Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

A.M.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.257.587.-

R.A.R.L., C.H. FIOL, YOLETZA MONTILLA MONTAÑEZ, P.A.M.C., M.H.L. y J.J.R.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 112.357, 91.718, 103.536, 107.634 y 107.346, respectivamente.-

AUTOMOTRIZ 100.000 MÁQUINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de junio de 2005, anotado bajo el N° 5, Tomo 523 A-VII P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 06-3058.-

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 08 de mayo de 2006, la cual declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la demanda.

El 09 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y a tenor del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º ) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 22 de junio de 2006, la parte demanda recurrente consignó escrito de alegatos, en la misma fecha la parte actora diligenció, solicitando se declare sin lugar la apelación formulada.

Siendo hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora acude por ante el órgano jurisdiccional con el fin de demandar a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.00 MÁQUINAS, C.A., por cumplimiento de una obligación derivada de un Recibo de Reserva emitido el 29 de agosto de 2005, por al demandada; en dicho recibo la demandada declaró recibir del demandante la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de reserva del siguiente vehículo: marca Chrysler, Modelo N.L.S., Año 2002, placas MCW-27S, indicándose que el monto total de la venta era por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) y que la misma estaba sujeta a la aprobación de un crédito bancario. Que el referido recibo contiene la mención “ De no aparecer mala experiencia en SICRI no se le devuelve el dinero, de lo contrario SE LE DEVOLVERÁ 100% DE SU DINERO APORTADO”. Que al demandante no le fue aprobado el monto suficiente del crédito solicitado para adquirir dicho vehículo. Que no consta que de algún modo esto haya sido consecuencia se su mala referencia bancaria o de su incorporación al SICRI. Que en tal virtud procede la devolución íntegra de la suma otorgada como reserva. Que sin embargo la demandada se ha negado a devolverla, a pesar de los requerimientos extrajudiciales. Que solicita la devolución de la suma entregada, los intereses de mora generados por ésta y las costas y costos que genere el presente procedimiento.

Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado, en su contestación alega lo siguiente: que rechaza, niega y contradice la demanda; niega que su representada deba devolver la suma otorgada, que ésta lo fue en forma de arras, puesto que ésta estaría destinada a formar parte del precio de venta del vehículo, si se concretara la misma. Que su representado cumplió con todas las obligaciones inherentes a la negociación: que el ente bancario no acordó el monto suficiente para la adquisición del vehículo en función de la capacidad económica del actor; que unilateralmente el actor decide no adquirir el vehículo; que el actor debió cumplir con la obligación de adquirir el vehículo tal y como fue contraída; que quien incumplió con su obligación fue el actor; que no devuelven en dinero en aplicación del derecho de retención para compensar daños materiales y perjuicios patrimoniales causados, cuando la empresa paga al vendedor su comisión por la negociación y asume una serie de trámites ante la institución bancaria y genera una documentación que soportó el trámite y en consecuencia el crédito, en términos ajustados a lo que la institución bancaria consideró que era la capacidad económica del obligado. Que niega que el incumplimiento invocado traiga como consecuencia mora, niega adeudar alguna suma por intereses de mora. Niega que su representada este obligada resarcir daños y perjuicios; opone para ser resuelto en la definitiva el defecto de forma del escrito libelar ya que los daños no se especifican conforme lo pauta el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de los apoderados actores. Hace valer la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, ya que el demandante acumula a su acción la intimación de honorarios profesionales de abogado.

La parte demandada reconviene a la actora por daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de la obligación contraída de adquirir el vehículo, en tal sentido reclama le sean pagadas las siguientes sumas: Bs. 1.400.000,00 , por pago de comisión de 5% al vendedor del vehículo, pagado sobre el precio de venta del vehículo; el pago del daño emergente, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria al fallo y las costas y costos del proceso.

