Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EXP.

EXP: 03-4905

Parte Demandante: ciudadano A.M.G. y M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 582.620 y 582.162 respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.300.

Parte Demandada: Ciudadana D.Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.706.422; siendo su apoderada judicial la abogada Y.D.V.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.804.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.300, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.M.G. y M.A.D.R., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, con motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los abogados A.M.G. y M.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.048 y 19.672 respectivamente, contra la ciudadana D.Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.706.422.

La decisión recurrida en apelación declara la nulidad de todas las actuaciones producidas desde el auto de admisión de la demanda, declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por el abogado N.M.P., identificado ut supra, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien sostiene que sus representados actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana D.Z.d.D.L., en el expediente signado con el No. 5928, sustanciado por esa misma Sala de Juicio, con motivo del procedimiento de Divorcio que incoara contra su cónyuge, ciudadano F.D.L.A.; y quienes en vista de haber agotado todos los recursos amigables y conciliatorios, para que la ciudadana D.Z.d.D.L. procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, es por lo que proceden a la vía de la demanda de intimación de honorarios, solicitando ante el Tribunal sea intimada la ciudadana demandada, para que convenga en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.900.000,oo). Asimismo, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la ciudadana demandada.

En fecha veinte y seis (26) de junio del año dos mil dos (2002), el a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana D.Z.d.D.L., a fin de que al primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo que en fecha veinte y seis (26) de julio de 2002, mediante diligencia, la ciudadana D.Z.d.D.L. se da por notificada de la demanda que se sigue en su contra.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2002, la parte demandada, ciudadana D.Z.d.D.L., debidamente asistida por la abogado Y.D.V.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.804, consignan Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual entre otras cosas manifiesta que niega, rechaza y contradice el derecho de los Abogados A.M.G. y M.A.d.R., a cobrar los Honorarios Profesionales que reclaman en virtud que les canceló la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.850.000,00), mediante una serie de pagos que a continuación procedió a detallar.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa, aperturó el lapso probatorio, por el tiempo de ocho (8) días de despacho, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes del auto dictado, es presentado por parte de la ciudadana D.Z.d.D.L., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Y.D.V.S.R., Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueven:

a) Deposito N° 31689419 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

b) Deposito N° 31689416 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

c) Deposito N° 31689413 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)...

d) Deposito N° 60823453 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)...

e) Un cheque N° 03512410 del Banco Provisional por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)...

f) Un cheque N° 03512079 del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

g) Un cheque N° 03512213 del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

h) Un cheque N° 02-50617846 del Banco Citibank por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)...

En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.M.G. y M.A.R., consignó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: El mérito favorable que se desprende de los autos e invoco principios de adquisición procesal, la apreciación global, la unidad y la comunidad de la prueba y muy especialmente las contenidas en el expediente N° 5928...”

Vencidos todos los lapsos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión, en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, declarando Inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria al artículo 338 eiusdem.

Dictada la sentencia en fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), y recurrida en apelación por la parte demandante, fue remitido el expediente a esta alzada, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 03 de febrero de 2003.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

La Sentencia recurrida observó lo siguiente:

…ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, que existen dos etapas diferenciadas, la primera, la etapa declarativa, es decir, aquella en la cual el juzgadora resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios que han sido intimados y, la segunda, la etapa ejecutiva, que se inicia en supuesto, cuando la sentencia que declara procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales queda definitivamente firme o, en el otro, cuando la parte intimada ejerce el derecho a retasa.

