como un formato en el que se indica en primer lugar el mes, posteriormente el día y de último el año (mm/dd/aa), tal y como se desprende de la documental denominada, cálculo de prestaciones sociales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (folio 171), la cual fue obtenida de la inspección judicial promovida por la parte actora, realizada por este Tribunal y que la presente demandada fue introducida en fecha 07-11-2008, es decir, siete (07) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se constata de las actas procesales, que el actor interpuso demanda de Calificación de despido, la cual fue admitida in prima facie en el mes de mayo de 2002, y posteriormente, declarada inadmisible en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo cual encuadra dentro de la aplicación extensiva que establece nuestra casación social sobre el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, caso L.A.V.V.. A.F., hasta hoy reiterada, señala lo siguiente: “… Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    … En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

    En tal sentido, según lo antes expuesto al haber la pendencia de un proceso el lapso de prescripción no puede correr, por lo tanto, tomando en cuenta que quedó comprobado que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en el 31-12-2001, es por lo que se aclara que interpuesta la demanda por calificación de despido en el mes de mayo de 2002, y declarada como fuera la misma inadmisible el día 16 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó demostrado sin lugar a dudas la primera interrupción de la prescripción de la acción. Ahora bien, por cuanto no quedó evidenciado en actas, que en contra de este último fallo, se haya interpuesto oportunamente recurso de apelación, es por lo que se parte de la premisa que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 24 de enero de 2007, esto es, el quinto día hábil siguiente, a la fecha de publicación de la decisión en cuestión, por lo que comienza a correr desde dicha fecha el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, el Tribunal pudo comprobar de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 52 al 57, ambos inclusive, que el demandante interpuso por primera vez, demanda por motivo de prestaciones sociales, en fecha 22 de enero de 2008, que en ocasión de este proceso se declaró el desistimiento del procedimiento mediante acta de audiencia preliminar de fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incomparecencia del demandante al acto de la audiencia preliminar, y que dicha decisión fue confirmada ante la mencionada sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. De manera que, cuando este último fallo queda definitivamente firme es cuando comienza a contarse el lapso de los noventa días (90) para la interposición de la demanda, esto es, según el calendario llevado por este Circuito Judicial, el día 28 de Julio de 2008, por lo tanto, es a partir del 27-10-2008 que se genera nuevamente la oportunidad para la interposición de la demanda, por lo tanto, al haber intentado la presente demandada en fecha 07-11-2008 por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y notificada la accionada el 12-12-2008, aún no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, a criterio de quien suscribe, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada de prescripción de la acción. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si le es aplicable al actor o no el Contrato Colectivo Petrolero, si el trabajador estuvo suspendido en el mes de diciembre, si le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, si la relación laboral terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador o por despido injustificado, si el cargo desempeñado por el actor fue el de mecánico de maquinaria pesada o el de vigilante; y en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada es una contratista petrolera.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el actor no demostró con ninguna de las pruebas aportadas al proceso que la actividad desarrollada por la empresa accionada pudiera considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera; así como tampoco se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa LATICON devenga de contratos suscritos con la industria petrolera, a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; de otro lado, el actor no logró demostrar por otros medios probatorios que su trabajo consistiera en ejecutar trabajos de mecánico de maquinaria pesada, siendo que lo que quedó comprobado fue su actividad como vigilante, según se evidenció de la planilla de liquidación que fuera constatada por el Tribunal mediante inspección judicial, ello aunado a que se hace insuficiente la mera declaración del accionante ante el Tribunal, dado que la misma no fue debidamente adminiculada a otros medios de prueba. De manera que, considera quien sentencia, que no quedó constatado en el presente asunto, que el actor ejecutara labores en sitios dedicados a la actividad petrolera, pues en los talones de pago que fueran verificados mediante inspección judicial, se señala como lugares de labores las menciones “patio canchancha”, “ patio boscán” y “estación de servicio BP”, lo cual no constituye para esta Operadora de Justicia, un elemento probatorio suficiente para presumir que el actor desempeñaba sus labores en lugares de explotación petrolera. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    Ahora bien, partiendo de lo anteriormente declarado, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 16-06-2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso O.N.V.. Baroid de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el que se indica claramente que cuando se solicita la aplicación de conceptos o diferencias devenidos del Contrato Petrolero y se realiza el cálculo de diferencias en aplicación de dicho régimen, necesariamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Sin embargo, en relación al caso bajo examen, observa esta Sentenciadora, que conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo al supuesto identificado en el asunto que nos ocupa, el Tribunal partió de la aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, si bien es cierto, que el actor reclama una la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera tal y como lo narra en el escrito libelar; no es menos cierto, que cuando realiza el cálculo de lo que considera le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el mismo escrito de demanda, lo realiza basado en Ley Orgánica del Trabajo, tanto así, que cuando le es ordenado el despacho saneador y la parte actora presenta su escrito de subsanación (el cual es admitido), indica los salarios y realiza nuevamente el cálculo de los conceptos basados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Otro elemento importante en relación al particular tratado consiste en que la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio que al actor se le había cancelado sus prestaciones sociales, aplicando el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también partiendo del principio de comunidad de la prueba, en virtud de que de la inspección judicial promovida por la parte demandante, se pudo verificar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 171), que efectivamente al accionante le fue realizado el cálculo y el pago de sus prestaciones sociales basado en lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, partiendo de estas premisas, el Tribunal pasó a revisar los referidos conceptos reclamados por el actor y considera que existe una diferencia sobre los mismos, en consecuencia declara procedente en derecho la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculada, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre los conceptos que se especificarán en la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto al alegato del actor, que estuvo suspendido en el mes de diciembre por haber sufrido un accidente de tránsito, en el cual fue arrollado por otro vehículo que colisionó con el vehículo que él conducía y que por tanto reclama el concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al haber quedado firme la documental que riela al folio 171 (planilla de liquidación de prestaciones sociales), en la cual se señala como causa de retiro, renuncia voluntaria del actor; y por otra parte, al no haber sido alegado por el actor y al no haber quedado comprado mediante otros medios probatorios, que la manifestación de voluntad del actor contenida en la referida planilla de liquidación haya sido viciada en su consentimiento, es por lo que se considera que la misma fue realizada en forma unilateral y libremente, por lo que esta Sentenciadora considera que el pedimento a.n.e.p. en derecho, quedando evidenciada que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador y no por despido injustificado del trabajador, por lo que se declara improcedente el el reclamo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éstos no son procedentes en derecho, ya que de la planilla de liquidación quedó demostrado que el trabajador-actor laboró por un período de 3 años, esto es del 01-01-1999 al 31-12-2001. Así se establece.