Tramitada conforme a derecho la Reconvención, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente la contestó en los siguientes términos: la negó, rechazó y contradijo por ser falsos e improcedentes los argumentos planteados en la misma. Niega que su representada haya incumplido de forma unilateral el compromiso, ya que la obligación se encontraba sujeta a una voluntad ajena a la de la demandante, es decir a la aprobación o no del crédito por parte de la institución financiera. Niega adeudar los conceptos de daños y perjuicios, daño emergente en virtud de la declaración contenida en el recibo de reserva; argumenta de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil Venezolano; niega que sur representada haya incurrido en el incumplimiento señalado ya que nunca se formalizó la negociación; niega que la presente causa verse sobre un contrato de venta de vehículo, por lo que mal podría aplicarse en el presente caso la excepción de contrato no cumplido, se acoge a lo establecido en el artículo 1272 del Código Civil Venezolano. Niega deber algún concepto por daño emergente, ya que la operación de venta no se realizó. Hace valer la confesión expresada en el escrito de contestación por parte de la demandada.

En la oportunidad de pruebas la demandada reconviniente promovió la confesión contenida en el escrito libelar y la testimonial del ciudadano N.O.S., quien fue el vendedor encargado de la negociación.

La demandante reconvenida promovió la prueba documental consistente en el Recibo de reserva consignado junto con el libelo de la demanda; solicita la exhibición de documentos, específicamente los referidos al trámite ante el ente bancario y aquel donde conste el pago de la comisión al vendedor.

El Juez a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada reconviniente y de las promovidas por el actor reconvenido negó la exhibición de documentos solicitada por no estar acorde a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en el a quo, el demandante reconvenido señala que en la oportunidad de examen del testigo promovido por la demandada reconviniente el mismo no fue juramentado, con lo que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en relación al contenido del Acta, en consecuencia dicho acto debe ser reputado como nulo.

La recurrida apreció el testimonio del testigo, ciudadano N.O., por lo que respecta a la demostración del vínculo jurídico entre las partes y dejó sentado que el mismo fue debidamente juramentado.

Desechó la reconvención, por cuanto el reconviniente no trajo a los autos elementos de convicción que demostraran el incumplimiento del demandante reconvenido. Que la negociación del vehículo estaba sujeta a condición tal y como se desprende del recibo de reserva.

Declaró parcialmente con lugar la demanda, pues consideró que si bien procedía la devolución de la suma entregada por concepto de reserva, no procedía el reclamo de intereses de mora, ya que la actora reconvenida no demostró ni cuantificó durante la secuela del presente juicio los daños y perjuicios sufridos por su representado.

Como punto previo al fondo de la controversia, esta juzgadora se pronuncia sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acciòn propuesta, la cual ha fundamentado la demandada, en que en el libelo se deduce como pretensión, la devolución de la suma de dinero entregada por el actor a la demandada y las costas procesales y honorarios de abogados, y que el cobro de honorarios profesionales de abogados se debe tramitar por el procedimiento especial de intimación de honorarios cuyo procedimiento no puede acumularse al de la causa principal, que esto limita el derecho a retasa. Esta cuestión previa, fue rechazada por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, norma que dice:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Establece el artìculo 286 Ejusdem:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

.