No obstante es de advertir que en el tramite del asunto ocurrió un vicio que amerita necesariamente la reposición, concretamente en el auto de admisión de la demanda, en virtud de que la misma se ejerce y tramita conforme al procedimiento de intimación y estimación de honorarios, siendo que siguiendo la jurisprudencia establecida en el m.T. de la República… de la copia de la demanda que dio origen al juicio de Divorcio, no fue estimado el valor de la demanda, por lo que carece de cuantía, requisito necesario para la tramitación del asunto conforme al procedimiento de intimación previsto en la Ley de Abogados, de tal modo que, no existiendo un procedimiento especial para determinar la estimación de la demanda que dio origen a aquel derecho, debe recurrirse al procedimiento ordinario, por ausencia de procedimiento especial…

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el a quo, declaro la Nulidad de las actuaciones producidas en el presente juicio, desde el auto de admisión, inclusive, y por vía de consecuencia declaró igualmente inadmisible la demanda incoada, por considerar que la misma resulta contraria al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido aprecia esta Juzgadora que la Sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, basa su decisión en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 25 de junio de 2002, en el caso de O.J.S. contra Betty Agüero de Meléndez, mediante el cual la referida Sala considera que en aquellos casos de estimación de honorarios profesionales de abogados en los cuales, no se haya estimado la cuantía del juicio por parte de la actora, debe recurrirse al procedimiento ordinario, a fin de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas.

En efecto la referida decisión se circunscribe a aquellos, casos en los cuales se haya emitido pronunciamiento, condenando en costas a la parte perdidosa de dicho juicio, siendo el caso que tal condenatoria, genera el derecho de cobrar honorarios, por parte del abogado que actúo en dicho juicio, pero es el caso que existen demandas en las cuales, la actora omite estimar el valor de la pretensión, ósea la cuantía del asunto debatido, lo cual ocasiona que de existir pronunciamiento en materia de costas, no puede aplicarse el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como limite máximo de lo litigado, aunado esto a la circunstancia de que dicho juicio quedo sin estimación, lo cual hace procedente que de conformidad a lo establecido en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, el abogado deba verse en la imperiosa necesidad de acudir a la vía del juicio ordinario, a los efectos de poder determinar, la cuantía del asunto ya decidido y en consecuencia estimar las costas a ser intimadas. Pero es el caso que tal criterio jurisprudencial en forma alguna puede ser aplicado al presente caso, ya que la reclamación surgida, por el abogado no tiene su origen en un juicio que haya concluido, donde exista expreso pronunciamiento en cuanto al pago de costas, sino que el contenido de la pretensión de los accionantes, se circunscribe a ciertas actuaciones llevadas a cabo durante la secuela del juicio de divorcio, en el cual intervinieron, pero que en forma alguna llegaron a la sentencia definitiva de dicha causa, por lo cual no existe condenatoria en costas, sino por el contrario el ejercicio del derecho que por ley, les asiste de estimar sus honorarios en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, de lo cual se concluye que el a quo, interpretó erróneamente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que le sirvió de fundamento para su decisión, por lo cual se concluye que su aplicación no es jurídicamente ajustable al caso de autos. Por otra parte y siguiendo este mismo orden de ideas, es forzoso igualmente concluir que el pronunciamiento emitido por el Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que es necesario agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del juicio principal, no fue opuesto en forma alguna por la parte interesada, como mecanismo de defensa, y por tanto, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el alcance y contenido de la disputa judicial ya estaba fijada por las partes, de modo que el juez no podía hacer tal pronunciamiento, ya que suple argumentos y defensas que corresponden únicamente a las partes, por lo cual en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, debe ser declara de manera expresa, positiva y precisa NULA a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

Precisado lo anterior, entra esta Juzgadora incontinente a dictar el fallo de fondo sustitutivo, y en consecuencia observa:

Se encuentra trabada, la presente litis en el monto que por concepto de honorarios profesionales, reclaman los abogadosA.M.G. y M.A.R. a la ciudadana D.Z.d.D.L., todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ya que los actores reclaman el pago de los siguientes conceptos:

• Redacción de libelo. Bs. 20.000.000,00

• Redacción de Poder apud acta Bs.500.000,00

• Asistencia para la presentación de la demanda. Bs. 1.000.000,00

• Obtención de la Admisión de la demanda. Bs. 2.000.000,00

• Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal a los

fines de practicar la citación del demandado. Bs. 200.000,00

• Obtención de régimen provisional de visitas. Bs. 500.000,00

• Obtención de las siguientes medidas cautelares:

