Decisión nº PJ412008000169 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001138

DEMANDANTE: A.G.L.B., Venezolano, mayor, edad, titular de Cédula de Identidad No. 758.064.

APODERADOS JUDICIALES: L.O.O., C.E.G.A. y L.A.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.779, 42.416 y 116.105, respectivamente.

DEMANDADO: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.898.327 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los abogados, L.O.O., C.E.A. y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.779, 42.416 y 116.105, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano G.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 758.064 según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, de fecha 07 de julio del 2007, quedando anotado bajo el N° 032, Tomo 066, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexo marcado por la letra “A”, quienes expusieron: Que el día 01 de Agosto de 2002 su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.V., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Principal de Lechería del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno de uso comercial sobre la cual se encuentra construida e identificada con el N° 9-3 y con el Registro Catastral 07020138 en un área de Dos Mil Ciento Ochenta metros cuadrados (2.180mts.2), que le pertenece a su representado, según documento consignado marcado “B”; que el arrendatario se obligaba a cancelar puntualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensualmente; que desde el momento de alquilar el bien inmueble cumplía regularmente con su obligación, pero es el caso que el arrendatario antes mencionado desde el mes de septiembre de 2006 ha incumplido con su obligación de pagarme la mensualidad por el bien inmueble que su representado le tiene arrendado, llegando al extremo de deberle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2007, sumando la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), sin que hasta los actuales momentos y habiéndose dirigido su representado hacia la persona del arrendatario, y exigirle el pago de todos los meses que le adeuda, sin obtener de parte del arrendatario una respuesta satisfactoria, a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta ésta fecha ; que el inmueble arrendado al ciudadano A.V. se encuentra totalmente deteriorado como consecuencia de la falta de mantenimiento y cuido por parte del arrendatario, lo cual implica un peligro real para los inmuebles que colindan con el bien arrendado por cuanto sus paredes pueden caerse, y peor aún que su sistema eléctrico pueda colapsar en cualquier momento y pueda desatarse un incendio que acabe tanto con el local como con otros inmuebles vecinos; que por lo antes expuesto demandaron formalmente al ciudadano A.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia, se ordene el desalojo del inmueble, todo ello de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literales “A” y “C”, así como en el artículo 1.167 del Código Civil.- Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, a quien se le libró la compulsa respectiva siendo citado en fecha 19 de septiembre de 2.007, tal como consta de las actuaciones que se reflejan en el Sistema Juris 2000 y que fueron impresas y consignadas por la Secretaria de este Juzgado.- Vencidos los lapsos procesales correspondientes al juicio breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dictar sentencia y al efecto observa:

II

Es necesario dejar constancia que el presente asunto contentivo de la demanda de DESALOJO intentada a través de apoderados, por el ciudadano A.G.L.B. contra el ciudadano A.V., ambas partes identificadas en autos, al cual se le asignó como asunto Principal el No. BP02-V-2007-001138 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, fue reconstruido en virtud de su extravío, cumpliéndose con todas las formalidades para su reconstrucción, tales como fue oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como, al Ministerio Público y la notificación de las partes, todo lo cual consta en autos.-

Ahora bien, de autos consta que el demandado, una vez que fue citado personalmente, no compareció ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que le favorezca.- De allí, que se hace necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.- De la norma antes transcrita se desprende que existen tres (3) requisitos para que proceda la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.- Por lo tanto, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos a que la doctrina denomina confesión ficta.-

En el caso que nos ocupa el demandado, una vez citado, no dio contestación a la demanda y nada probo que le favoreciera, incurriendo en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda; así como ratifico los anexos presentados y solicitó la confesión ficta del demandado; y siendo que la pretensión del demandante esta ajustada a derecho, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente demanda y así se declara.-

D E C I S I O N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contentiva del DESALOJO intentado a través de apoderados por el ciudadanos A.G.L.B. contra el ciudadano A.V.; en consecuencia, condena al demandado, ciudadano A.V. hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicado en la avenida Principal de Lechería,. Del Municipio D.B.U.d.E.A.; y la parcela de terreno de uso comercial sobre la cual se encuentra construida e identificada con el No. 9-3 y con el registro catastral No. 07020138, la cual consta de un área de dos mil ciento ochenta metros cuadrados; asimismo, se le condena a pagar al demandante, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007 y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R.d.N..

