Decisión nº PJ0642012000049 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-000411

Parte

demandante:

Ciudadano A.J.B.V., titular de la cédula de identidad número 17.552.198.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: C.N.H.T. y F.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.306 y 149.360, respectivamente.

Parte

demandada:

NATIONAL ELECTRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el número 57, tomo 90-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados M.G.A.T., E.A.A.B., O.A.P.M. y H.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.487, 26.948, 20.644 y 125.488 respectivamente.

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de febrero de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 02 de marzo de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha quince (15( de marzo de 2012 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 30 de junio de 2009, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido para NATIONAL ELECTRIC, C.A., desempeñando el cargo de conductor de vehículo de carga, para lo cual se dirigía los días lunes de cada semana se trasladaba, a las 08:00 a.m., a la sede de Servicios Industriales, C.A., en la ciudad de Valencia, Carabobo, a los fines de cargar el vehículo que le fue asignado, para luego dirigirse a las ciudades de San Feliz, LA Victoria, Maracay, San Carlos, entre otras, según le fuese instruido por su jefe inmediato, ciudadano Nidal A.Y.;

- Que las jornadas de trabajo del accionante, ciudadano A.J.B.V., comenzaban los lunes a las 08:00 a.m. y se extendían hasta la hora que se prolongaba el viaje, siendo que normalmente regresaba a las 07:00 p.m. (aproximadamente) del mismo día, salvo que el viaje tuviera por destino las ciudades de Maturín o San Félix, ocasiones en las cuales regresaba al día siguiente de su partida;

- Que el demandante, ciudadano A.J.B.V., devengaba un salario variable promedio de Bs.450,00 diarios;

- Que en fecha 10 de enero de 2011, luego de culminadas las celebraciones decembrinas, la patronal informó al demandante que no habían viajes disponibles, por lo que tendría que esperar, siendo que al pasar de los días no recibía respuesta alguna, a pesar de que NATIONAL ELECTRIC, C.A. seguía prestando servicios a sus clientes, configurándose así su despido injustificado;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.220.554,55 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones previstas en el artículo 1265 de la Ley orgánica del Trabajo, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, utilidades de los años 2009 y 2010, remuneración del tiempo extraordinario de trabajo . De igual modo se reclamó el pago de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 92 constitucional, la corrección monetaria de las sumas reclamadas y la condenatoria en costas de la demandada.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “85” al “90” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó:

- Que la relación de trabajo entre el accionante y NATIONAL ELECTRIC, C.A. haya iniciado en fecha 30 de junio de 2009, en función de lo cual sostuvo que se produjo en fecha 11 de enero de 2010 y rechazó que haya existido vinculo laboral alguno entre las partes con antelación al 11 de enero de 2010;

- Que el demandante devengara un salario promedio diario de Bs.450,00. Al respecto alegó que el salario del demandante se estipuló “por viajes” por lo que, durante el lapso comprendido desde el 12 de enero de 2010 al 04 de octubre de 2010, percibió los importes salariales que se señalaron en el escrito de contestación a la demanda y que -según se indica- arrojan un salario diario promedio de Bs.54,16 y un salario integral diario de Bs.57,46;

- Que el accionante cumpliera un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado, desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. Para tales fines indicó que el accionante fue contratado como conductor de vehículos de carga para efectuar viajes desde la ciudad de Valencia-Carabobo hacia diferentes ciudades del país;

- Que el demandante haya sido despedido en fecha 10 de enero de 2011 y sostuvo que, con la llegada de navidad y año nuevo, el accionante no acudió mas a la sede de NATIONAL ELECTRIC, C.A. y, cuando se le llamó, manifestó que no haría mas viajes. No obstante, indicó que NATIONAL ELECTRIC, C.A. admite como fecha egreso el 31 de diciembre de 2010, para considerar que la relación de trabajo se extendió por 11 meses y 20 días;

 Rechazó que NATIONAL ELECTRIC, C.A. adeude las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, en función de lo cual sostuvo:

- Que por la prestación de antigüedad se causó la suma de Bs.2.585,70 equivalente a 45 salarios diarios calculados sobre un salario integral diario de Bs.57,46, respecto de la cual NATIONAL ELECTRIC, C.A. pagó al actor la suma de Bs.1.845,00, por lo que solo adeuda una diferencia de Bs.740,70,

- Que aún cuando la terminación de la relación de trabajo terminó por renuncia, NATIONAL ELECTRIC, C.A. no puede probar tal extremo, por lo que admite que adeuda la cantidad de Bs.3.447,60 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que no se causaron vacaciones y bono vacacional correspondientes a periodos distintos a la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 2010, periodo en el que –según se alega- se causó la cantidad de Bs.812,40 por concepto de vacaciones remuneradas y Bs.379,12 por bono vacacional, respecto de los cuales NATIONAL ELECTRIC, C.A. realizó pagos al actor, por lo que solo adeuda una diferencia de Bs.197,40 por vacaciones y Bs.92,12 por bono vacacional;

