Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000097

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.A.R., P.J.M., A.J. URBANEJA, FRANKLIM URBANEJA FIGUEROA, F.J.S., J.M.A., O.J.F., y A.J.N., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.268.877, 16.997.067, 16.314.845, V-24.739.721, V- 8.651.545, 8.429.891, 6.655.179 y V-6.975.101, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero N° 91.756.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 74, Tomo A-3, primer Trimestre, folios 230 al 233.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número N° 81.303

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Y.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero N° 91.756, representación judicial de la parte actora, ciudadano A.A.R. y OTROS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de noviembre de 2015, que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por ciudadano A.A.R. y OTROS en contra de CONSTRUCTORA BENAVI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 20/11/2015, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 15/15/2015, debiendo reprogramarse para el día 19/01/2016, siendo realizada la misma en la fecha y hora pautada, y estando dentro del lapso legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado se realiza en los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante, recurrente:

Aduce que recurre de la sentencia de juicio debido a que existe una errónea apreciación de las pruebas, porque en los folios 72 y 74, aparecen copias de las nóminas de pago de la empresa y en el momento de control de la prueba el representante de la demandada solo manifestó que las impugnaba por ser copias simples, no dijo nada sobre si eran o no emanadas de la empresa. Arguye que en el escrito de promoción de pruebas esa representación, solicitó la exhibición de las nóminas de pago y la demandada no las trajo al juicio, que justifique la no exhibición de esa prueba por lo que debe aplicarse el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercera parte, la cual establece que en caso de la no exhibición de las nominas de pago se tendrá como exacto el contenido de del documento. Que asimismo, existe una errónea apreciación de las pruebas y de los hechos porque sus representados siempre sostuvieron que prestaron servicios para un intermediario puesto por la empresa constructora Benavi, quien era que les cancelaba, pero estaba prestando servicio en una obra que la empresa Benavi realizaba para PDVSA, que fueron contratados por un intermediario, que la Juez llamo a declarar a sus representados y dicen que fueron contratados por un tercero pero no les da pleno valor probatorio cuando diecen que estaban realizando servicios en la obra de la constructora, en la obra que se estaba realizando en la franja del peñón. Que la había la figura de la tercerización, establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega que en el folio 76 existe un acta levantada ante la Inspectoría del trabajo, que es un documento público administrativo donde consta una confesión del representante de la empresa constructora Benavi y donde expone que la empresa no mantuvo una relación directa con los reclamante porque ellos consideraban que prestaron servicios a través de un intermediario, afirma que sus representados prestaron servicios para la obra ejecutada por la empresa Benavi. Solicita el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa. Que existe una falsa apreciación de las pruebas que le da pleno valor probatorio al informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la inscripción de los trabajadores es una responsabilidad de la empresa, quien no cumplió al no inscribirlos oportunamente, sosteniendo que la empresa aportó datos falsos que no son de sus representados. Que la empresa trajo al juicio nominas que fueron impugnadas por esa representación. Aduce que esta en contra de la decisión del A quo en cuanto al no darle valor probatorio a la exhibición del documento, por cuanto ella dice que no presentó un medio de prueba que constituyera presunción grave que ese documento estaba en poder de la parte demandada, sobre ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo supuestos de procedencia de la prueba de exhibición. Que la Jueza obvió la valoración de la prueba, el documento estaba presentado la nómina estaba en el expediente, que en caso de que fuere un documento de los que establece la Ley que es obligatorio presentar por el empleador, el legislador exime al trabajador de presentar ese medio de prueba.

Sostiene que existe una duda razonable de que sus representados prestaron servicios para la empresa a través de la intermediación, figura que prohíbe la Ley solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo y con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, es deber de esta Alzada pasar a revisar el fallo hoy objeto de impugnación, que declaró sin lugar la demanda en el presente juicio y en tal sentido, se advierte que el Tribunal A quo expresó como fundamento de su decisión :

…PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitada la prueba de exhibición por la parte actora este tribunal ordeno a la parte demandada la exhibición de:

(…)En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no realizo la exhibición solicitado dado a que alego no tener tales documento en razón de haber negado la relación laboral, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, este tribunal observa que la parte actora no señalo elementos suficientes que demostrasen que estos documentos se hallaren en poder se su adversario por lo que este tribunal considera no aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición dado a que esta prueba fue analizado en su conjunto con las demás pruebas existentes autos. Y ASI SE DECIDE.

