Sentencia nº 1540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano A.G., representado judicialmente por los abogados A.S.M. y Á.F.R., contra la sociedad mercantil LA CASA MODERNA, S.A. (JUGUETELANDIA), representada judicialmente por los abogados J.B.T. y D.I.R.G.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció “SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, y “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN (…)”. En consecuencia, modificó el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 17 de octubre de 2007, y la accionada interpuso recurso de control de la legalidad, en esa misma fecha, y el día siguiente anunció recurso de casación; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2007, mediante decisión N° 094 esta Sala declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en la presente causa.

Visto los recursos de casación anunciados y oportunamente formalizados por las partes, por auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fechado 15 de mayo de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (03) de julio del presente año a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada se instó a las partes a un proceso de conciliación, el cual duraría hasta el 7 de agosto del mismo año, fecha en la cual al no llegarse a un acuerdo, esta Sala proferiría oralmente el dispositivo del fallo a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

En fecha 29 de julio de 2008, en virtud de la reorganización del cronograma de audiencias, se acuerda diferir la misma para el pronunciamiento oral de la sentencia, para el día jueves dos (2) de octubre de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia y proferido el dictamen oral e inmediato de la sentencia, siendo la oportunidad determinada para reproducir y publicar el texto íntegro del fallo, la Sala lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, aduce la recurrente que el juzgador de alzada al desechar las testimoniales por ella promovidas y evacuadas, con sustento en que los mismos prestaban servicios para la demandada, transgrede la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual “…por el sólo hecho de que los testigos sean trabajadores de la empresa accionada, no implica que sus dichos o declaraciones no deban ser examinadas o valoradas en la sentencia definitiva”; al respecto cita lo sostenido en sentencias N° 504 fecha 17 de mayo de 2005, (Caso: F.G.T. contra El Informador, C.A. y Otra) y N° 718 del 11 de abril de 2007, (Caso: R. delC.G.C. contra Maersk Drilling Venezuela, S.A.).

Para lo cual concluye señalando “que el desecho de las testimoniales por parte del Juez Superior del Trabajo es determinante en su decisión de considerar que la demandada no logró demostrar los hechos alegados…”; y además vulnera lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, de las actas de la sentencia recurrida, observa la Sala al folio 257, que el ad quem al pronunciarse sobre las referidas testimoniales, señaló:

Promovió las siguientes testimoniales: (…), ambas trabajadoras de la empresa, lo que hace dudar a este juzgador de la imparcialidad de sus dichos, dado la situación de subordinación a la promovente, por lo cual se desecha dichos testimonios.

Como bien se observa del pasaje ut supra transcrito, el iurisdicente en su proceso lógico de formación y convicción de los hechos, al analizar la prueba en cuestión, la desecha, por cuanto a su entender las deposiciones de los mismos son imparciales vista la subordinación a la empresa accionada; lo cual per se no constituye una violación a la doctrina de la Sala, pues los jueces son soberanos e independientes en la formación de su convicción de los hechos, con base en los elementos probatorios cursantes en autos.

Además el juzgador de alzada, declara la existencia de la relación laboral, sobre la base del test de laboralidad, el cual al ser aplicado, le formó la convicción de la existencia de la misma.

Con base en las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia la inmotivación por silencio de prueba, “en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de esa misma Ley Adjetiva”.

Se alega:

Constan en autos los pagos hechos por mi representada al demandante por concepto de comisiones sobre ventas realizadas, de los cuales puede evidenciarse que nunca fueron periódicos, pero es el caso que el Juez Superior del Trabajo, de manera contradictoria, al momento del establecimiento de los hechos les otorga valor probatorio a dichas documentales constituidas por los comprobantes de emisión de cheques y recibos de pago (que no fueron desconocidas por la contraparte) pero luego al motivar la sentencia aplicando el “test de laboralidad” para determinar si existe una relación de trabajo, considera que dichos pagos son periódicos y por lo tanto deben ser considerados salarios.(…) (Subrayado de la Sala).

Asimismo, arguye:

El demandante nunca recibió pagos periódicos, ya que no era trabajador, de serlo no podía exceder de un (1) mes la periodicidad en el pago del salario conforme lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que si durante toda la prestación de servicios el actor aceptaba pagos no periódicos, en distintas épocas del año, sin duda alguna que tendría otras actividades o ingresos que le proporcionara el sustento diario de él y su familia, lo cual hace imposible que estuviera bajo subordinación y dependencia de mi representada.

Es necesario señalar que la inmotivación por silencio de dichas pruebas documentales es determinante en su decisión de considerar que en el presente caso existe una relación de trabajo, luego de aplicar el ‘test de laboralidad’.