- Que no se causaron utilidades correspondientes a periodos distintos a la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 2010, periodo en el que –según se alega- se causó la cantidad de Bs.812,40 por concepto de utilidades equivalente a 15 salarios diarios, respecto de los cuales NATIONAL ELECTRIC, C.A. pagó al actor la suma de Bs.615,00 por lo que solo adeuda una diferencia de Bs.197,40;

- Que no adeuda la suma de Bs.121.745,91 reclamada por remuneración de horas extras y que, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, mientras que la parte accionante tiene la carga de demostrar que trabajó las horas extras cuya remuneración reclama, las cuales no fueron especificadas en el libelo de demanda ni aparecen probadas en autos. De igual modo sostuvo que el actor prestó servicios como conductor de vehículos de carga y, por tales razones, no esta sujeto a las limitaciones establecidas a las jornadas de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el literal “d2 del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios “42”, “43”, “61”, “62”, “63”, “64”, “65” y “66” cursan instrumentos privados que fueron impugnados por la representación de la parte demanda en el marco de la audiencia de juicio, para cuyos fines denunció que se tratan de copias fotostáticas.

Frente a tal impugnación, la parte demandante señaló que las referidas documentales fueron aportadas al proceso en original.

Luego de establecidas las posiciones de las partes y sin necesidad de conocimiento especiales, este juzgador advierte los instrumentos sub-examine no fueron aportados en reproducción fotostática, según lo denunciado por la representación de la parte accionada, razón por la cual se desecha la impugnación planteada por esta última y, por ende, se aprecia el valor probatorio de los referidos documentos que acreditan:

- Que al demandante, ciudadano A.J.B.V., se le extendió autorización por escrito para conducir un vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G, propiedad de NATIONAL ELECTRIC, C.A. y que esta puso a disposición de aquel en el mes de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009;

- Que, en fecha 08 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2009, NATIONAL ELECTRIC, C.A. emitió guía de despacho al demandante, ciudadano A.J.B.V., para que en su condición de chofer trasladar las mercancías relacionadas en el referido documento, con el vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G;

- Que, en fechas indeterminadas, NATIONAL ELECTRIC, C.A. emitió guía de despacho al demandante, ciudadano A.J.B.V., para que en su condición de chofer trasladar las mercancías relacionadas en el referido documento, con el vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G;

(ii) A los folios “60” y “67” rielan instrumento privados que fueron impugnados por la representación de la parte demandada, por tratarse de copias fotostáticas, cuya certeza y autenticidad no ha podido constatarse con la presentación de su original, razón por la cual se les desecha del proceso.

(iii) A los folios “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50” y “68” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio fue admitido por la representación dela parte demandada y demuestran:

- Que al demandante, ciudadano A.J.B.V., se le extendió autorización por escrito para conducir un vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G, propiedad de NATIONAL ELECTRIC, C.A. y que esta puso a disposición de aquel en el enero, marzo y mayo de 2010;

- Que el vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G ha pertenecido a NATIONAL ELECTRIC, C.A. y ha estado asegurado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.;

- Que al demandante, ciudadano A.J.B.V., se le extendió autorización por escrito en fecha 18 de junio de 2010, para retirar un equipo en la tienda J.M. y trasladarlo a la ciudad de Valencia, Carabobo.

(iv) A los folios “51” al “59” y “69” al “78” cursan instrumentos privados que provendrían de terceros que no intervienen en la presente causa. Ahora bien, por cuanto la autenticidad de tales instrumentos no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio de prueba, resulta forzoso desecharlas del proceso.

Informes

Para la época de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2012, no constaba en auto la prueba de informes requerida al Banesco. Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las referidas pruebas de informes promovidas, con motivo de lo cual solicitó se aguardara su recepción por considerarlos importantes a los fines de la resolución de la causa.

En función de ello, se artículo un lapso prudencial para aguardar los referidos informes y se advirtió a la parte promovente respecto de su deber de tramitar lo necesario para que el referido medio de prueba constase en autos en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio, a los fines de procurar la resolución de la causa conforme al principio de celebra que modela el proceso laboral.

Por ello, en la reanudación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de marzo de 2012 se advirtió que aún no se habían recibido los informes requeridos a Banesco, razón por la cual se advirtió que ha transcurrido un lapso prudencial para la recepción de la referida prueba de informes, se discutió sobre su pertinencia y tramitación, así como respecto de la necesidad de avanzar hacia la resolución de la causa en primera instancia, por lo que se emite el presente acto de juzgamiento con prescindencia de los referidos informes, lo cual ha sido aceptado por las partes.