(…) Como quiera que la parte demandante alega una relación de trabajo con la demandada y la demandada niega absolutamente la prestación de servicios y de las pruebas aportadas por el actor las cuales rielan a los folios 72 a la 75 del presente expediente las mismas fueron impugnadas por ser copias simples y quedaron desechadas de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo(…) y por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de los actores de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros de la parte actora la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada; (…) observarse que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajdores y trabajadoras , naciera a su favor la presunción de laboralidad…

(Subrayado de este Tribunal).

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente y revisadas las actas procesales de donde se deduce que el thema decidendum versa sobre el hecho, que la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por haber, según sus dichos el Tribunal A quo, incurrido en el vicio de la falsa apreciación de los hechos y las pruebas.

Esta Alzada se permite alterar el orden de los vicios denunciados a los fines de una mejor compresión del asunto, de tal modo pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta que, en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de las nóminas de pago de las cuadrilla de albañilería N° 15 y el recibo de pago realizado para la empresa al ciudadano A.G.d. conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada no las presentó al juicio, por lo que se debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes mencionado.

Observa este Tribunal sobre este medio de prueba, se advierte que la Ley Adjetiva laboral en su artículo 82 contempla:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Respecto a la exhibición, en sentencia N° 693/2006 del 06 de abril del 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, que del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En tal sentido, la prueba de exhibición de documento, ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez. Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Entonces para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

De modo que, sSiendo que la finalidad de la prueba la de establecer la verdad del hecho o como lo han señalado otros autores quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, por lo cual esa finalidad se ve revelada en materia laboral donde el juez tiene como premisa la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en razón que esta materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

Así las cosas, se advierte que dada la materia especial que regula el derecho laboral, concatenando las pruebas aportadas a los autos, debió el Tribunal A quo aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 ejusdem, y declarar como cierto los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicito, aunado al hecho que este mismo articulo establece: “ Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”, por lo que a criterio de esta sentenciadora de las pruebas presentadas específicamente del Acta levantada ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, la cual riela al folio 76, se observa que la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que con ocasión del acto conciliatorio celebrado en fecha 05/04/2013, ante el órgano administrativo, entre los hoy actores y la empresa Constructora Benavi, C.A, la representación judicial de la empresa hoy demandada, alega no haber tenido relación directa con los ciudadanos reclamantes, por lo que surge una duda razonable acerca de la existencia de una relación entre los actores y la empresa demandada, por lo que de acuerdo a la sana critica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, siendo criterio, que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplican en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, y en atención a los razonamientos expuestos, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, por lo que se aplican las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, transcritas arriba y se declara como cierto el contenido de las documentales cuya exhibición se solicitó, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

En este orden de ideas, respecto al vicio de errónea valoración de las pruebas denunciado, el recurrente alega que el Tribunal A quo incurrió en una errónea apreciación de las pruebas, por que en los folios 72 y 74, aparecen copias de las nóminas de pago de la empresa y en el momento de control de la prueba el representante de la demandada solo manifestó que las impugnaba por ser copias simples, no dijo nada sobre si eran o no emanadas de la empresa.

Esta Alzada advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la etapa de la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada impugnó las pruebas documentales marcadas “A”, las cuales rielan del folio 72 al 74, por no emanar de su representada y ser copias de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la copia simple de un instrumento privado presentada por una de las partes en juicio, para que tenga plena validez debe provenir de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; además para que su efectividad sea procedente se requiere de la aceptación en juicio por la otra parte, es decir, que la contraparte no haya impugnado dicho instrumento en la oportunidad correspondiente, sino la prueba carecerá del mérito legal de apreciación, sin embargo expresa el artículo ante citado, en su parte final, que si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; entendiendo esta Alzada además que, lo impugnado por la contraparte es la credibilidad de los documentos ante mencionados, y en tal sentido, sostiene el maestro J.E.C. en su obra 'Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre', Tomo II, pág. 102 lo siguiente: :

El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas...Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean...Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios...cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad....

(Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente referido a la forma cómo el apoderado judicial de la parte demandada impugnó los instrumentos presentados en la oportunidad respectiva, es importante señalar que, la ley expresamente no indica la manera cómo debe fundamentarse dicha impugnación o desconocimiento, por lo que no puede alegarse que el impugnante utilizó un medio no previsto en la ley, más aun cuando lo que quiso la demandada fue desconocer la credibilidad del documento que se le oponía o lo que es lo mismo desconoció el contenido que emanaba de él. Sin embargo, en cuanto a la validez de los documentos los cuales son, nóminas de pago de las cuadrilla de albañilería N° 15 y el recibo de pago realizado para la empresa al ciudadano A.G., y siendo que la parte demandante, recurrente solicitó la prueba de exhibición de los mismos documentos identificados, y siendo que la parte demandada quien era la que debía exhibirlos se negó a ello, entonces se tiene como cierto el contenido de los mismos, tal como lo estableció esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse sobre el vicio delatado sobre la prueba de exhibición, por lo que esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el A quo, y le otorga pleno valor probatorio a las documentales referidas, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

Asimismo, la parte recurrente hace referencia a que el Tribunal A quo, incurrió en la falsa apreciación de los hechos, permitiéndose esta Alzada precisar que conforme a reiterada jurisprudencia, el caso de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; así pues, el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa, observándose que en el presente caso, la conclusión a la cual arribó el Tribuna A quo, devino de la apreciación que sobre los hechos y las pruebas realizó conforme a su razonamiento lógico. Así se establece.-

Así las cosas, una vez determinado lo anterior considera quien sentencia cumpliendo con su función jurisdiccional, que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, pues de los hechos denunciados y de la apreciación de las pruebas aportadas a los autos, surgen dudas razonables en cuanto a la existencia de una relación de tipo laboral entre la empresa y los actores, pues revisadas las actas procesales se advierte que la representación judicial de la parte demandante manifiesta haber mantenido una relación de tipo laboral con la empresa Constructora Benavi, C.A, en los términos y condiciones indicados, por lo que se consideran acreedores de beneficios laborales que según afirman no han sido cancelados por la demandada; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, niega la existencia de la relación laboral, pues afirma no haber mantenido ningún tipo de relación con los actores. Seguidamente se entra a revisar las actas procesales y en tal sentido se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte demandante arguye como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que son un grupo de personas que prestaban servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. Que pactaron un contrato verbal, desempeñándose como trabajadores de la construcción, devengando salarios semanales, en una jornada comprendida de lunes a viernes. Que durante la relación laboral nunca les fueron canceladas las vacaciones, las utilidades, ni la cesta ticket. Que laboraron en diversas obras de la empresa en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, señalando que la empresa esta relacionada con el ramo de la construcción, por lo que se debe cancelar lo adeudado mediante la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela. Que en dicha empresa trabajaron de manera ininterrumpida hasta que decidieron despedirlos sin existir causa justificada para ello, por lo que aducen, solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Se decidieron presentar reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y no siendo posible lograr sus pretensiones procedieron a demandar a la empresa Constructora Benavi, C.A, por los conceptos de Antigüedad e intereses de antigüedad Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, cesta ticket, indemnización por despido, estimando la demanda en un cantidad total de OCHOCIENTOS OCHEINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 888.368,48).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, alegando en defensa de los derechos e intereses de su representa lo siguiente: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores hayan prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., mediante un contrato verbal de trabajo desempeñándose como trabajadores de la construcción, devengando salarios semanales en una jornada comprendida de lunes a viernes.