    En lo referente al concepto de antigüedad, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo se hace improcedente por cuanto quedó comprobado que el actor laboró por espacio de tres (03) años exactos, por lo que su antigüedad se circunscribe a dicho período, teniéndose como días acreditados cinco (5) días por mes contados a partir de tercer mes de servicios, más los días adicionales correspondientse, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se presenta en el presente asunto, el supuesto que regula el literal c, del parágrafo indicado. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a si le fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor, como antes se señaló tanto la parte demandada como la parte actora, admitieron que se le había efectuado un pago al actor por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo tanto, al haber verificado esta Sentenciadora que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, ésta es procedente en derecho y será deducido del total a condenar. Así se decide.

    En lo referente, al concepto de alimentación, el mismo es procedente en derecho, dado que la parte demandada no demostró conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores vigente para el momento del despido del actor (2001), que tuviera en su nómina más de cincuenta (50) trabajadores, siendo que este alegato no configura un hecho negativo absoluto, sino mas bien una negación en la que se encuentra implícitamente contenida una afirmación, de manera que, al no haber quedado comprobada además el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se ordena su cancelación. Ahora bien, aun cuando el pago de dicho concepto se perfeccionará en todo caso en la actualidad, debe recalcarse que el derecho a este concepto se generó en vigencia de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores vigente para el año 2001, por lo que considera esta Sentenciadora que no es aplicable la forma de cálculo establecida en el artículo 36 del Reglamento de Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores vigente, por lo que el cálculo se efectúa, en base al principio de irretroactividad de la ley, partiendo del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del despido, la cual según Gaceta Oficial No. 37.194 era de Bs. 13.200,oo (hoy Bs. 13,20). Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

    A.A.:

    Fecha de inicio: 01 de Enero de 1999

    Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2001

    Tiempo de servicios: 3 años

  9. - Antigüedad:

    Año 1999:

    Salario mensual: Bs. 120.000,oo; salario diario Bs. 4.000,oo.

