Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2291-T

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R. A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.971, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2004, según la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.879.900, en el juicio de Cobro de Bolívares por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que tiene intentado contra la mencionada Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, en el expediente N° 2638-00 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil cuatro (16-07-2004) se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciocho de Agosto del año dos mil cuatro (18-08-04) venció el lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia y se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho, y la parte demandada en representación de la abogada M.B.G.B., la cual no es parte en el presente expediente, dictando un auto el tribunal en esa misma fecha absteniéndose de otorgarle el carácter de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha el tribunal se reservo el lapso de Ley para que las partes si así lo deciden presente observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro (30-08-04) venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ningunas de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintinueve de octubre del año dos mil cuatro (29-10-04), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, para dentro de los veinte (20) días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que en fecha 23 de agosto de 1.979, ingreso a trabajar en la Alcaldía de Barinas, en el cargo de cobrador hasta el 22 de septiembre de 1.999 cuando fue despedido, devengando un salario diario de quince mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.15.750,oo) es decir que trabajo por un lapso de 20 años ininterrumpidos; que las labores que ejercía era de cobrador en horario de 8:00.a.m a 12:00 m y de 2:00.p.m a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Que en fecha 08 de noviembre de 1.999, la Alcaldía del Municipio Barinas, le abono la cantidad de catorce millones seiscientos setenta ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.14.678.592,64), sin tomar las previsiones que le ampara el contrato colectivo, por lo que le adeudan: Preaviso, 90 días x Bs.6.314,21 = Bs.568.278,90; Antigüedad 135 días x Bs.15.750,76 = Bs.2.126.366,10; Indemnización por antigüedad 540 días x Bs.15.750,76 = Bs.8.505.464,40; Compensación por Transferencia 12 días x Bs. 49.387,78 = Bs. 592.653,36; Pago los dos días 2 días x Bs. 15.750,86 = Bs. 31.501,72; Aguinaldos 15 días x 20 x 15.750,86 = Bs.4.747.528,oo; Vacaciones de 55 días x Bs. 13.125,72 = Bs.721.914,60; Vacaciones Fraccionadas de 55/12 x Bs.13.125,72 X 1 = Bs.60159,55; Intereses Bs. 3.747.994,01; Indemnización por despido 150 días x Bs. 15.750,86 = Bs.2.362.629,oo; Bonificación Fin de Año C.C.C 15. 70 días x Bs. 15.750,86 = Bs.1.102.560,20; Pago de Salarios C.C.C 9 Par Único 9 días x Bs.472.525,92 = Bs.4.252.733,25; para un total Bs.28.797.780,oo, señala que de esta cantidad debe deducirse.

Alega que de conformidad con los hechos narrados y el derecho que le ampara según lo establecido en la Ley del Trabajo, en sus artículos 125; 154; 155; 179; 225; 116 y siguientes, como el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en el Contrato Colectivo suscrito y vigente para la fecha del despido injustificado es por lo que demanda al Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que convenga a pagarle o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de catorce millones ciento nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.14.109.356,oo), que corresponden a la diferencia de los montos especificados de manera suficiente anteriormente pagados parcialmente, como los demás conceptos igualmente solicitados. Solicitó que una vez dictado el fallo correspondiente, se sirva ordenar la correspondiente corrección monetaria, para lo cual el Tribunal debe solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha en que debió ser cancelada esta cantidad de dinero que se demanda y la ejecución del fallo que tenga a bien dictar este Juzgado. Acompañó al libelo, marcado “A” copia del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Estado Barinas; marcada “B” Cuadro esquemático del computo de los Intereses; y Marcada “C” Cómputo de las Prestaciones Sociales adeudadas debidamente elaborado por un Contador Público y sellada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y Estado Barinas.