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001138

DEMANDANTE: A.G.L.B., Venezolano, mayor, edad, titular de Cédula de Identidad No. 758.064.

APODERADOS JUDICIALES: L.O.O., C.E.G.A. y L.A.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.779, 42.416 y 116.105, respectivamente.

DEMANDADO: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.898.327 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los abogados, L.O.O., C.E.A. y L.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.779, 42.416 y 116.105, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano G.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 758.064 según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, de fecha 07 de julio del 2007, quedando anotado bajo el N° 032, Tomo 066, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se anexo marcado por la letra “A”, quienes expusieron: Que el día 01 de Agosto de 2002 su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.V., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Principal de Lechería del Municipio D.B.U.d.E.A., el cual se encuentra enclavado en una parcela de terreno de uso comercial sobre la cual se encuentra construida e identificada con el N° 9-3 y con el Registro Catastral 07020138 en un área de Dos Mil Ciento Ochenta metros cuadrados (2.180mts.2), que le pertenece a su representado, según documento consignado marcado “B”; que el arrendatario se obligaba a cancelar puntualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensualmente; que desde el momento de alquilar el bien inmueble cumplía regularmente con su obligación, pero es el caso que el arrendatario antes mencionado desde el mes de septiembre de 2006 ha incumplido con su obligación de pagarme la mensualidad por el bien inmueble que su representado le tiene arrendado, llegando al extremo de deberle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2007, sumando la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), sin que hasta los actuales momentos y habiéndose dirigido su representado hacia la persona del arrendatario, y exigirle el pago de todos los meses que le adeuda, sin obtener de parte del arrendatario una respuesta satisfactoria, a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta ésta fecha ; que el inmueble arrendado al ciudadano A.V. se encuentra totalmente deteriorado como consecuencia de la falta de mantenimiento y cuido por parte del arrendatario, lo cual implica un peligro real para los inmuebles que colindan con el bien arrendado por cuanto sus paredes pueden caerse, y peor aún que su sistema eléctrico pueda colapsar en cualquier momento y pueda desatarse un incendio que acabe tanto con el local como con otros inmuebles vecinos; que por lo antes expuesto demandaron formalmente al ciudadano A.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia, se ordene el desalojo del inmueble, todo ello de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 literales “A” y “C”, así como en el artículo 1.167 del Código Civil.- Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, a quien se le libró la compulsa respectiva siendo citado en fecha 19 de septiembre de 2.007, tal como consta de las actuaciones que se reflejan en el Sistema Juris 2000 y que fueron impresas y consignadas por la Secretaria de este Juzgado.- Vencidos los lapsos procesales correspondientes al juicio breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dictar sentencia y al efecto observa:

II

Es necesario dejar constancia que el presente asunto contentivo de la demanda de DESALOJO intentada a través de apoderados, por el ciudadano A.G.L.B. contra el ciudadano A.V., ambas partes identificadas en autos, al cual se le asignó como asunto Principal el No. BP02-V-2007-001138 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, fue reconstruido en virtud de su extravío, cumpliéndose con todas las formalidades para su reconstrucción, tales como fue oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como, al Ministerio Público y la notificación de las partes, todo lo cual consta en autos.-

Ahora bien, de autos consta que el demandado, una vez que fue citado personalmente, no compareció ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que le favorezca.- De allí, que se hace necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.- De la norma antes transcrita se desprende que existen tres (3) requisitos para que proceda la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.- Por lo tanto, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos a que la doctrina denomina confesión ficta.-

En el caso que nos ocupa el demandado, una vez citado, no dio contestación a la demanda y nada probo que le favoreciera, incurriendo en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandante, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda; así como ratifico los anexos presentados y solicitó la confesión ficta del demandado; y siendo que la pretensión del demandante esta ajustada a derecho, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente demanda y así se declara.-

D E C I S I O N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contentiva del DESALOJO intentado a través de apoderados por el ciudadanos A.G.L.B. contra el ciudadano A.V.; en consecuencia, condena al demandado, ciudadano A.V. hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicado en la avenida Principal de Lechería,. Del Municipio D.B.U.d.E.A.; y la parcela de terreno de uso comercial sobre la cual se encuentra construida e identificada con el No. 9-3 y con el registro catastral No. 07020138, la cual consta de un área de dos mil ciento ochenta metros cuadrados; asimismo, se le condena a pagar al demandante, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007 y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R.d.N..

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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