  1. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra y Número C-29, situada en la Ruta 4 de la Urb. Nuevos Teques en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Suficientemente identificado en autos. Bs.2.000.000,00

  2. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Residencias “GRAN TURK”, sexta etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club, Km. 59 carretera Morón Coro. Suficientemente identificado en autos. Bs.2.000.000,00

  3. Embargo de quinientas (500) cuotas de participación en la compañía “Unidad Médica Doctor F.D.L. S.R.L.” Bs.2.000.000,00

  4. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por una oficina distinguida con la letra y número 3-16, ubicada en el nivel tres del edificio denominado “Centro profesional La Cascada”, Km 21, sector Corralito de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio carrizal del Estado Miranda. Suficientemente identificado en autos. Bs.2.000.000,00

  5. Secuestro sobre un automóvil M.B., modelo C-320, Placas MCF-50F, Titulo de propiedad N° 3060153 de fecha 08-09-2000. Suficientemente identificado en autos. Bs.1.000.000,00

  6. Prohibición de enajenar y gravar de una acción del Club Puerto Azul distinguida con el N° 00736. Suficientemente identificada en autos. Bs. 500.000,00

  7. Un local para oficina ubicado en el inmueble denominado “Torre Royal PH 4” situado en la Av. Bermúdez de la ciudad de Los Teques. Suficientemente identificado en autos. Bs.1.500.000,00

    8) Escrito de fecha 13-11-01, solicitando nombramiento de Administrador Principal y que riela al folio 135 del expediente. Bs. 500.000,00

    9) Diligencia del 13-11-01, donde se postula al ciudadano Administrador Principal. Folio 136 del expediente. Bs. 500.000,00

    10) Obtención designación Administrador Principal, folios 137 y 138 del expediente. Bs. 500.000,00

    11) Diligencia del 26-11-01, al folio 144 del expediente. Bs. 500.000,00

    Todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.900.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    Por su parte la Intimada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, no desconoce el derecho que tienen los actores, de percibir los honorarios profesionales, que el ejercicio de su profesión les genera, circunscribiendo sus alegatos y defensas en impugnar lo que considera una “exagerada Estimación de los Honorarios profesionales de los abogados intimantes, puesto que, si bien es cierto que el ejercicio de la profesión de abogados da derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, estos están regulados por el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Minimos…” Alegando igualmente que efectúo una serie de pagos, mediante depósitos bancarios a los citados abogados los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.850.000,00).

    Ahora bien, no estando cuestionado el derecho que le asiste a los profesionales del derecho ciudadanos A.M.G. y M.A.D.R., debe esta Juzgadora en consecuencia pronunciar en esta primera fase del proceso, que los citados abogados, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo cual acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC- 00406, de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq S.A., expediente N° 01187, en el sentido que dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; por lo cual debe ser cierto y a su vez reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la eventual retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, esta juzgadora declara de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, que al carecer la demanda que dio origen a la presente reclamación de cobro de honorarios profesionales de abogado, de estimación en cuanto a su cuantía, deben seguirse en consecuencia las previsiones contempladas en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por lo cual se condena a la ciudadana D.Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.706.422, a cancelar a los ciudadanos abogados A.M.G. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 582.620 y 582.162 respectivamente, los siguientes conceptos:

    • Redacción de libelo. Bs. 400.000,00 (De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

    • Redacción de Poder apud acta Bs.30.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

    • Asistencia para la presentación de la demanda. Bs.000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    • Obtención de la Admisión de la demanda. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    • Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal a los

    fines de practicar la citación del demandado. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    • Obtención de régimen provisional de visitas. Bs. 200.000,00

    • (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 7 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

    • Obtención de las siguientes medidas cautelares:

  8. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra y Número C-29, situada en la Ruta 4 de la Urb. Nuevos Teques en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Suficientemente identificado en autos. Bs. 40.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 2 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