La Sala para decidir observa:

En primer término, considera necesario la Sala advertir al recurrente, que ha sido criterio reiterado el que constituye una carga procesal del mismo cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

En tal sentido, es una obligación del recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, tomando en consideración que el escrito de formalización del recurso de casación, es un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, el cual está constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, esta Sala, a pesar de la deficiencia encontrada, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de seguida la supuesta inmotivación de las documentales referidas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se patentiza en dos casos en específico: a) cuando el juzgado omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza. (Vid. Sent. N° 1788 de fecha 31 de octubre de 2006. Caso: C.A.S. y otros contra Intesa).

Así las cosas, observa la Sala, que el recurrente señala de manera expresa que el juzgador de alzada “al momento del establecimiento de los hechos les otorga valor probatorio a dichas documentales constituidas por los comprobantes de emisión de cheques y recibos de pago”.

Asimismo de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador al valorar las referidas documentales, concluye señalando “las cuales se encuentran debidamente suscritas por el actor por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los siguientes pagos realizados al actor…”.

Por lo que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio delatado, por no darse los supuestos de hecho que configuran dicho vicio; lo cual conduce forzosamente a que sea desestimada la presente denuncia.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-I-

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “denuncio el vicio de FALSA APLICACIÓN”.

Arguyendo que dicho vicio se configura, al otorgar el ad quem valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, contentivas de los comprobantes de emisión de cheques y recibo de pago por comisiones sobre ventas realizadas por el actor, en los meses del año allí reflejados.

En este orden de ideas, manifiesta que si bien la valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, los mismos deben hacerlo conforme a la ley, por lo que a su entender el juzgador de alzada “erró al aplicar el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esas documentales han debido ser desechadas como recibos de pagos de sueldos o salarios”; pues, dichas documentales infringen el Parágrafo Quinto del Artículo 133 y el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, “y como consecuencia de ello, aplicar en este caso el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los Artículos antes señalados…”.

Igualmente aduce, que el juzgador debió desechar dichas documentales “por violación a la ley sobre el carácter de orden público ya que esas documentales no fueron entregadas para pagos de trabajos por un lapso máximo de 15 días.”; considerando que la referida documental “no puede apreciarse como recibo de pago de sueldos.”.

Esgrimió, que al ser desechadas dichas documentales, el juez debió decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “señalando que el patrono no trajo a los autos los recibos de pagos semanales, quincenales o mensuales que señala la ley, por cuanto era una carga de él probar el salario del trabajador apegado al artículo 150 y al Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, debiendo tener como cierto el salario alegado en el escrito libelar.

La Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es fundamentada, para lo cual reproduce lo señalado en el análisis de la segunda denuncia analizada en el recurso de casación presentado por la parte demandada, respecto a la carga procesal y obligación del recurrente cumplir con la debida técnica casacional al plantear sus denuncias.

En tal sentido, denuncia el error de interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando el vicio delatado en que las documentales debieron ser desechadas, lo cual carece de lógica y coherencia, pues el error de interpretación de una norma, se configura cuando el juez reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma que regula el establecimiento y apreciación que se desprendan de los instrumentos privados, cartas o telegramas, producidos en el proceso en original o copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible.

En la causa bajo examen el ad quem, analizadas las documentales promovidas en original por la parte demandada contentivas de los comprobantes de emisión de cheques y recibos de pago por comisiones sobre ventas realizadas por el actor, las cuales rielan a los folios 118 al 121 y del 122 al 138, ambos inclusive, del presente expediente, les otorga valor probatorio de conformidad con la norma antes citada; con lo cual a entender de esta Sala no se incurre en el vicio que se imputa.

Además, cabe advertir al recurrente quien denuncia que dichas documentales trasgreden los artículos 133, Parágrafo Quinto y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió ser más explicito al señalar en cuales supuestos se produce dicha violación.

Por último señala, que el Juez debió decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la carga de la prueba; no obstante cuando de autos se desprende que es del cúmulo probatorio cursantes en el expediente en que el juez fundamentó su decisión; por lo que es errada su petición.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente delación.

-II-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por silencio de prueba , “en virtud de que el Tribunal Superior omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de los sueldos de mi representado”.