Que lo cierto es que nunca existió relación laboral alguna, por cuanto afirma no se llenan los elementos característicos de este tipo de relación como, la ajenidad dependencia o salario, subordinación, razón por la cual esa representación desconoció y rechazo que los demandantes mantuvieron una relación laboral con su representada.

Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los conceptos y cálculos de prestaciones sociales, alegado por los ciudadanos demandantes, antes identificados. Que el monto total a cancelar por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados sea por la cantidad total de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho con 48/100 céntimos (Bs. 888.368,48). Que su representada deba convenir en cancelar a los ciudadanos demandantes, los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE

Pruebas de la parte actora:

Prueba Documental:

  1. -Marcado “A”, Copia nomina de pago de la cuadrilla de albañilería No.15, emanada de BENAVI C.A., la cual riela del folio 72 al 74

  2. -Recibo de pago Marcado “C”, a favor del ciudadano A.G., por concepto de una semana de trabajos albañilería, riela al folio 75.

    En relación a estas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de su representada y ser copia simple de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; sin embargo, se evidencia que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los identificados documentos en su oportunidad legal, no obstante, la parte demandada no presentó su original para verificar la certeza de estos, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 72 al 74, que emanan de la demandada, pues se observa un logo con el nombre y rif de la empresa, así como la denominación de la obra, para la cual fueron contratados los accionantes, quienes formaban parte de la cuadrilla de albañilería N° 15, de la empresa Constructora Benavi, C.A. Y de la prueba que riela al folio 75, si bien se tiene como cierto su contenido, la misma a criterio de esta sentenciadora no aporta elementos de convicción al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Marcado “B”, Acta expedida por el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, la cual riela al folio 76. Sobre la presente documental se observa que la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que con ocasión del acto conciliatorio celebrado en fecha 05/04/2013, ante el órgano administrativo, entre los hoy actores y la empresa Constructora Benavi, C.A, la representación judicial de la empresa hoy demandada, alega no haber tenido relación directa con los ciudadanos reclamantes. Y ASI SE DECIDE

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitada la prueba de exhibición por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:

  4. - Originales de las nóminas de pagos de las cuadrillas de albañilería N° 15;

  5. - Recibo de pago realizado por la empresa Constructora Benavi, C.A al ciudadano A.G..

    Sobre este particular se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, no exhibió las documentales requeridas, por su parte el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Establece: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, En tal sentido, la prueba de exhibición de documento, ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en poder del patrono, y en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que se aplican las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, transcritas arriba y se declara como cierto el contenido de las documentales cuya exhibición se solicitó. Y así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: A.G., B.F. y F.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-16.775.691, V-17.538.069 y V- 5.707.762, respectivamente. Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la evacuación de la misma, los ciudadanos arriba identificados no comparecieron, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal A quo, en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse esta Alzada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTAL

  6. - Marcado “B1” Copias Resumen de Nomina del día 21/09/2012, la cual riela del folio 81 al 91. 2.- Marcado “B2” Copias Resumen de nomina del día 08/02/2013, la cual riela del folio 92 al 102. 3.- Marcado “B3” Copias Resumen de nomina del día 03/08/2012, la cual riela del folio 103 al 112. 4.- Marcado “B4” Copias Resumen de nomina del día 14/12/2012, la cual riela del folio 113 al 124. 5.- Marcado “B5” Copias Resumen de nomina del día 19/10/2012, la cual riela del folio 125 al 136. 6.- Marcado “B6” Copias Resumen de nomina del día 25/01/2013, la cual riela del folio 137 al 147.

