Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: A.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 807.625.

APODERADOS

JUDICIALES: T.E.G.C., U.C. GUARDIA RUÍZ y M.Y.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.988, 51.416 y 55.410, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: E.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.721.144, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-10712

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado T.E.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.G.G.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el presente juicio hasta tanto conste en autos que las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo del juicio por nulidad de contrato de compra-venta impetrado contra la ciudadana E.D.C.A.A., expediente signado con el N° AP11-V-2011-001023 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2012, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de enero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de febrero del año en curso. Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oficiar al juzgado de la causa a fin de que remitiese a esta alzada, copia certificada de la diligencia a través de la cual la parte actora ejerce apelación contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 y del auto que oye dicha apelación, ello para que este ad quem pudiese emitir pronunciamiento respecto a la decisión cuestionada, a cuyos efectos se libró oficio Nº 029-12.

El día 14 de marzo de 2012 (f. 24 y 25), compareció ante esta alzada el abogado T.E.G.C. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano A.G.G.S. y consignó escrito de informe, constante de cuatro (4) folios útiles a través del cual alegó: i) Que la demanda incoada contra la accionada ciudadana E.d.C.A.A., es de nulidad de la venta suscrita con su defendido sobre un apartamento que era propiedad de su patrocinado y cuyo precio no fue pagado por la compradora, dado que el cheque que le fue entregado a su mandante en el momento de la firma del documento de compra-venta en la oficina de registro no tenía fondos. ii) Que entre la accionada y su mandante existió una relación concubinaria previa la suscripción del documento de compra-venta cuya nulidad se solicita; que esa relación concubinaria ya culminó porque entre las mismas partes se suscribió un documento de concubinato ante la Alcaldía de Baruta, el cual fue anulado por solicitud de su poderdante. Que en el libelo igualmente se expresó que antes del documento de compra-venta, ambas partes suscribieron otro documento pero solamente se notarió y posteriormente fue anulado. iii) Que su mandante no pretende desalojar a la demandada sino solicitar la nulidad del documento de venta, ello por cuanto la accionada no pagó el precio de venta acordado, y que una vez que se dicte sentencia en la cual se declare la nulidad de la venta, su patrocinado y la accionada se pondrán de acuerdo sobre la permanencia esporádica de ella en el inmueble, de manera que no habrá un desalojo arbitrario sino de mutuo consentimiento. Finalmente, pidió que se ordenara al a quo ordenara la continuación del procedimiento para que se citara a la demandada y demás actos subsiguientes.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo del año que discurre, este Tribunal ordenó y agregó al presente expediente, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada de la diligencia a través de la cual la parte actora apela contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011 y del auto que oye dicha apelación, lo que había sido requerido por esta superioridad mediante oficio Nº 029-12.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado T.E.G.C. en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano A.G.G.S., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el presente juicio hasta tanto conste en autos que las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con motivo del juicio por nulidad de contrato de compra-venta impetrado, decisión que es del tenor siguiente:

“…este Juzgado por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, resulta imperioso traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (en lo adelante Decreto-Ley), y lo que disponen especialmente las normas que se citan a continuación:

El artículo 4º, referido a la restricción de desalojos y desocupaciones forzosa de viviendas, se establece lo siguiente:

Artículo 4º: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (1) no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento (2) contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley (de acuerdo al artículo 2 del citada Decreto Ley, son: las personas naturales sus grupos familiares en calidad de arrendatarios, comodatarios, ocupantes y adquirentes), (3) sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley…

Con fundamento, al mandato del artículo 4º, del Decreto-Ley, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, hasta tanto, conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece

. (Énfasis y subrayado del a quo).

Fijado lo anterior, debe esta superioridad pasar a establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, a través de la cual el tribunal de la primera instancia suspendió el presente juicio de nulidad de contrato de venta.

En la decisión recurrida el juez de cognición ordenó suspender el presente juicio de nulidad de contrato de venta hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por considerar que la parte demandada podía perder la posesión o tenencia de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número cuatro raya D (4-D), ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Monterreal, situado en la Zona B, Parcela Nº 4, Calle Río Manapire de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

...omissis…

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a la cita parcial que antecede, la preindicada Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En el sub iudice debe indicarse que el juez de la recurrida aplicó erróneamente la Ley contra el Desalojo de Viviendas, por cuanto si bien se desprende del libelo de demanda, que la parte actora persigue la nulidad del contrato de venta suscrito con la ciudadana E.d.C.A.A., no existen elementos probatorios que puedan hacer concluir que la accionada será desalojada del inmueble de marras.

Por otra parte, se observa que no estamos en presencia de una acción de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sino que la pretensión del demandante es que se declare la nulidad del contrato de venta suscrito sobre el inmueble ut supra identificado, dado que la accionada no pagó el precio de venta acordado con el demandante, no pudiendo afirmarse que a la postre pudiera practicarse alguna medida ejecutiva sobre el inmueble o la pérdida de la posesión por parte de la persona que la detente; y es el caso que la suspensión a que alude dicha ley especial solo procede en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando el juicio esté dirigido contra la vivienda principal de cualquiera de los sujetos objeto de la protección.

En síntesis, en opinión de este jurisdicente para salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante en este proceso, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, el cual hace suyo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al juez de la primera instancia que proceda a reanudar la presente causa, mediante auto expreso, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado T.E.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.G.G.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena al tribunal a quo proceda a reanudar la acción de nulidad de contrato de venta in comento, mediante auto expreso.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 12-10712

AJM/MCF/bc

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