Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 03-2111-M.

ANTECEDENTES

El presente Cuaderno de Oposiciòn al Embargo cursa en este Tribunal superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados I.S. y O.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.077 y 17.565 respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre del año 2003, según la cual se declaro parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el tercer opositor, a la medida ejecutiva de embargo decretada en el curso del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por los abogados I.S. y O.D. contra la ciudadana E.R., que es llevado en el expediente N° 02-5764-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 08 de octubre del año 2003, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 24 de octubre del año 2003, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que la parte demandante presentó escrito de informes; la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de Noviembre del año 2003, oportunidad fijada para la presentación de las observaciones, y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fijó el lapso de 30 días calendario para decidir.

En fecha 10 de Diciembre del año dos mil tres, venció el lapso para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual genera exceso de trabajo, por lo que se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.

No habiendo sido posible dictar la misma en el lapso de diferimiento; en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inicio la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por intimación, incoado por los ciudadanos O.D. e I.S. contra la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.448.176, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de abril del 2.003; por escrito de fecha 12 de mayo del 2.003, mediante el cual el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 9.526.946, asistido por el abogado en ejercicio J.R.E.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.243 se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada.

Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.003 que riela al folio 23 del presente cuaderno, el Juzgado de la causa admitió la oposición formulada por el Tercero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran evacuaran las pruebas pertinentes.

Durante el lapso probatorio de la incidencia, tanto el tercero opositor como la parte actora del juicio principal promovieron pruebas.

LA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia conforme la cual declaró con lugar la Oposición al embargo ejecutivo formulada por el tercer opositor ciudadano A.C., y revoco parcialmente la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 08 de abril del 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un inmueble ubicado en lo que antiguamente era la calle 2 (La Quimil), entre avenida 7 y 8 y que actualmente es la calle 7 con carrera 7. Nº 6-34, descrito en el acta respectiva, en decisión de fecha 29 de septiembre del año 2003, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

Para decidir este Tribunal observa:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omisis)

.

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a)es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legitimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente titulo fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado objeto de oposición.

En el caso de autos, se encuentra comprobado de manera plena y suficiente que el tercero opositor ciudadano A.R.C., desde el año 1995 posee en su condición de arrendatario un local comercial construido de paredes de bloque, techo de zinc, con pisos de cemento, ubicado en la calle la Kin-mil, con calle 7, Nº 6-34 de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., el cual le fue dado en arrendamiento por la ciudadana F.d.M.P. y el co-heredero del causante G.R.C., ciudadano L.E.R.C., establecimiento comercial este (Farmacia La D.P.), que los testigos antes analizados y valorados, promovidos y evacuados por ambas partes, admitieron que actualmente funciona en ese inmueble, circunstancia esta además corroborada con el contenido del acta levantada con motivo de la practica del embargo ejecutivo decretado en el juicio principal, pues no solo fue notificado el ciudadano A.C., sino que le fue concedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, la guarda y custodia de los bienes muebles así como de mercancías propias del objeto del negocio que allí funciona.

Por otra parte, debe resaltarse que el mencionado tercer opositor demostró mediante prueba fehaciente por un acto jurídico válido su derecho de propiedad sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en un (1) inmueble distribuido en un (1) local comercial, tres (3) habitaciones, cocina, baño, cercado en su colindancia en paredes de bloque que mide aproximadamente diez metros setenta centímetros (10,70 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, y puertas de hierro, ubicado en la carrera 7, entre calle 7, Nº 6-34, Socopó, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., en terrenos pertenecientes a la Municipalidad y sus linderos son: norte: Carrera 7, antigua Calle La Kimil; sur: mejoras que son o fueron de Y.R., este: calle 7, y oeste: mejoras que son o fueron de L.D., pues ello se evidencia de original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-08-1996, bajo el Nª 05, tomo 25 de los libros respectivos; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 23-08-1996, bajo el Nº 35, del Protocolo Primero, Tomo III, folios del 75 al 77, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1996. En consecuencia tratándose de un documento registrado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil, en el cual consta la solemnidad del registro, requisito sine qua non para que la propiedad tenga efectos erga omnes, y en estricto apego al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00283, del 12 de Junio del 2003, cuyo criterio comparte esta sentenciadora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la oposición al embargo formulada por el tercer opositor, y por ende, revocar la medida de embargo ejecutivo parcialmente, solo en lo que respecta al conjunto de mejoras y bienhechurías que posee y de las cuales también es propietario el ciudadano A.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora del juicio principal, presentó escrito contentivo de los informes de segunda instancia en esta alzada, en los siguientes términos:

Aduce que E.R., quien es la demandada embargada, adquirió su propiedad en el año 1990, por documento público, y fue protocolizado en 1992 (folio: 377) y en cambio el ciudadano: A.C. quien es tercer opositor al embargo, adquirió por documento público su propiedad en el año 1996, cuya propiedad no coincide con las características del inmueble embargado.

Que es forzoso concluir, luego de un somero análisis mental, que la propiedad que acredita a la demandada embargada, es muchísimo anterior, por data del documento de adquisición, como por la tradición documental de sus causantes, a la propiedad que acredita el opositor al embargo, por la data de su adquisición, y que no tienen las mismas características, ni se trata del mismo inmueble, entre el embargado y el bien que acredita como de su propiedad el opositor, incluso el opositor admite que su propiedad se refiere sólo a una porción del bien embargado, por lo que creemos que debió intentar un deslinde judicial ya que la partición judicial no opera por no tratarse de una comunidad.

Que el inmueble embargado esta perfectamente determinado por documento público anterior al del opositor, y es distinto al inmueble que señala como suyo el opositor, cuyo inmueble en ningún momento ha sido embargado con motivo de nuestro juicio, como consta del acta de embargo ejecutivo practicado, donde la Juez ejecutora de medidas, procedió a embargar un inmueble propiedad de la ciudadana E.R., en base a un documento público que acredita su propiedad, y nunca se ha embargado algún inmueble propiedad del ciudadano A.C. quien es tercero opositor al embargo, puesto que el documento que acredita su propiedad no es el mismo que acredita la propiedad de E.R., y menos aún el documento que acredita la propiedad de A.C. se refiere a las características del inmueble embargado, el cual tiene un área superior, linderos diferentes, y constituciones físicas distintas.

