Decisión nº 12-1692 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoDivorcio (185-A)

AQUILES CEL

PARTES SOLICITANTES:ciudadanos A.C.R.F. y L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.393.071 y V-8.391.660, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: L.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 12-1692.-

En fecha 26/09/2012, los ciudadanos A.C.R.F. y L.V.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.393.071 y V-8.391.660, respectivamente; asistidos por la abogada L.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, presentaron ante el Juzgado Distribuidor, y siendo a este Juzgado a quien le correspondió conocer por sorteo en esa misma fecha, la formal demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 01 al 02).

Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 22 de junio de 1990; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, que fijaron como ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que se separaron de hecho desde el mes de marzo de 2007, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, llamados OWER ANTONIO (difunto), M.D.V., ANGEL AQUILES y L.A.R.R., Mayores de edad, asimismo que adquirieron los siguientes bienes: inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, un inmueble constituido por un terreno, un vehiculo marca Dodge, modelo F., año 1974.

En fecha 28/09/2012, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo. (Folios 05)

En fecha 09/10/2012, el ciudadano A.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.393.071, asistido por la abogada L.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, consignó recaudos pertinentes a la solicitud. (Folios 06 al 11).

En fecha 10/10/2012, fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A cuanto ha lugar en derecho, en la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil. (Folios 12 al 14).

En fecha 08/11/2012, el ciudadano A.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.393.071, asistido por la abogada L.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).

En fecha 12/11/2012, comparece el alguacil de éste tribunal y expuso que recibió los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la notificación. (Folio 16)

En fecha 03/12/2012, comparece el alguacil de éste tribunal y expuso que consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en materia de Familia, (Folio 17 al 18).

En fecha 13/12/2012, compareció la Abogada D.C.P., Inpreabogado N° 66.901, en su condición de F.P. de la Fiscalía Sexta Especial del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, dando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento de divorcio; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud formulada por los ciudadanos AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA y L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.393.071 y V-8.391.660, respectivamente; estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA

La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA y L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.393.071 y V-8.391.660, respectivamente; hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA y L.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.393.071 y V-8.391.660, respectivamente; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; en virtud del matrimonio civil celebrado el día 22 de junio de 1990; por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre.

P. y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.M. LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Y. MERCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

MML/YM/scu.- Exp. Nº 12-1692.-

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