Decisión nº 0447-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de julio de 2012.

Años: 202º y 153º.

Vista la diligencia de fecha,29 de junio de 2012, suscrita y presentada por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 65.360, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone: “ Por cuanto se evidencia en el auto librado en fecha 09 de mayo de 2011, el cual corre en el folio 95 del Expediente, que en el mismo se quebrantaron las más elementales normas de derecho como son: el respeto al debido proceso y a las formalidades legales establecidas en el artículo 456, 8 literal A y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), las cuales son n.d.O.P. y de estricto cumplimiento, anuncio Recurso Extraordinario de Casación, el cual formalizare en su debida oportunidad Procesal correspondiente. Solicito a este tribunal se sirva dejar sin efecto la diligencia de fecha 26 de junio de 2012”….-

En tal sentido, este Juzgado Superior hace la siguiente observación: El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “el recurso de Casación puede proponerse:

  1. Contra las Sentencias de última Instancia que pongan fin a los juicios en materia Patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.-

  2. Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas, y del establecimiento de un nuevo acto del estado civil.-

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.- No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.- Así mismo el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de Protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.-

Siguiendo este orden de ideas, el Artículo 489 B eiusdem establece: “El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Juez o Jueza Superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.- Como se puede observar, al analizar las normas anteriormente transcritas, previa revisión de las Actas que conforman el presente Expediente se puede evidenciar que el diligenciante anuncia Recurso de Casación contra un Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09/05/2011; de dicho Auto no se anunció Recurso alguno en el Lapso Legal establecido en los artículos 488 y 489 B ya transcritos, dicho Auto no tiene carácter de Sentencia de última Instancia como las indicadas en el Artículo 489, también ya transcrito.- En virtud de ello considera este Sentenciador que el Recurso de Casación anunciado por el diligenciante en

el presente Juicio es totalmente Extemporáneo y en consecuencia, Improcedente e inaplicable en el presente caso.- Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior se abstiene de oír el mismo. Así se decide.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIOS B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

Exp. Nº 5862

ORMB/nm.-

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