Quien suscribe el presente fallo, observa que la condena en costas es una consecuencia legal del vencimiento total de una de las partes en el juicio, no es una pretensión por sí misma, que dentro del concepto costas, están incluidos los honorarios profesionales de la parte victoriosa en el juicio, que el solicitar en el libelo la condenatoria en costas y honorarios de abogados, para nada implica que se estén intimando y estimando honorarios profesionales, por lo que comparte esta juzgadora el criterio del A quo en el sentido de considerar que se trata de una cuestión previa carente de fundamento y que en consecuencia no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la reconvención propuesta, se observa que la demandada reconviniente ha deducido como pretensión el pago de daños de perjuicios causados por el incumplimiento culposo del demandado de su obligación de comprar el vehículo plenamente identificado en autos, señalando que tales daños consisten en la suma de UN MILLON CUSTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) que fue la suma pagada el vendedor por concepto de comisión por la venta del vehículo; y el daño emergente representado por la privación de la utilidad o ganancia que dejó de obtener por la venta del automóvil. Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1165, 1167 y 1264 del Còdigo Civil. Por su parte la actora reconvenida, negó la reconvención en todas y cada una de sus partes. Negó haber incumplido de forma unilateral su compromiso porque en el mismo estaba planteada la posibilidad de que el crédito no fuera aprobado, que la obligación estaba sujeta a la condición de la aprobación del crédito por parte de la institución financiera. Negó y rechazó que el supuesto incumplimiento del demandado, haya causado daño a la parte reconviniente. Negó que en el presente caso no hay un contrato de compra venta de vehículo sino un simple recibo de reserva. Negó adeudar a la reconviniente daño emergente alguno, ya que la venta no se efectuó por causa imputable a un tercero, como lo fue la institución bancaria que no aprobó el crédito. Así las cosas, resulta como primer punto controvertido determinar si entre las partes se efectuó un contrato de compra venta de vehículo, en segundo lugar, que el actor reconvenido incumplió su obligación en forma culposa y en tercer lugar los daños reclamados

Observa quien suscribe el presente fallo, que en el recibo de reserva, acompañado al libelo en original, instrumento privado que no fue desconocido por la demandada, sino que por el contrarió lo invoca como contentivo del contrato de compra venta del vehículo que señala que el actor incumplió, y que se precia conforme a lo previsto en el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, se observa que en el mismo, la demandada, reconviniente, declara haber recibido la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) del ciudadano A.M.B.G., por concepto de reserva un vehículo de las características ahí especificadas, que el precio de la venta sería la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00) y en el mismo se señala:

“SUJETO A LA APROBACION DE UN CREDITO BANCARIO DE NO APARECER MALA EXPERIENCIA EN SICRE NO SE LE DEVUELVE EL DINERO DE LO CONTRARIO SE LE DEVOLVERA 100% DE SU DINERO APORTADO.

Según lo expresado en el recibo, es evidente que se trata de una reserva de un vehículo, el cual compraría el ciudadano actor, siempre y cuando le fuera aprobado el crédito, lo cual adminiculado a la declaración del testigo promovido por la demandada, ciudadano N.O., el cual consta del acta que es un documento público que merece fe, que fue debidamente juramentado, por lo que se aprecia, quien expresó haber sido el vendedor que atendió al actor y que la negociación fue la reserva de un vehículo y que estaba sujeta a la aprobación del crédito por el Banco de Venezuela.