Alega el tercero como fundamento de su oposición, que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la medida de embargo ejecutiva practicada el día 08 de abril del 2003, por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, que recayó sobre un inmueble distribuido en un local comercial, 3 habitaciones, cocina, baño, cercada en paredes de bloque (10,70 mts) piso cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ubicado en la carrera 7, entre calle 7, Nº 6-34 Socopo; en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, y sus linderos son: Carrera 7 antigua calle la Kimil; Sur: Mejoras de Y.R.; Este: Calle 7 y Oeste: Mejoras de L.D., que la oposición se circunscribe específicamente a la porción del mencionado inmueble de la cual dice ser poseedor legítimo. Que comenzó a ocupar el local comercial ubicado en la calle Kin-mil o Quimil, en calidad de arrendatario el día 17 de febrero de 1995, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, bajo el Nº 36, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones; que mediante documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 05, Tomo 25 de los libros correspondientes, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 35, Protocolo primero, Tomo III, folios del 75 al 77, principal y duplicado, adquirió por compra las mejoras y bienhechurias que conforman el mencionado local comercial, constante de tres habitaciones, cocina, baño, cerca en su colindancia en paredes de bloques que mide aproximadamente diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de frente, por veintisiete metros (27 mts) de fondo, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y puertas de hierro, ubicado en la carrera 7, con calle 7, Nº 6-34, Socopó Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., y encuadrado concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: norte: carrera 7, antigua calle La Quimil; Sur: mejoras que son o fueron de Y.R.; este: calle 7; y oeste: mejoras que son o fueron de L.D., por compra realizada a la ciudadana F.d.M.P., quien las fomentó a sus propias expensas desde hace más de diecisiete (17) años hasta la fecha de efectuarse la referida venta. Que además del documento indicado, ha ejercido una posesión legitima y de buena fé sobre el señalado local comercial, de acuerdo con los artículos 772 y 778 del Código Civil; que en tal condición de propietario y poseedor de las mejoras y bienhechurias que conforman el local comercial en cuestión, ha fomentado un fondo de comercio dedicado al ramo de farmacia denominado Farmacia la D.P., de la cual es y ha sido propietario, según se desprende de la patente de industria y comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B.. Que su condición de poseedor legitimo no solo trasciende a esos casi siete años que tiene de haberlas comprado, sino que tiene una posesión continua a su favor mayor de 23 años, a saber, los diecisiete (17) años que tenia su causante a titulo particular F.d.M.P., más los seis (6) años y nueve (9) meses que hasta la presente fecha tiene de haber comprado dichas mejoras y bienhechurias. Que las mejoras que conforman el local comercial en cuestión, están encuadradas en un área que conforma una porción del inmueble sobre el cual recayó precitada medida de embargo ejecutivo, que ello se aprecia de la ubicación y linderos señalados en el mismo documento de adquisición y que para corroborar tal circunstancia basta cotejar los linderos señalados en el acta de embargo con los linderos del documento de adquisición de tales mejoras y bienhechurias y que en ambos se hace referencia a la misma área que da a la esquina o hace vértice entre la antigua calle 2, “La Quimil” (actualmente denominado carrera 7), en su lindero norte y la calle 7 (anteriormente denominada avenida 8), en su lindero este; con la sola diferencia que el área especifica en la cual están enclavadas las mejoras y bienhechurias por él adquiridas es menor que el área a la cual se refieren los linderos que se señalan en el acta de embargo; que tal extensión esta determinada con base en los puntos colindantes a que se refieren los linderos sur y oeste; que la medida de embargo ejecutiva recayó sobre tal inmueble como si fuese uno solo, y que en realidad se trata de tres (3) inmuebles adyacentes entre si, los cuales son: el local comercial conformado por sus mejoras y bienhechurias, que se encuentra en la esquina o vértice que une a la actual calle 7 con la carrera 7 de la ciudad de Socopó; el inmueble conformado por las restantes mejoras y bienhechurias que constituyen una casa para habitación que linda con su local comercial y se extiende por el lindero sur hasta encontrarse con las mejoras que son o fueron de A.Z.; y el inmueble conformado por las otras mejoras y bienhechurias que constituyen una casa para habitación que linda con su local comercial y se extiende por el lindero oeste hasta encontrarse con las mejoras que son o fueron de J.M.S.. Que tanto el documento en virtud del cual la ciudadana E.R. adquirió como el suyo hacen referencia a mejoras y bienhechurias, más no a la propiedad del terreno sobre el que están enclavadas, que mediante decreto Presidencial la propiedad de los baldíos del anterior Municipio Ticoporo, hoy Municipio Autónomo A.J.d.S. fueron transferidos al Instituto Agrario Nacional y posteriormente le fue transferida a la citada Municipalidad y que hasta la fecha ninguno ha realizado la venta de tales terrenos. Que en el supuesto negado de que el área de terreno donde están enclavadas las citadas mejoras y bienhechurias fuesen propiedad privada, o de que la ciudadana E.R. sea la propietaria del mismo, alegó la prescripción adquisitiva del área de terreno sobre el cual esta construido el local comercial en cuestión, en virtud de la ocupación prolongada y continuada que afirma tener por más de 23 años por parte de su causante F.d.M.P. y su persona, con fundamento en los artículos 796 y 1977 del Código Civil. Que por todo ello solicita se declare con lugar la oposición al embargo formulado y se condene en costas a la parte actora.

