Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001272

ASUNTO: RP11-P-2010-001272

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Junio de 2010, por ante el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria Judicial, Abg. D.M., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado A.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yohannys Del Valle Cedeño Martínez encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.; el imputado A.R.G., y el Defensor Público Penal de Guardia. Abg. E.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.R.G., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yohannys Del Valle Cedeño Martínez. ( Se deja constancia que el Fiscal narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del delito atribuido por el Ministerio Publico y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser A.R.G., venezolano, de estado civil soltero, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/05/55, titular de Cédula de Identidad N° 6.528.609, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.G.A.M. y domiciliado Guarapiche calle principal casa sin numero entrada a la poza del muerto Casanay Municipio A.E.B.d.E.S. y expone: Yo conozco a esa Joven justamente en la plaza Colon me acerco a ella me siento, en ningún momento le pregunto por otra persona le digo que donde trabaja trabajo cerca en una tienda de ropa me dijo usted es de aquí yo le dije no soy de un pueblito adyacente a Casanay, usted se parece a mi papa , de ahí me dijo le puedo pedir la bendición . nace la mistad, me da su numero de teléfono, me dijo me llamas el sábado que le tengo sorpresa para el día del padre la llame el sábado me dijo usted no puede venir el domingo para Carúpano yo le dije voy a ver si puedo lamentablemente no pude venir. El día lunes yo vengo a Carúpano la llamo me dice la bendición papa hija dios me la bendiga a que hora exactamente sales de tu trabajo ella me responde que a las 5:30 de la tarde, y yo le dije nos vemos me la misma plaza en la iglesia donde te conocí, para pagarte 50.00 bolívares que me había prestado, de ahí bajo hasta donde esta la licorería de Gras chevita, compre unos cigarros para esperarla a ella y darle su dinero que sorpresa me llevo cuando llega el jeep de la Guardia, señor por favor me tiene que acompañar al comando y eso allá se le explica, cuando me monto en el jeep, es que me doy cuenta que ella va en el jeep con la Guardias, me sorprende verla ahí, y le hice una pregunta, hija que pasa?, no me respondió nada, luego llegamos al comando, me sentaron a parte, ella se metió en un salón con los guardias luego sale y le vuelvo a preguntar Hija que pasa? solo me respondió no tengo nada que hablar con usted, luego descubro que parece ser que ella es amante, me imagino uno que como el vio que ella me presto el dinero, bueno no se de ahí para adelante no se aparece ahora que la estafe con un dinero y solo me presto 50.00 bolívares, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del Imputado, ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, ello en cuanto y en tanto, no ha demostrado el accionante, ni ha señalado cuales son los elementos de convicción para concluir que mi defendido allá actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la ciudadana Yohannys Del Valle Cedeño Martínez, induciéndola en error y procurando para si o para otro un provecho injusto, como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa reconoce la defensa que existe denuncia realizada por la ciudadana Yohannys Del Valle Cedeño Martínez, de hechos acaecidos el día 15-06-2010, el 16-06-2010, y del 20-06-2010, de estos hechos denunciados en ningún caso puede concluirse que el imputado haya actuado en las circunstancias previstas en el articulo 462 del Código Penal, máxima cuando no existe otro elemento de convicción suficiente para entender que los hechos de suscitaron o se sucedieron tal como lo denuncia la ciudadana Yohannys Del Valle Cedeño Martínez. De otro lado, existe una ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado al extremo que su detención resulta arbitraria y ajena a las exigencias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nótese que del acta policial que motiva su detención y del acta de exposición del denúnciate se deja especialmente establecido que cuando el denunciante una vez que consulto con el señor Marcos quien según su dicho es esposo de su prima, y le ofreció llevarme observo en la avenida perimetral cruce con calle independencia, específicamente en el negocio de la parrilla el tranvía al señor que presuntamente el dueño de una empresa, es de observar que en ese momento mi defendido no se encontraba en la circunstancia previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que le delito infragantes el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido pro la autoridad policial por la victima o por el clamor publico o el que se le sorprenda poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objeto propio del delito en el presente caso el accionante ha reconocido en sede y en las actas se evidencia que los hechos tiene sus antecedentes el 15 -06-2010, y a demás otros hechos que fueron acaecidos según el denunciante el 16 y el 20 del presente mes, pero en nada dice el accionante cual fue el hecho realizado por el imputado que nos haga presumir que el día 21 del presente mes a la hora que fue detenido haya realizado actos ejecutivos del delito que se le imputa por ello se trata de la subversión del orden legal y constitucional que le asiste a mi defendido en cuanto y en tanto el articulo 44 constitucional permite la detención solo en hechos in fraganti o mediante orden judicial lo cual no se evidencia de las actos que conforman la presente causa en razón de lo expuesto, solicito respetuosamente la libertad de mi defendido, y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y considere el tribunal aplicación de medida sustitutiva de libertad propongo que esta sea la contenida en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas las actas que conforman en presente asunto y de las que se levanten al efecto. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.G., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yohannys Del Valle Cedeño Martínez; así mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yohannys Del Valle Cedeño Martínez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado A.R.G. como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Denuncia de fecha 21-06-2010, realizada por la victima ciudadana Yohannys Del Valle Cedeño Martínez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro 7 Destacamento nro 78, cursante a los folios 2, 3 y 4. Acta Policial de fecha 21-06-2010, suscrita por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro 7, Destacamento nro 78, donde dejan constancia de la aprehensión del Imputado de Autos, así mismo dejan constancia que se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar y averiguar el numero de cedula y si el ciudadano registraba antecedentes penales, la cual arrojo como resultado que el ciudadano A.R.G. presenta antecedentes por el delito de Estafa y por el delito de Violencia Psicológica cursantes a los folios 6 y 7. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana F.C., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro 7 Destacamento nro 78 cursantes al folio 9 y 10. Acta de Inspección Técnica nro 011-2010, de fecha 22-06-2010 realizada en sitio del suceso suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro 7 Destacamento nro 78, en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. Memorandum nro 9.700-222-4559 de fecha 22-06-2010 suscrita por el comisario jefe del CICPC, sub delegación Carúpano en la cual deja constancia que el ciudadano A.R.G. presenta antecedentes por el delito de Estafa y por el delito de Violencia Psicológica. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose en este acto la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, así como libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Yohannys Del Valle Cedeño Martínez, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena registrar en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al Imputado. Líbrese boleta de Libertad, junto con su oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público, prosiga con las investigaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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