Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Exp Nº AP21-R-2009-001382

PARTE ACTORA: A.G.L.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A., inscrito en el Ipsa bajo el n° 81212.

MOTIVO: prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 28 de octubre de 2009, a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

”… TERCERO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del Capítulo «TERCERO», se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)

(negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Asimismo, se desecha el requerimiento de informes del título «Otro si», por cuanto la promovente pretende demostrar que la accionada «NO OBTUVO GANANCIAS » durante los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008, lo cual constituye un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes aspectos: 1. En cuanto a la prueba de informes promovidas al Banco del Caribe y al Ministerio del Interior y Justicia. 2. No recurre de la prueba de inspección porque de los autos se evidencia que el trabajador era empleado de dirección. Está en controversia la fecha de terminación de la relación de trabajo y demanda conceptos como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. Se solicitan informes al Banco y otra a la Onidex para demostrar que tomó vacaciones y el salario real del trabajador. 4. El a quo dice que solicita informes de manera testimonial, pero no comparte tal señalamiento, porque es una información que consta en esa institución financiera. 5. Limita su apelación a la prueba de informes al Banco Del Caribe y a la Onidex. 5. Apela porque esa información está en el banco y la demandada no tiene otro medio de prueba para demostrar tales dichos relativos a los depósitos efectuados. Seguidamente la juez leyó la promoción de tal probanza ¿por qué preguntarle al banco cual es la cuenta si la conocía?, el Tribunal en la búsqueda de la verdad ha debido requerir la información, porque el objeto es determinar hasta que momento se le deposito para así demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada, así como el monto del salario que se le depositaba. 5. En cuanto a la prueba de la Onidex se pide que digan cuando salió del país el accionante.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

Así tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita informes tanto a la Bancaribe c.a., como a la Onidex; aduciendo en lo que a la primera se refiere lo siguiente:

…Si el ciudadano AQUILES GATAS…posee alguna cuenta en dicha institución. En caso afirmativo, indicar si la misma era una cuenta nómina y de qué empresa. A qué cliente pertenece la cuenta corriente número…e indicar si la compañía, TELEVISÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE)… realizó depósitos de nómina en dicha cuenta, informando los montos de los depósitos desde la fecha en que se apertura dicha cuenta…

.

Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial; sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Onidex, se observa una promoción bajo los siguientes términos:

…Si el ciudadano A.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.593.462, ha salido del territorio Nacional durante los años, 2005, 2006, 2007 y 2008. De ser afirmativa la respuesta, especificar fechas y destinos…

.

Tal requerimiento, es lo que se conoce comúnmente como el movimiento migratorio de un ciudadano en un período determinado, siendo efectuado por la parte promovente los datos específicos que se requieren para que el organismo competente (en este caso la Onidex) proceda a dar la información respectiva, por lo que no comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el a quo a fin de negar la admisión de la probanza bajo estudio. En consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este aspecto y en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará la admisión de la misma. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada Televisión de Margarita, c.a. (Telecaribe) contra el auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la demandada a Bancaribe c.a., así como la dirigida a la Onidex. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009)

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La secretaria

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2009-001382

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