Acompañó copias certificadas de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.d.M.P. y L.E.R.C.-arrendadores- y A.R.C.-arrendatario-, sobre un local comercial que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 17-02-1995, bajo el Nº 36, Tomo 03 de los Libros respectivos; original de documento mediante el cual la ciudadana F.d.M.P. vende al ciudadano A.R.C., las mejoras y bienhechurias que indica, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-08-1996, bajo el Nº 05, Tomo 25 de los Libros respetivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 23-08-1996, bajo el Nº 35, del protocolo Primero, Tomo III, folios del 75 al 77, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1996; original de patente Nº 884, correspondiente al año 1995 expedida por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., concedida al ciudadano A.R.C. para ejercer la industria o comercio de Farmacia La D.P., de fecha 30-01-1995; original de croquis.

La abogada en ejercicio I.S.F. actuando en su condición de actora del juicio principal, presentó escrito impugnado los documentos presentados por el tercero opositor, manifestando oponerse a las pretensiones del tercero opositor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y exponiendo que presenta prueba fehaciente que acredita la autentica y verdadera propiedad del bien objeto del embargo ejecutivo practicado a la ciudadana E.R.. Afirmó que de un estricto orden de continuidad en la tradición del bien vendido por espacio de más de veinticinco años resulta difícil por no decir imposible que la ciudadana F.d.M.P. haya arrendado y luego vendido al ciudadano A.C., un bien que nunca ha sido de su propiedad. Acompañó copias certificadas de documento mediante el cual los ciudadanos E.R.C., M.R.C., L.E.R.C. y G.R.C., venden a la ciudadana E.R., los derechos y acciones que le corresponden de su causante y hermano G.R.C., autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-09-1990, bajo el Nº 1214, folios 199 al 201, tomo IV de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, Tomo IV, folios 53 al 54 vto., principal y duplicado, tercer trimestre del año 1992; de planilla de liquidación sucesoral Nº 735, de fecha 22-11-1988 del causante G.R.C.; de Planilla de autoliquidación sobre sucesiones del causante G.R.C., Nº 51174, Nº del expediente 001104, de fecha 15-11-1987; de documento por el cual el ciudadano J.A. Chacòn Hernández vendió al ciudadano G.R.C., el inmueble que describe, autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Pedraza de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-03-1979, bajo el Nº 86, folios 211 al 213 del libro respectivo, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, de fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, Tomo III, folios 41 al 42 vto., principal y duplicado, tercer trimestre del año 1992; de documento privado a través del cual la ciudadana D.L.R.v. al ciudadano J.A.C.H. la casa de habitación y demás mejoras que señala, de fecha 22 de abril de 1978; de documento por el cual la ciudadana F.d.M.P., vendió al ciudadano A.R.C., las mejoras y bienhechurias que describe autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 22-08-1996 bajo el Nº 05, Tomo 25 de los libros correspondientes, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado, en fecha 23-08-1996, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 75 al 77, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

Por auto de fecha 16 de mayo del 2003, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

* Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.d.M.P. y L.E.R.C.-arrendadores- y A.R.C. -arrendatario- sobre un local comercial que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 17-02-1995, bajo el Nº 36, Tomo 03 de los libros respectivos. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

* Original de documento mediante el cual la ciudadana F.d.M.P. vende al ciudadano A.R.C., las mejoras y bienhechurias que indica, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 22-08-1996, bajo el Nº 03, Tomo 25 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 23-08-1996, bajo el Nº 35, del protocolo primero, Tomo III, folios del 75 al 77, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1996. El mismo , conforme con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el carácter de instrumento público. ASI SE DECLARA.

* Original de patente Nº 884, correspondiente al año 1995 expedida por la A.d.M.A.J.d.S.d.E.B., concedida al ciudadano A.R.C. para ejercer la industria o comercio de Farmacia La D.P., de fecha 30-01-1995. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Original de croquis. El mismo resulta inapreciable ya que carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, así como del numero de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de ejercicio de la ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines. ASI SE DECLARA.