La representación del Municipio Barinas alegó que la Administración había incurrido en error al haberle cancelado 90 días de preaviso a razón de (Bs.3.689,53), al actor por lo que tiene que reintegrarlos al ente de la Administración; negó que el salario diario del actor fuese (Bs.15.750,86) ya que el mismo era de (Bs.12.438,52); negó que al actor le correspondiera la cantidad de (Bs.2.126.366,10) por antigüedad, ya que lo que le correspondía era (Bs.1.679.200,20); negó que al actor se le adeudara la cantidad de 540 días a razón de (Bs.15.750,86) por concepto de indemnización por despido, la Administración incurrió en el error de cancelarle al actor la cantidad de (Bs.5.262.024,60) por lo que este esta obligado a reintegrarlos; que el actor esta reclamando en base a 18 años de antigüedad que fue aprobado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, pero que la reforma de 1.997; que al acordar el bono de transferencia limitó a 13 años y pago igual equivalente al salario que tuviera el trabajador para el mes de diciembre de 1.996; que en este caso era de (Bs.43.706,26) mensuales y equivalente a (Bs.1.453,26) diario,; negó que al actor le correspondiera la cantidad de (Bs.49.387,78) por concepto de Transferencia a un salario de (Bs.49.387,78) ya que el salario era de (Bs.43.706,26) para equivalente de (Bs.1.456,88) diario x 12 = (Bs.17.482,56), habiéndole pagado la cantidad de (Bs.592.653,36) la diferencia tiene que reintegrarlo; negó que el actor se le adeude (Bs.31.501,72) por 2 días calculado a (Bs.15.750,86) ya que dicho salario era de (Bs.12.438,52); negó que se le adeude la cantidad de (Bs.4.749.528,oo) por concepto de aguinaldos calculados a razón de (Bs.15.750,86), ya que el actor se le cancelo la cantidad de (Bs.527.861,59) por este concepto y que se toma (70 días) se divide entre 12 meses dando el resultado de (5.83) días por mes y se multiplica por 8 meses que fue la fracción laborada por el actor; negó que se le adeude al actor la cantidad de (Bs,721.914,60) por concepto de vacaciones, ya que le fue cancelado la cantidad de (Bs.673.966,14) en base a un salario de (Bs.11.311,32), y no por el indicado por el actor de (Bs.13.125,72); negó que el actor se le debiera vacaciones fraccionadas, negó que se le debiera la cantidad de (Bs.3.730.005,25), por concepto de intereses, ya que se incluyen conceptos que no pueden ser objeto de cálculos; negó que al actor le correspondiera indemnización por despido la cantidad de (Bs.2.362.629,oo); que por ser funcionario público este pago es indebido y el actor no puede ser beneficiario y por cuanto pagó la cantidad de (Bs.1.865.778,oo) el actor debe reintegrarlo; negó que al actor le corresponda bonificación de fin de año de acuerdo a la cláusula N° 15, ya que ese concepto es equivalente a los aguinaldos; negó que al actor le corresponda la cantidad de (Bs.4.252.733,25) de acuerdo a la cláusula 9 del contrato colectivo, ya que la misma es ilegal en virtud que vulnera el principio administrativo de la unidad del tesoro, lesionando los intereses de la administración.

Con relación a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido expresamente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Sentencia de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004; Expediente RCL N° AA60-S-2003-000816 – Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento en la citada doctrina, en el caso bajo análisis se observa que la demandada admitió la relación laboral; sin embargo señaló que el actor era un funcionario público por definición del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo indica la cláusula N° 1 del Contrato Colectivo de Empleados Municipales del Estado Barinas cuando habla de empleados de carrera; fundamentando la improcedencia de los conceptos reclamados en el hecho de que el demandante es un funcionario público. Por todo ello, en este caso, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundamento su defensa. Sin embargo, debe preliminarmente determinarse si en efecto, la naturaleza de la actividad desarrollada por el ciudadano A.C. quien se desempeñaba como cobrador de rentas del Municipio Barinas, es la de funcionario público de carrera.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió conjuntamente con el libelo de demanda, copia del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Estado Barinas el cual tiene plena validez por estar depositado en la Inspectorìa del Trabajo conforme lo dispone en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovió ademas Cuadro esquemático del cómputo de los Intereses devengados, y cómputo de las Prestaciones Sociales presuntamente adeudadas y elaborado por un Contador Público y sellada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y Estado Barinas. Estos, al emanar de terceros ajenos al proceso, y no haberse ratificado su contenido por parte de los referidos terceros conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

• La parte demandada invocó el merito favorable de los autos.

• Invocó el merito probatorio la copia fotostática consignada con el escrito de contestación de la demanda referida a la hoja de base de cáculo de prestaciones sociales. Esta copia fotostática al no haber sido impugnada se le otorgas pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrados los conceptos que le fueron cancelados al trabajador demandante y la base del cálculos de los montos cancelados.

• Invocó la naturaleza de funcionario público del Demandante. Esta defensa no constituye un medio probatorio, sino un alegato, una excepción o defensa que será objeto de análisis en texto posterior de esta sentencia. ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Preliminarmente debe resolver esta juzgadora la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada en virtud de que el juez temporal del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a pronunciar la decisión recurrida sin notificar a las partes sobre la reanulación de la causa, y que por ello, el referido juez temporal no pudo conocer objetivamente el procedimiento.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 390 de fecha 21- 09-2.000 señaló expresamente:

Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se avocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada.