  9. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Residencias “GRAN TURK”, sexta etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club, Km. 59 carretera Morón Coro. Suficientemente identificado en autos. Bs. 40.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 7 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

  10. Embargo de quinientas (500) cuotas de participación en la compañía “Unidad Médica Doctor F.D.L. S.R.L.” Bs. 40.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 7 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

  11. Prohibición de enajenar y gravar de un inmueble constituido por una oficina distinguida con la letra y número 3-16, ubicada en el nivel tres del edificio denominado “Centro profesional La Cascada”, Km 21, sector Corralito de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio carrizal del Estado Miranda. Suficientemente identificado en autos. Bs. 40.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 7 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

  12. Secuestro sobre un automóvil M.B., modelo C-320, Placas MCF-50F, Titulo de propiedad N° 3060153 de fecha 08-09-2000. Suficientemente identificado en autos. Bs. 40.000,00

    (De conformidad a lo establecido en el 0rdinal 7 del artículo 28 del Reglamento de honorarios mínimos de abogado).

  13. Prohibición de enajenar y gravar de una acción del Club Puerto Azul distinguida con el N° 00736. Suficientemente identificada en autos. Bs. 40.000,00

  14. Un local para oficina ubicado en el inmueble denominado “Torre Royal PH 4” situado en la Av. Bermúdez de la ciudad de Los Teques. Suficientemente identificado en autos. Bs. 40.000,00

    8) Escrito de fecha 13-11-01, solicitando nombramiento de Administrador Principal y que riela al folio 135 del expediente. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    9) Diligencia del 13-11-01, donde se postula al ciudadano Administrador Principal. Folio 136 del expediente. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    10) Obtención designación Administrador Principal, folios 137 y 138 del expediente. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    11) Diligencia del 26-11-01, al folio 144 del expediente. Bs. 000.000,00

    (Este Renglón ya se encuentra contenido en el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio por vía ordinaria. –articulo 22 del reglamento de Honorarios Mínimos)-.

    Todo lo cual asciende a la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, montos estos que han sido determinados en virtud que los actores, no tomaron en consideración al momento de estimar sus honorarios profesionales, a los fines de ser superiores a los montos aquí establecidos y de conformidad a lo contemplado en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mininos de Abogado, ninguno de los siguientes conceptos:

  15. La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e) Su experiencia o reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de quedar impedidos de patrocinar otros asuntos; h) Si sus servicios fueron eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que les deriva en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; Y así expresamente se declara.

    Por último queda lo concerniente al derecho de retasa ejercido de conformidad con la ley, para la fase ejecutiva del presente juicio, fase en la cual deberá apreciarse, todo conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en relación con el artículo 23 eiusdem, Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.300, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.M.G. y M.A.R., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, con motivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los abogados A.M.G. y M.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.048 y 19.672 respectivamente, contra la ciudadana D.Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.706.422.

Segundo

NULA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los abogados A.M.G. y M.A.D.R., contra la ciudadana D.Z.d.D.L., todos supra identificados.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado a favor de los Ciudadanos abogados A.M.G. y M.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.048 y 19.672 respectivamente y en consecuencia SE CONDENA a la Ciudadana D.Z.d.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.706.422, al pago de la suma de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 910.000,00), la cual debe cancelar a favor de los ciudadanos A.M.G. y M.A.D.R., por concepto de los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los citados abogados, cantidad esta que se encuentran debidamente reseñada y determinada en el cuerpo de esta decisión, salvo la apreciación del Tribunal de Retasa.

Cuarto

SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la ciudadana D.Z.d.D.L., para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la suma condenada a pagar a fin de determinar la cantidad que por este concepto corresponda igualmente pagar a la parte demandada, una vez efectuada la función del Tribunal retasador, todo de conformidad a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Quinto

De conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria.

Sexto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Séptimo

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1. Ante quien deberá continuar la fase ejecutiva de la presente decisión.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 03-4905

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