* Solicitó se oficiara a la empresa CADELA, oficina Socopó del Estado Barinas ubicada concretamente en el Barrio Las Flores, para que informara: si la factura correspondiente a la cuenta N° 06-2605-581-7400-5, del medidor N° 000884006, N° de control 0005142805, de fecha 20-01-2003, fue emitida por esa empresa; si la ciudadana F.d.M.P., es la suscriptora del servicio M.P. energía eléctrica en el inmueble a que se refiere dicha factura. En fecha 22-05-2003 se libró oficio N° 0559, cuya respuesta no fue recibida.

* Solicitó se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, para que informara si el terreno donde funciona actualmente la Farmacia La D.P., ubicado en el cruce de la Carrera 7, con la calle 7 o ha sido desafectado y/o enajenado por esa municipalidad; y que en caso de que haya habido una enajenación o desafectación, que indique cuales son los títulos o documentos que soportan tal actuación. En fecha 22-05-2003 se libró oficio N° 0560, cuya respuesta no fue recibida.

* Solicitó se oficiara a la Sindicatura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., para que informara: si el terreno donde funciona actualmente la Farmacia La D.P., ubicado en el cruce de la carrera 7 o ha sido desafectado y/o enajenado por esa Municipalidad; y que en caso de que haya habido una enajenación o desafectación que indique cuales son los títulos o documentos que soportan tal actuación. En fecha 22-05-2003 se libró oficio N° 0561, y en fecha 18 de Junio del 2003 se recibió oficio S/N, del 30-05-2003, mediante el cual el organismo correspondiente informó que el terreno donde funciona la Farmacia La D.P., ubicada en el cruce de la carrera 7 con calle 7, de la población de Socopó, no ha sido solicitada la desafectación o enajenación del mismo por la ciudadana E.R.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

* La Inspección Judicial promovida no fue evacuada.

Respecto a los testimonios de los ciudadanos J.M., O.L.C. y G.P.G., domiciliados en Pampatar Estado Nueva Esparta, se observa que Solo los ciudadanos O.M.L.C. y G.P.G.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.920.803 y 5.859.776, en su orden, debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quienes afirmaron haber conocido a la señora F.d.M.P.; que la mencionada señora construyó a sus expensas unas mejoras y bienhechurias sobre un terreno ubicado en el cruce de la avenida 7 y calle 2, anteriormente denominada la King-Mill de la ciudad de Socopó del Estado Barinas; que las referidas mejoras y bienhechurias consisten en un local comercial adyacente a las casas de habitación que tiene en cada lado y sobre el mismo funciona una farmacia denominada la D.P. cuyo propietario o poseedor actual es el ciudadano A.C.; que les consta todo lo declarado porque para ese tiempo ayudaron en los trabajos de esa mejoras y bienhechurias ya que vician en esa época en la ciudad de Socopó. Los referidos testigos no fueron repreguntados. Respecto los testimonios bajo análisis, para esta juzgadora, conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para esta juzgadora se aprecian tales declaraciones por haber sido contestes en sus dichos; sin embargo, no se trata de una prueba conducente a los efectos de dar por demostrados los hechos alegados por el tercero opositor. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL.

* Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos E.R.C., M.R.C., L.E.R.C., venden a la ciudadana E.R., los derechos y acciones que le corresponden de su causante y hermano G.R.C., autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-09-1990, bajo el N° 1214, folios 199 al 201, tomo IV de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 23, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el N° 22, del Protocolo Primero, Tomo IV, folios 53 al 54 vto., principal y duplicado, tercer trimestre del año 1992. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia certificada de planilla de liquidación sucesoral N° 735, de fecha 22-11-1988 del causante G.R.C., y de Planilla de autoliquidación sobre sucesiones del causante G.R.C., N° 51174, N° de expediente 001104, de fecha 15-11-1987.se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.A.C.H. vendió al ciudadano G.R.C., el inmueble que describe, autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Pedraza de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-03-1979, bajo el Nª 86, folios 211 al 213 del libro respectivo, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nª 23, Protocolo Primero, de fecha 08 de Septiembre de 1992, bajo el Nª 22, del Protocolo Primero, Tomo III, folios del 41 al 42 vto., principal y duplicado, tercer trimestre del año 1992. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Documento Privado a través del cual la ciudadana D.L.R.V. al ciudadano J.A.C.H. la casa de habitación y demás mejoras que señala, de fecha 22 de abril de 1978. Tratándose de un documento privado emanado de terceros al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia certificada de documento por el cual la ciudadana F.d.M.P., vendió al ciudadano A.R.C., las mejoras y bienhechurias que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 22-08-1996, bajo el Nº 05, Tomo 25 de los libros correspondientes, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 23-08-1996, bajo el Nª 35, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 75 al 77, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1996. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Copia certificada de actuaciones contentivas de la demanda de simulación de venta intentada por la ciudadana L.F.P. contra los ciudadanos E.R., E.R.C., E.R., A.M.R., entre otros, por ante el extinto Juzgado del Municipio Barinas hoy Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nª 97-3565 de la numeración llevada por ese Tribunal.

Se desecha por cuanto no aportan elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia.

* Diligencia en copia certificada donde la ciudadana L.F.P. le revoca el poder al abogado G.E.A.A. y que le fuera conferido con motivo del juicio de simulación. Se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia.

* Respecto las testimoniales de los ciudadanos H.B.d.G., C.Z., L.N.D., J.A.M.S. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.955.808, 3.449.630, 4.923.553, 8.140.563 y 5.128.866, en su orden. Excepto el ciudadano J.A.M.S., todos rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

* La Testigo H.R.B.d.G.: conocer a la ciudadana E.R., que es una persona honesta y muy conocida en el pueblo; que conoció a G.R.C. y F.d.M.P.; que vive en el barrio Emilita Camejo, Calle 7, entre carrera 7 y 8, Nª 7-41 de la Población de Socopó del Estado Barinas; en cuanto a si por el conocimiento que dijo tener de las personas antes mencionadas, puede informar acerca de la propiedad de la casa donde funciona la Farmacia La D.P. I de esa población, dijo que hace veinte años vive en esa dirección y da fe que la casa donde funciona la Farmacia vivía el señor G.R. y E.R. y la señora F.M.P., que al morir el señor Gregorio quedó su sobrina Emiliana viviendo en la casa como él no tenia hijo y era soltero, sus hermanos le vendieron los derechos que le correspondían a Emiliana, porque Flor no era familia de ellos y vivía en calidad de arrendada en la casa; que da razón fundada de sus dichos por el tiempo que tiene viviendo allí y ha presenciado los hechos que declaró. No fue repreguntada.

* El Testigo C.Z.H.: conocer desde más de veinte años a la ciudadana E.R.; que conoció a los hoy difuntos G.R.C. y F.d.M.P.; que actualmente vive en la Población de Socopó, en la calle 6, entre carreras 7 y 8; en cuanto a si por el conocimiento que dijo tener de las personas antes mencionadas, puede informar acerca de la propiedad de la casa donde funciona la Farmacia La D.P. I de esa Población, dijo que esa casa era del finado G.R., después que el murió pasó a mano de los hermanos de él y ellos le vendieron a la sobrina E.R., que era criada del finado Gregorio y antes colindaba por la parte de atrás con A.Z. y luego con su papá que se llamaba M.Z. era un solar muy grande y F.M. vivía ahí como arrendada; fundó sus dichos por ser vecino de más de 20 años y conocedor de los hechos declarados. No fue repreguntado.