Testimoniales

Para ser aportadas por los ciudadanos N.O.S. y A.A.V.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaraciones que deba ser examinadas a los fines de la resolución de la causa.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

(i) Al folio “82”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio y acredita que, en fecha 31 de diciembre de 2010, el acto recibió la suma de Bs.3.362,00, liquidada en los términos que se indica a continuación:

Concepto Días Salario diario (Bs.) Total (Bs.)

Prestación de antigüedad 45,00 41,00 1.845,00

Vacaciones 15,00 41,00 615,00

Bono vacacional 7,00 41,00 287,00

Utilidades 15,00 41,00 615,00

3.362,00

(ii) Al folio “83”, documento que contendría la cuenta individual del accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se refiere obtenido desde la página web de la referida institución.

Respecto de la referida documental debe advertirse que, aunque no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acreditaría que el actor aparece registrado como asegurado de la Transcargo de Venezuela, S.A., aún durante el tiempo de su relación laboral con la accionada. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos J.S.L.C., Y.C.G.M., Narelvis J.V.D. y W.E.K., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaraciones que deban ser examinadas a los fines de la resolución de la causa.

Informes:

Para la época de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de febrero de 2012, no constaba en auto la prueba de informes requerida al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandada renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se advirtió se avanzaría hacía la resolución de la causa en primera instancia prescindiendo de tal medio probatorio.

VI

De la relación de trabajo sostenida entre las partes

Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el ciudadano A.J.B.V. y NATIONAL ELECTRIC, C.A. sostuvieron una relación de trabajo que se inició el 30 de junio de 2009, vale decir, la fecha alegada por la parte demandante.

Para ello se ha considerado que las pruebas documentales consignadas en autos acreditan que NATIONAL ELECTRIC, C.A. extendió al actor autorización, por escrito, para conducir un vehículo de carga distinguido con la placa A97AM5G, propiedad de la accionada, que se puso a disposición del demandante en el mes de julio de 2009, por lo que se presume que el actor prestó sus servicios personales a la accionada con antelación al 10 de enero de 2010 y, por ende, queda desvirtuada la alegación de la parte demandada en torno a la fecha de inicio de la relación de trabajo

 Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano A.J.B.V., se desempeñó como chofer de vehículos de carga, según aparece convenido entre las partes;

 Que a lo largo de la relación de trabajo, el demandante percibió los importes salariales que fueron alegados en el escrito libelar toda vez que, aún cuando fueron rechazados por la demandada, no quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, habida cuenta que la prueba documental consignada al folio “82” no tiene la idoneidad para acreditar el salario devengado por el demandante, pues contiene una liquidación efectuada por la demandada respecto de conceptos que estima derivados de la relación de trabajo y que son revisables en sede judicial siendo que, por demás, se aprecia que el importe salarial a que se contrae la referida prueba documental difiere del alegado por la accionada en la contestación a la demanda.

 Que la relación de trabajo entre las partes terminó por despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar, toda vez que no aparece acreditado en autos ningún elemento de juicio que desvirtúe tal extremo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, se decide que:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA

(i)

De la prestación de antigüedad causada:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del demandante, ciudadano A.J.B.V., se causó la cantidad de Bs. 20.849,60, equivalente a 75 salarios diarios integrales y que han sido liquidada según se indica a continuación:

TABLA N° 1

PERIODO SALARIO INTEGRAL NUMER DE SALARIOS DIARIOS INTEGRALES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

SALARIO DIARIO (Bs.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.)

Nºde salarios correspondientes a utilidades Incidencia diaria (Bs.) Nº de salarios correspondientes a bono vacacional Incidencia diaria (Bs.)

