Decisión nº OP02-V-2010-000395 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del etado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2010-000395

Revisado como ha sido el presente Asunto, correspondiente a Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) presentada por la ABG. C.C., Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano A.J.Z.C., titular de la cédula de identidad número 15.587.664 contra la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la cédula de identidad número 25.168.964 y en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y visto que en fecha 11-11-2010, el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial señaló que: “ (…) Visto que no hubo acuerdo entre los padres con respecto a la Custodia de la niña, solicito respetuosamente a este Tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) con su madre, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debido a que como quedo demostrado ya nació su bebe y los hermanos no pueden estar separados conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Es Todo” Ahora bien, visto que en la referida oportunidad este Tribunal indicó que se pronunciará sobre la precitada Medida por Auto separado, y dado que de las actas procesales (f:68) se desprende que la adolescente desde el día 19-11-2010 fue egresada de la Entidad de Atención P.S.M.M. de esta entidad federal; y en virtud de que nuestra Ley Especial establece en su Artículo 398 que se debe preferir la colocación en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la Entidad de Atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente, planteamiento que se hace en virtud de que la adolescente para el momento de solicitarse la Medida Preventiva se encontraba en una Entidad de Atención por lo que la niña también hubiese estado institucionalizada de haber sido otorgada la Medida Preventiva peticionada, y si bien es cierto, la adolescente ya fue egresada de la institución; no obstante, la misma actualmente tiene una bebé nacida en noviembre de este año, la cual además de lactancia materna requiere de parte de la adolescente de igual cuidado que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debido a la corta edad de ambas hermanas, y tomando en consideración que fue consignado INFORME PARCIAL PSICO-SOCIAL por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en cuyas sugerencias y conclusiones se señaló entre otras que la adolescente tiene rasgos acentuados de inmadurez emocional y conductas inadecuadas que pudiesen influir en su rol materno, debiendo dar muestras de un cambio conductual porque aún no posee la estabilidad emocional necesaria para que resulte conveniente desde el punta de vista psicológico la convivencia permanente con sus hijas, recomendando un seguimiento del caso, así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, debe forzosamente Negar la MEDIDA PREVENTIVA prevista en el Artículo 466, Parágrafo Primero literal c, solicitada por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, de que le sea OTORGADA LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a su madre, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. M.L..

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