* El Testigo L.N.D.C. a la ciudadana E.R. desde hace dieciocho años; que conoció a G.R.C. y F.d.M.P.; que vive en el barrio Emilta Camejo, carrera 10 entre calle 8 y 9, Nª 3-85, temporalmente mientras termina de construir su casa ubicada en la propiedad que era del difunto G.R. quien en vida le vendió unas bienhechurías y queda al lado de la Farmacia La D.P. I, ubicada en la carrera 7 , entre calles 6 y 7, la carrera 7 actualmente es lo que antiguamente era la calle 2, la Kin-mill de la Población de Socopó del Estado Barinas; en cuanto a si por el conocimiento que dijo tener de las personas antes mencionada, puede informar acerca de la propiedad de la casa donde funciona la Farmacia La D.P. I de esa Población, dijo que esa propiedad siempre fue del señor G.R. y al fallecer los herederos le vendieron a E.R., no existiendo ninguna otra persona que manifestara ningún tipo de propiedad en esos bienes y posesión alguna sobre los mismos, que cuando llegó a vivir ahí también E.R. vivía con su tío G.R., además vivía allí la señora F.d.M.P.d. quien no conoció ningún vinculo familiar vivía allí como hospedada, que dio fe de los declarado porque le compró al señor G.R., parte de esa propiedad que está al lado de lo que le corresponde hoy día a la vivienda donde esta ubicada la Farmacia La D.P. I, testigo de edad negociación que también puede dar fe es el señor C.Z.H., afirmó que la estructura de la casa fue modificada para establecer el local donde funcionaría la Farmacia D.P. I; dio razón fundada de sus dichos por que conoció al señor Gregorio, a Emiliana y a F.M. e hizo negociación con el señor G.R., y tuve viviendo ahí dieciocho años y que son verdaderos todos los hechos declarados. No fue repreguntado.

* La Testigo L.D. de García: conocer suficientemente a la ciudadana E.R.; que conoció a G.R.C. y F.d.M.P. hoy difuntos; que vive en la Carrera 10, Nº 5-54, entre calles 5 y 6, del barrio Emilta Camejo de la Población de Socopó del Estado Barinas; en cuanto a si por el conocimiento que dijo tener de las personas antes mencionadas, puede informar acerca de la propiedad de la casa donde funciona la Farmacia La D.P. I de esa Población, dijo que esa casa era propiedad de G.R. y al fallecer él le quedo a sus hermanos y ellos le vendieron a la señora E.R. la casa del difunto Gregorio, y la cual era una casa con amplios patios, árboles, varios dormitorios, sala, cocina, baños, ahora remodelada la parte de la esquina donde anteriormente eran dormitorios y ahora la farmacia, y los linderos fueron modificados y hay una casa alrededor del profesor L.D. y el señor Bautista y en esa vivía el señor Gregorio (difunto), E.R. sobrina del señor Gregorio y F.d.M.P., y vivía en calidad de arrimada el cual no tenia ningún vinculo con el señor Gregorio y no tiene conocimiento que E.R. le haya vendido a otra persona; fundó sus dichos porque tiene más de veinte años de conocerla y tiene la misma profesión de él al igual que los señores G.R. y F.d.M.P. y por vivir en el mismo sector. No fue repreguntada.

Con relación a las declaraciones rendidas por los antes referidos testigos, los mismos se aprecian para dar por demostrada la existencia y funcionamiento en parte del inmueble en cuestión de la Farmacia La D.P., ello por haber sido contestes en sus dichos respecto a tales hechos; sin embargo, no es una prueba conducente a los fines de demostrar la propiedad, en el presente caso, sobre las mejoras y bienhechurías objeto de esta incidencia. ASI SE DECLARA.

* La Inspección Judicial promovida tampoco fue evacuada.

MOTIVACIÓN

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa ...(omissis)

.

La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:

  1. - Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.

  2. - Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.

  3. - Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.

De allí que lo que debe resultar demostrado para que prospere la oposición en el caso bajo examen es la tenencia y la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado.

El tercero opositor alegó que la medida de embargo recayó sobre el inmueble descrito en el acta de embargo como si se tratara de uno solo, cuando en realidad se trata de tres inmuebles.