    Observa esta Alzada que en la oportunidad de evacuación y control de la prueba la representación judicial de la parte demandante impugnó las documentales identificadas, por cuanto carecían de firma y sello húmedo de la empresa, en la cual solo se reflejan datos y firmas de terceros, por lo que el Tribunal A quo, las desechó conforme al principio de alteridad de las Pruebas, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para poder ser apreciadas en autos, criterio que comparte esta Alzada, pues las documentales emanan de su representada aunado al hecho que en ellas no existe ni firma ni sello que identifiquen a la empresa. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promueve los testimoniales de los ciudadanos: J.L.G., C.V. y R.G., titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.951.756, V 3.735.743 y V 14.283.178, respectivamente. Sobre el particular se observa que en la oportunidad de la evacuación de la misma, los ciudadanos arriba identificados no comparecieron, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal A quo, en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse esta Alzada. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Observa esta Alzada que las resultas de las pruebas de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), riela al folio 170. Sobre el particular se advierte que el mismo es un documento administrativo, el cual no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, y de ella se evidencia que los actores no están inscritos por ante esa institución, no obstante, la obligación de inscribir a los trabajadores en el órgano administrativo corresponde a la entidad de trabajo contratante, por lo que a criterio de esta sentenciadora la misma no constituye medio de prueba capaz de determinar si efectivamente se configura en el presente caso una relación de tipo laboral. Y así se establece.

    Una vez establecido lo anterior, se concluye que el hecho controvertido en la presente causa, es la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes, al haber la demandada negado de manera pura y simple la existencia de la misma.

    Resulta necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a la forma de distribución de la carga probatoria la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., señaló lo siguiente:

    (…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. …

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, en estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, la carga de la prueba recae sobre el actor, referida a la prestación del servicio, operando la presunción legal del artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no procede la aplicación del Test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, pues su aplicabilidad versa sobre los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, para así poder salvar las irregularidades y poder calificarlas dentro del ámbito del derecho del trabajo; En consecuencia, es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos, valiéndose para ello no solamente de los preceptos e imperativos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, sino además de las jurisprudencia, de las apreciaciones que directamente obtiene como rector del proceso, de todos los indicios y presunciones; del cúmulo probatorio aportado por las partes; factores que en conjunto conducen al Juez o Jueza a formarse una convicción lógica y justa para dictar una decisión que resuelva la controversia sometida a su consideración.

    Ahora bien, ante la existencia de la presunción de laboralidad que ampara a los trabajadores, establecida en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”; debiendo considerarse a regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Esta Alzada de la revisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, observa que ésta presenta recibo de pago realizado por la empresa Constructora Benavi, C.A, al ciudadano A.G., con el objeto de demostrar que era este ciudadano quien les cancelaba el pago semanal a sus representado, prueba documental que fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, aplicando este tribunal superior ante la no exhibición de los documentos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, aunado al hecho que este tribunal en búsqueda de la verdad de los hechos, y en resguardo del principio que prevalece en materia laboral sobre las formas o apariencias, se examinó la audiencia de juicio celebrada en la presente causa y en la oportunidad de la declaración de parte, a la cual el tribunal A quo le confirió valor probatorio, los actores afirman que sus salarios le eran cancelados por una persona identificada como A.G., y que laboraba para la empresa demandada por que el ciudadano antes identificado trabajaba a su vez para la empresa Constructora Benavi, C.A, todo ello concatenado con el Acta levantada ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, la cual riela al folio 76, de la cual se evidencia que con ocasión del acto conciliatorio celebrado en fecha 05/04/2013, ante el órgano administrativo, entre los hoy actores y la empresa Constructora Benavi, C.A, la representación judicial de la empresa hoy demandada, alega no haber tenido relación directa con los ciudadanos reclamantes, declaración que se concatena con los razonamientos antes expuestos, conducen al animo de que sentencia a concluir que pudiera existir en el presente caso la figura de la intermediación, la cual esta expresamente prohibida por la Ley, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prohibió la tercerización de trabajadores, se suprimieron las figuras del “Intermediario”. Expresamente establece lo siguiente: “Queda prohibida la tercerización por lo tanto no se permitirá: (…) 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante…”.