En el caso bajo análisis, con fundamento en la citada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, si bien se observa que ciertamente el juez de la recurrida no notificó el avocamiento a los fines de dictar la sentencia definitiva recurrida; tampoco ha señalado en ningún caso la parte recurrente la existencia real de una causal de recusación en el juez temporal que profirió la sentencia; por lo que la solicitud de nulidad es improcedente; ASI SE DECLARA.

Con relación al fondo de la controversia, tal como se señaló en el capítulo referido a los límites de la misma, correspondía a la parte demandada -habiendo admitido la relación laboral- la carga de la prueba; debía entonces demostrar la naturaleza de funcionario Público de Carrera del trabajador demandante y en consecuencia, la no aplicación del Contrato Colectivo de Empleados del Municipio Barinas.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Con fundamento en las citada disposición, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis si bien nadie discute la condición de funcionario público del trabajador demandante en el sentido de que el mismo ocupa un cargo público; esto no significa que se trate del funcionario público al que hace referencia el Estatuto de a Función Pública por no ser este un funcionario de carrera; sino que por el contrario, se trata de un obrero, de un trabajador al servicio de un ente público municipal, que evidentemente esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, ciertamente como lo aduce la parte actora, es aplicable en este caso la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Empleados del Municipio Barinas, según la cual se establece que la Alcaldía del Municipio Barinas se compromete en pagar las prestaciones sociales en caso de despido injustificado de acuerdo a los Artículos 108 y 125 de la reforma parcial de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo; y que la Municipalidad se compromete en cancelar a los empleados despedidos, el monto de sus prestaciones sociales en un plazo máximo de treinta días, y que en caso contrario, se procederá a pagarle a partir del primer mes de despido, el monto de su sueldo hasta tanto se proceda a la cancelación de sus prestaciones laborales.

De las actas procesales bajo análisis se observa que la demandada no logro demostrar que el trabajador demandante fuera un funcionario público de carrera; y por el contrario, ha resultado claramente establecido como se señaló que el ciudadano A.C. presto servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas bajo la condición de trabajador al servicio del Municipio, no bajo la condición de empleado de carrera, sino que se trata de un trabajador cuya actividad era totalmente de corte manual mas que intelectual; razón por la cual, le es aplicable lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de despido, la cláusula novena (9) del Contrato Colectivo de Empleados del Municipio Barinas en virtud de que la demandada no desvirtuó el hecho de que el despido se produjo injustificadamente. Para esta juzgadora, no trajo a los autos la demandada elementos que permitieran dejar establecido claramente, sin lugar a dudas, la condición de funcionario público de carrera, del ciudadano A.C. y la indebida aplicación del Contrato Colectivo de Empleados del Municipio Barinas al trabajador demandante. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, tal como lo señaló el juez “a quo”, la acción incoada por el ciudadano A.C. debe prosperar. Sin embargo, por cuanto al actor no le corresponde el pago del concepto denominado aguinaldos por cuanto este concepto le fue cancelado bajo la modalidad de bonificación de fin de año; la acción incoada debe prosperar sólo parcialmente; en razón de lo cual, la acción incoada bebe prosperar solo parcialmente. ASI SE DECLARA.

En consideración a la motivación anteriormente expresada, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida según la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.R. A, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2004, incoada por el ciudadano A.C., en el juicio de Cobro de Bolívares por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, que tiene intentado contra la mencionada Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, en el expediente N° 2638-00 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

Por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas a pagar al demandante, la suma total de las cantidades que resultaren de calcular mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, los montos derivados de los distintos conceptos a que se refiere la pretensión, y que hacen un total de Nueve Millones Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.361.828,00) correspondiente a preaviso, prestación por antigüedad, antigüedad legal y adicional, compensación por transferencia, indemnización por el retardo en el pago, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, bonificación de fin de año, salarios por contrato colectivo, cláusula 9, compensación por transferencia, intereses, exceptuando el concepto de aguinaldos. Sumatoria que al mismo tiempo, por la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser sometida a corrección monetaria (indexación), a los fines de compensar la depreciación experimentada por la suma resultante, desde el día de la admisión de la demanda (23-10-2000), hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto, no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da´ S.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En fecha (22-11-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria Temp,

RD’SG/a.r.m

Exp. Nº 04-2291-T

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