En este orden de ideas, manifestó:

El Juez A (sic) Quem omitió total pronunciamiento sobre esta prueba que era fundamental para la resolución del caso, por cuanto una vez establecida la relación laboral se tenía que determinar los sueldos y salarios del trabajador para poder hacer los cálculos para los pagos de los derechos reclamados en el libelo de demanda, de allí la importancia y relevancia de esta prueba en la resolución y resultas de la controversia, ya que al no exhibirse los recibos de pagos semanales, quincelas o mensuales solicitados, se hubiese determinado el sueldo y salario a ser utilizados en los cálculos o si se hubiese pronunciado que en virtud de la no exhibición de los recibos de pagos por parte del patrono se producían las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante a (sic) cerca de su contenido, esto conlleva a sentenciar conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomándose en cuenta para la realización de los cálculos para los pagos solicitados los sueldos y salarios señalados en el libelo de la demanda. De allí que al aplicar el segundo aparte del Artículo 82 adminiculado con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modifica sustancialmente el fallo debido a que los derechos y beneficios laborales se van a calcular con el salario variable diario señalado en el libelo de demanda igual a Bs. 40.068, 37 (hoy Bs. F. 40,68), y no con el último salario que estableció la recurrida de Bs. 9.849,21,( hoy Bs. F. 984,92).

La Sala para decidir observa:

Como se señaló ut supra el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se patentiza en dos casos en especifico: a) cuando el juzgado omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza.

En tal sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado por la parte actora, se pasa a transcribir el extracto de la sentencia donde el juez se pronunció respecto a la solicitud de exhibición solicitada que corre inserta a los folios 90 al 94, ambos inclusive del presente expediente, a tenor de lo siguiente:

Solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que exhiban las documentales a las que se refieren el escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de audiencia de juicio, la parte intimada no exhibió las documentales señaladas, en este punto hay que señalar que se deberán tener como exactos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales marcadas con los números 1 al 7, las cuales corren insertas del folio 109 al 115, las cuales fueron valoradas ut supra.

Con respecto a la exhibición solicitada de las siguientes documentales: Recibos de pago de Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, y carta de despido, debe señalar quien aquí decide que la misma fue ilegalmente admitidas puesto que no se cumplieron los extremos necesarios para admitir la exhibición de documentos que son las copias del documento o en su defecto los datos contenidos en dichas documentales, además de la certeza de que dichos documentos se encuentre en poder del intimado a exhibir, en el presente esto no se cumplieron estas condiciones, ver sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso Transporte Vigal C.A y la Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007. Así se decide.

De lo antes transcrito, se evidencia que no incurrió el juzgador de alzada en los supuestos de hecho que configuran el vicio de inmotivación por silencio de prueba, pues el mismo en su proceso cognoscitivo de los hechos valoró los referidos medios probatorios, lo cual trae consigo que se declare improcedente la presente delación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2) “denuncio el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del literal C del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido aduce:

(…) el Juez Superior no ordenó a (sic) pagar los meses restantes para completar el año trabajado durante la extinción de la relación laboral, es decir, a partir del momento en que entró en vigencia la reforma de la ley Sustantiva, el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el día 12 de marzo de 2002, transcurrieron 4 años, 8 meses, 23 días, lo que indica que le correspondía el año completo con una diferencia de 4 meses, el cual debía ser pagado con el último salario integral, esto incide en las resultantes del fallo, ya que es una diferencia dejada de pagar al trabajador y ésta aumenta el monto del pago, por tanto, incide en el dispositivo del fallo, lo que conlleva a denunciar ante esta Sala que el Juez A (sic) Quem no aplicó el ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia está referida a la supuesta falta de aplicación del literal C) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(Omissis)

  1. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En este orden de ideas a los fines de verificar lo delatado por la parte recurrente se observa de la sentencia recurrida que el juzgador de alzada ordena el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2002 (fecha que se corresponde a la terminación de la relación de trabajo).

Ahora bien, señala el recurrente que su tiempo de servicio en la accionada desde que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la fecha 12 de marzo de 2002, en la que terminó la relación laboral, fue de 4 años, 8 meses, 23 días, por lo que a su entender, conteste con el Parágrafo citado, le corresponderían sesenta días.

Así, se considera necesario advertir al accionante, que el hecho de que haya entrado en vigencia una nueva ley, no quiere decir que el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley anterior no se compute como prestación de servicio a la accionada, sólo que la ley vigente le dio su tratamiento legal, y visto el cambio del régimen prestacional, se ordenó su pago desde el momento de entrada en vigencia, pero ello no modificó en lo absoluto la antigüedad del trabajador.

Además, se observa de la sentencia recurrida, que el ad quem, ordenó el pago de la prestación de antigüedad conteste con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender el recurrente delatar que se incurrió en el vicio de falta de aplicación del mencionado artículo, cuando el mismo no era aplicable al caso de autos, en los términos expuestos en la fundamentación de la denuncia.

Todo lo antes expuesto, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el demandante contra la sentencia ut supra referida.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002126

Nota: Publicada en su fecha a

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