Demostrado como ha quedado del instrumento fundamental y del testigo promovido por la parte demandada reconviniente, que se trata de un recibo de reserva de un vehículo, sujeta la compra venta a la aprobación del crédito bancario, es evidente que no se trata de un contrato de compraventa, se trata de una obligación sujeta a condición; condición esta que no se cumplió pues el crédito no fue aprobado, por lo que no nació la obligación del actor reconvenido de comprar el vehículo. Siendo que el demandado reconvenido fundamenta su mutua petición, en el artìculo 1159 del Còdigo Civil, el cual da carácter de ley entre las partes a la convenciones ; el artìculo 1165, Ejusdem norma que establece la obligación de indemnizar a promitente de una obligación o un hecho de un tercero, si el tercero se rehúsa o no cumple, en caso que nos ocupa, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma, por cuanto el actor reconvenido no prometió que el Banco le aprobaría el crédito; en el artìculo 1167 del mismo còdigo, el cual prevé para el contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes, la acciòn resolutoria o la de cumplimiento con los daños y perjuicios, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que no estamos ante un contrato bilateral, pues no se dio la condición a la que estaba sujeta la obligación de comprar el vehículo para el actor reconvenido, que era la probación del crédito bancario; y además la parte reconviniente, invoca dicha norma como fundamento de su mutua petición, pero no señala si ejerce la acciòn resolutoria o la de cumplimiento, pues los daños y perjuicios, son pretensiones subsidiarias de la pretensión principal que es el ejercicio alternativo para una de las acciones contempladas en la norma, por lo que no puede subsumirse el presente caso en el supuesto de hecho de la norma, y además la pretensión indemnizatoria, sólo puede prosperar según esta norma, si prospera la acción resolutoria o la de cumplimento elegida por el actor. Fundamenta también, el reconviniente su mutua petición el artìculo 1264 del Código Civil, dice:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el presente juicio, ha quedado demostrado que el actor, entregó una suma de dinero a la demandada como reserva para la compra de un vehículo sujeta a la condición de la aprobación de un crédito bancario, demostrado como ha quedado en autos, por haberlo admitido ambas partes, que el crédito no fue aprobado, no nació la obligación del actor de comprar el vehículo, por lo que no puede tampoco subsumirse su conducta dentro supuesto de hecho de la norma comentada. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas y por no poder subsumirse los hechos en que fundamenta el reconviniente su pretensión en ninguno de los supuestos de hecho de las normar que invoca, no puede prosperar la reconvención. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del actor en el presente juicio, que es la devolución del dinero entregado como reserva del vehículo que compraría siempre que el Banco le aprobara el crédito, observa quien suscribe el presente fallo, que del instrumento fundamental del presente juicio, acompañado por el actor al libelo, y que no fue desconocido por la parte demandada, donde la demandada reconoce haber recibido la suma de dinero reclamada por concepto de reserva del vehículo que compraría el demandado si el crédito le era aprobado; alega el demandante, que no le fue aprobado el crédito sino por una suma inferior a la solicitada, por lo que debe devolverle la demandada el dinero entregado como reserva, pues en el recibo se señala que para el caso en que el crédito no sea aprobado por mala experiencia en el SICRE, al no haber sido desconocido dicho instrumento, hace fe entre las partes de sus declaraciones, por lo que correspondía a la demandada, probar contra el recibo, que al demandante no le fue aprobado el crédito por mala experiencia en el SICRE, siendo que la parte demandada no desvirtuó en modo alguno lo declarado en dicho instrumento privado; alegó la parte demandada, frente a dicha pretensión, que la suma de dinero cuya devolución pretende la demandada, fue entregada en calidad de arras, hecho que debió demostrar y que no probó, por lo que debe prospera la pretensión del actor de que le sea devuelta la suma de dinero que entregó como reserva del vehículo que compraría sujeto a la condición de que le fuera aprobado el crédito bancario.

La parte actora en el presente juicio, también deduce como pretensión, el pago de los intereses moratorios, por el incumplimiento de la demandada de su obligación de devolver el dinero, a modo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, pretensión que fue rechaza por el a quo, señalando que la actora no demostró ni cuantificó durante el juicio, los daños y perjuicios causados; observa quien suscribe el presente fallo, que conforme al artìculo 1277 del Còdigo Civil, a falta de convenio, en las obligaciones cuyo objeto es una suma de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten en el pago del interés legal, los cuales se deben desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida, por lo que esta juzgadora difiere del criterio del a quo, pues no tenía el demandante que probar que tuvo alguna pérdida o daño por el incumplimiento de la demandada, pero observa esta juzgadora, que en el libelo, la parte demandante, no indica, a partir de que momento debió la demandada, pagar los intereses, a partir de que fecha era exigible la obligación de devolver la suma de dinero, y como quiera que al Juez le está vedado suplir argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, no puede esta juzgadora condenar al pago de los intereses de mora, pues la parte actora no indica a partir de cuanto estaba obligada la demandada a devolverle el dinero, por lo que tal pretensión no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR la apelación formulada por el Dr. J.R.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MÁQUINAS, C.A., parte demandada, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 08 de mayo de 2006; 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesta por el ciudadano A.M.B.G. contra la recurrente AUTOMOTRIZ 100.000 MÁQUINAS, C.A. y 3°) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada contra la parte actora. Con diferente motivación SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido. En consecuencia, se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) entregados como reserva del vehículo descrito en el presente fallo. Se condena en costas al recurrente por el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las siez de la mañana (10:00 a.m).-

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 06-3058

RPV/LVM/Rosellys.-

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