    Alícuota de Utilidades: 30 x 4.000= 120.000/12= 10.000/30= 333,33

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 4.000= 28.000/12= 2.333,33/30= 77,77

    Salario Integral: 4.000 + 333,33 + 77,77= 4.411,10

    Total Antigüedad 1999: 45 x 4.411,10 = 198.499,5

    Año 2000:

    Salario mensual: Bs. 250.000,oo; salario diario Bs. 8.333,33.

    Alícuota de Utilidades: 30 x 8.333,33= 249.999,9/12= 20.833,32/30= 694,44

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 8.333,33= 66.666,64/12= 5.555,55/30= 185,185

    Salario Integral: 8.333,33 + 694,44 + 185,185= 9.212,95

    Total Antigüedad 2000: 62 x 9.212,95= 571.202,9

    Año 2001:

    Salario mensual: Bs. 360.000,oo; salario diario Bs.12.000,oo, que fue el salario que quedó admitido por la demandada en su contestación y se evidenció en la planilla de liquidación del demandante.

    Alícuota de Utilidades: 30 x 12.000= 360.000/12= 30.000/30= 1.000,oo

    Alícuota de Bono Vacacional: 9 x 12.000= 108.000/12= 9.000/30= 300

    Salario Integral: 12.000 + 1.000 + 300 = 13.300,oo

    Total Antigüedad 2001: 64 x 13.300,oo= 851.200,oo

    Total Antigüedad: Bs. 1.620.902,4.

  10. - Utilidades Vencidas:

    Año 1999: 30 días x 4.000= 120.000

    Año 2000: 30 días x 8.333,33 = 249.999,99

    Año 2001: 30 días x 12.000 = 360.000

    Total Utilidades: Bs. 729.999,99.

  11. - Vacaciones Vencidas:

    15 días correspondientes al año 1999 + 16 días correspondientes al año 2000 + 17 días correspondientes al año 2001= 48 días a razón del último salario devengado por el actor, por no haber quedado comprobado por la demandada que el actor gozó del descanso vacacional.

    48 días x 12.000= 576.000,oo

    Total Vacaciones Vencidas: Bs. 576.000,oo

  12. - Bono Vacacional Vencido:

    7 días correspondientes al año 1999 + 8 días correspondientes al año 2000 + 9 días correspondientes al año 2001= 24 días a razón del último salario devengado por el actor, por no haber quedado comprobado por la demandada que el actor gozó del descanso vacacional.

    24 días x 12.000= 288.000,oo

    Total Bono Vacacional Vencido: Bs. 288.000,oo.

  13. - Alimentación:

    Resulta el total del dicho concepto de una simple operación matemática consistente en multiplicar los días condenados, esto es, los días que fueron señalados en el libelo de demandada circunscritos al tiempo de servicios que fuera declarado procedente por este Tribunal, es decir, 898 días por el 0.25 de la valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación (2001), de Bs. 13.200,oo, lo que arroja un total de Bs. 11.853.600,oo ó Bs. 11.854,oo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.069,oo); pero tomando en cuenta que al trabajador-actor le fue cancelada la cantidad DE UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.351.346,88 ó Bs. 1.351,34) como adelanto de sus acreencias laborales, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.717,46), más los intereses moratorios e indexación, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto previo de prescripción opuesto por la demandada Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A., en contra la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.) a cancelar al actor ciudadano A.A., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente desición.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por el concepto de antigüedad, a la parte demandada principal a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, y por el lapso comprendido entre la fecha de notificación de la demanda hasta el cumplimiento voluntario del fallo, para el resto de los conceptos condenados incluyendo el concepto de alimentación por haberse condenado conforme a la Unidad Tributaria vigente para el año 2001, en base al principio de irrectroactividad de la ley, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del fallo, para el concepto de antigüedad, y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad de la ejecución voluntaria del fallo, para el resto de los conceptos demandados. Todo lo cual lo hará el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. L.P.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.O..

En la misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.O..

LPP/kmo.-

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