jul-09 -- -- -- -- -- -- -- --

ago-09 -- -- -- -- -- -- -- --

sep-09 -- -- -- -- -- -- -- --

oct-09 175,41 15 7,31 7,00 3,41 186,13 5 930,65

nov-09 165,21 15 6,88 7,00 3,21 175,31 5 876,53

dic-09 170,24 15 7,09 7,00 3,31 180,64 5 903,22

ene-10 189,51 15 7,90 7,00 3,68 201,09 5 1.005,46

feb-10 170,21 15 7,09 7,00 3,31 180,61 5 903,06

mar-10 180,54 15 7,52 7,00 3,51 191,57 5 957,87

abr-10 200,19 15 8,34 7,00 3,89 212,42 5 1.062,12

may-10 261,24 15 10,89 7,00 5,08 277,20 5 1.386,02

jun-10 250,14 15 10,42 7,00 4,86 265,43 5 1.327,13

jul-10 380,54 15 15,86 8,00 8,46 404,85 5 2.024,26

ago-10 360,28 15 15,01 8,00 8,01 383,30 5 1.916,49

sep-10 291,54 15 12,15 8,00 6,48 310,17 5 1.550,83

oct-10 280,54 15 11,69 8,00 6,23 298,46 5 1.492,32

nov-10 398,52 15 16,61 8,00 8,86 423,98 5 2.119,91

dic-10 450 15 18,75 8,00 10,00 478,75 5 2.393,75

75 20.849,60

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales alegados en el escrito libelar y que no han quedado desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- La incidencia salarial diaria que produce la participación en los beneficios (utilidades), en función de 15 salarios diarios por cada ejercicio económico.

(ii)

Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:

Diferencia por prestación de antigüedad

A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad la suma de Bs.1.845,00, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a lo que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.19.004,60) por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano A.J.B.V..

(iii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a NATIONAL ELECTRIC, C.A., a pagar al demandante, ciudadano A.J.B.V., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de octubre de 2009 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a NATIONAL ELECTRIC, C.A., a pagar al demandante, A.J.B.V., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 19.004,60 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 19.004,60, liquidada por diferencia de prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 10 de enero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCION MONETARIA

Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.8.197,24) sobre la cual recae la condenatoria de los conceptos en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano A.J.B.V., la cual ha sido calculada según se indica a continuación:

VACACIONES

Periodo Vacaciones Salario diario normal promedio devengado entre el mes de enero a diciembre de 2010 (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2009-2010 15 284,44 4.266,60 0,00 4.266,60

2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 6,66 284,44 1.894,37 615,00 1.279,37

Diferencia: 5.545,97

BONO VACACIONAL

Periodo Bono vacacional Salario diario normal promedio devengado entre el mes de enero a diciembre de 2010 (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2009-2010 7 284,44 1.991,08 0,00 1.991,08

2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 3,33 284,44 947,19 287,00 660,19

Diferencia: 2.651,27

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.8.197,24 liquidada por diferencia de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA

Por concepto de diferencia utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.3.832,52) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia conforme y que, en consecuencia, la demandada, NATIONAL ELECTRIC, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano A.J.B.V., la cual ha sido calculada según se indica a continuación:

UTILIDADES

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)

2009-2010 15 170,21 2.553,15 0,00 2.553,15

2010-2011 (Fracción correspondiente a los 05 meses comprendidos desde el 30 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011) 6,66 284,44 1.894,37 615,00 1.279,37

Diferencia: 3.832,52

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.832,52 liquidada por diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

(i)

Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.22.674,00), calculadas en función del tiempo en el que se extendió la relación de trabajo entre las partes (01 año, 06 meses y 10 días) y sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2010, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 302,32 9.069,60

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 302,32 13.604,40

22.674,00

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.22.674,00 liquidada por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (24 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

DE LA REMUNERACION POR TIEMPO EXTRAORDINARIO

En la presente causa se ha alegado que las jornadas de trabajo del accionante, ciudadano A.J.B.V., comenzaban los lunes a las 08:00 a.m. y se extendían hasta la hora que se prolongaba el viaje, siendo que normalmente regresaba a las 07:00 p.m. (aproximadamente) del mismo día, salvo que el viaje tuviera por destino las ciudades de Maturín o San Félix, ocasiones en las cuales regresaba al día siguiente de su partida.

Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido en autos que el demandante se desempeñaba como conductor de vehículos de carga, debe recurrirse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), a través del cual dejó sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial previsto en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Trabajo estableció

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Siendo así y circunscritos al caso de marras, que el demandante ha alegado que cumplía sus jornadas de trabajo desde las 08:00 a.m. y se extendían hasta la hora que se prolongaba el viaje, siendo que normalmente regresaba a las 07:00 p.m. del mismo día. Según se advierte, tales jornadas de trabajo no habrían excedido de once (11) horas diarias, por lo que no habría comportado la prestación de servicios en tiempo extraordinario que deba ser remunerado en los términos reclamados por la parte demandante.

De igual modo, el demandante ha alegado que salvo que, en ocasiones, debía realizar viajes con destino a las ciudades de Maturín o San Félix, ocasiones en las cuales regresaba al día siguiente de su partida. No obstante, tales extremos no han quedado acreditados en autos, por lo que no puede determinarse si trabajó en tiempo extraordinario en tales ocasiones.

En virtud de las consideraciones que preceden, surge improcedente la reclamación salarial deducida por la parte demandante por tiempo extraordinario de trabajo, Así se decide.

VIII

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.V. contra NATIONAL ELECTRIC, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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