Del acta de embargo que riela en copia fotostática certificada a los folios 409 al 405 del presente cuaderno, se desprende que la medida ejecutiva de embargo fue practicada el 08 de abril del 2003, por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia del acta levantada cursante a los folios del 24 al 27 de la pieza principal, y la cual recayó sobre el inmueble ubicado en lo antiguamente era la calle 2 (La Quimil), entre avenidas 7 y 8 y que actualmente es la calle 7 con carrera 7, Nº 6-34, cambio que obedece a reestructuración de la nomenclatura, realizada por la Alcaldía del Municipio Socopó, que las partes conocen y señalan estar conscientes de dicho cambio, con las siguientes características: paredes de bloque, estructura de hierro, madera y frescalum, piso de cemento, puertas de hierro y madera, varias habitaciones para diferentes usos, cuatro salas de recibo, cuatro baños, cocina, comedor y demás anexidades, demarcada dentro de los siguientes linderos: norte: calle 2 (La Quimil)actualmente carrera 7; sur: mejoras que son o fueron de A.Z.; este: con la avenida 8 actualmente calle 7; y oeste: con mejoras que son o fueron de J.M.S..

La parte actora en el juicio principal aduce que no se trata del mismo bien el embargado aquel que alega el tercero opositor ser de su propiedad. Observa esta juzgadora que ciertamente en el acta de embargo se describió el bien inmueble como un único bien, sin embargo, el tercero quien manifiesta que las mejoras y bienhechurias que conforman el local comercial de su propiedad están encuadradas en un área que conforma una porción del inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva decretada. Observa esta juzgadora que con relación al hecho alegado por el tercero opositor referido a que el inmueble embargado está constituido por tres inmuebles, tal hecho tenía que ser demostrado en el curso de la incidencia a mediante prueba conducente; sin embargo se observa que el tercero opositor, pretendió demostrar sus alegatos mediante prueba testimonial, la cual no es una prueba conducente a tal efecto. En este caso, era mediante la prueba de experticia, la cual no fue promovida, que se podía comprobar claramente que el inmueble embargado está constituido por tres inmuebles y que la medida de embargo recayó sobre el inmueble descrito en el acta de embargo como si se tratara de uno solo, cuando en realidad son tres. De allí que no se encuentra demostrado en autos que se trate de varios inmuebles ubicados en el área señalada en el acta de embargo, dentro de los cuales presuntamente se encuentra el inmueble propiedad del tercero opositor.

Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento se encuentra comprobado que el tercero opositor ciudadano A.R.C., desde el año 1995 posee en su condición de arrendatario “ de un local comercial, 3 habitaciones, cocina, baño, cercado en paredes de bloque (10,70 mts) piso cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ubicado en la carrera 7, entre calle 7, Nº 6-34 Socopo; en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, y sus linderos son: Carrera 7 antigua calle la Kin-mil; Sur: Mejoras de Y.R.; Este: Calle 7 y Oeste: Mejoras de L.D. de la población de Socopó Municipio A.J.d.S. del Estado Barinas”, el cual le fue dado en arrendamiento por la ciudadana F.d.M.P. y el co-heredero del causante G.R.C., ciudadano L.E.R.C., establecimiento comercial este (Farmacia La D.P.), que los testigos antes analizados y valorados, promovidos y evacuados por ambas partes, admitieron que actualmente funciona en ese inmueble; sin embargo, no esta demostrado que se trate del mismo inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutada en fecha 08 de Abril del año 2003, por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el inmueble ubicado en lo antiguamente era la calle 2 (La Quimil), entre avenidas 7 y 8 y que actualmente es la calle 7 con carrera 7, Nº 6-34; en virtud de que su ubicación, características y linderos no coinciden claramente, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la oposición al embargo formulada por el tercer opositor, por lo que se mantiene la referida medida de embargo ejecutivo. ASI SE DECLARA.

En virtud de consideraciones expresadas, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados I.S. y O.D., en su condición de parte actora en el juicio principal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre del año dos mil tres, en la acción de la tercería incoada en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 02-5764-M., ante ese tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición del tercero.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se condena en costas al tercero opositor por no haber prosperado la oposición.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los treinta días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 03-2111-M.

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