    Como corolario de lo anterior, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral, recayendo en cabeza de la parte actora la carga probatoria debiendo demostrar la prestación del servicio personal, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito; lo cual al realizarse el análisis de las circunstancias fácticas a legadas y de las pruebas presentadas en el presente juicio, cuya valoración precede esta conclusión, se pudo verificar que la parte actora, aportó elementos de prueba que llevaron al ánimo de quien sentencia a presumir la existencia de la prestación personal de servicios por parte de los actores a la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, a cancelar los siguientes conceptos:

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS :

    Asimismo solicitan lo siguiente:

  7. -A.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.268.877

    Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/2012

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 4 meses y 24 días

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art. 142 Bs. 5.338,48

    Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00

    Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 2.969,25

    Indemnización por Despido Bs. 5.338,48

    Total: Bs. 115.888,41

  8. -P.J.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.997.067.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 27/07/2012

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 06 meses y 21 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad Art. 142 Bs. 7.572,00

    Vacaciones fraccionadas Bs. 6.448.40

    Utilidades Fraccionadas Bs. 8.060,03

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 3.664,75

    Indemnización por Despido Bs. 7.572,00

    Total: Bs. 125.206,88

  9. -A.J.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.845.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/2012

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 04 meses y 24 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad Art 142 Bs. 5.338,48

    Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00

    Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 2.969,25

    Indemnización por Despido Bs. 5.338,48

    Total: Bs. 115.888,41

  10. -FRANKLIM J.U.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.721.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/201

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 04 meses y 24 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 5.338,48

    Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00

    Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 2.969,25

    Indemnización por Despido Bs. 5.338,48

    Total: Bs. 115.888,41

  11. -F.J.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.651.454.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 16/12/2012

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 02 meses y 07 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 3.179,59

    Vacaciones fraccionadas Bs. 1.841,93

    Utilidades Fraccionadas Bs. 2.303,00

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 1.177,00

    Indemnización por Despido Bs. 3.149,59

    Total: Bs. 103.510,81

  12. -J.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.429.891.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 11/10/2012

    Fecha de egreso: 01/02/2013

    Tiempo de Servicio: 03 meses y 20 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 4.242,03

    Vacaciones fraccionadas Bs. 3.684,80

    Utilidades Fraccionadas Bs. 4.606,00

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 2.006,25

    Indemnización por Despido Bs. 4.242,03

    Total: Bs. 110.670,81

  13. -O.J.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.655.179.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 05/12/2012

    Fecha de egreso: 13/02/2013

    Tiempo de Servicio: 02 meses y 08 días.

    Salario Diario normal: 138,18

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 3.179,59

    Vacaciones fraccionadas Bs. 1.841,93

    Utilidades Fraccionadas Bs. 2.303,00

    Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70

    Cesta Ticket Bs. 1.177,00

    Indemnización por Despido Bs. 3.149,59

    Total: Bs. 103.510,81

  14. -A.J.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.975.101

    Fecha de inicio de la relación laboral: 17/09/2012

    Fecha de egreso: 21/12/2012

    Tiempo de Servicio: 03 meses y 04 días.

    Salario Diario normal: 117,74

    CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 2.688,84

    Vacaciones fraccionadas Bs. 2.355,80

    Utilidades Fraccionadas Bs. 2.944,75

    Salarios dejados de Percibir Bs. 85.279.96

    Cesta Ticket Bs. 1.845,75

    Indemnización por Despido Bs. 2.688,84

    Total: Bs. 97.803,94

    DECISIÓN

    Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 03 de Noviembre de 2015. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.A.R., P.J.M., A.J.U.F., FLANKLIM J.U.F., F.J.S., J.M.A.O., O.J.F. Y A.J.N., titulares de las cedulas de identidades V- 15.268.877, V- 16.997.067 V- 16.314.845, V- 24.739.721, V- 8.651.545, V- 8.429.891, V- 6.655.179, y V- 6. 975.101, respectivamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar los montos correspondientes a los conceptos demandados que resulten de la experticia complementaria del fallo; SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por el experto el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a los fines de realizar el calculo de los conceptos demandados, cuyos parámetros se encuentran establecidos en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, se ordena al experto realizar el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2016. 205° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. M.E.P.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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