Decisión nº 353 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000595.

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.622.113, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GRACIANO BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, ARISTIDES IRIARTE, MAYCOLT BRIÑEZ y GIAN C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.779, 46.447, 6.163, 82.793 y 88.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LATINO AMERICABA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-09-1990, bajo el Nro. 09, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL: J.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.565.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA A.A..

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.A. en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LATICONSA) la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.A. en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LATICONSA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha 20 de abril de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señaló que se solicitó la calificación de despido el actor laboraba para la empresa demandada desde el año 1998, estuvo suspendido por varios meses en virtud de un juicio penal instaurado en su contra, que en mes de abril de 2002 se terminó el caso penal y la empresa lo despidió, que en virtud del despido se intentó el procedimiento de calificación de despido y la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral y después dice que le hicieron unos pagos y presenta unos pagos por concepto de prestaciones sociales, uno de la empresa LATICONSA y otra por la sociedad mercantil VARGAS; que en mes de diciembre la empresa lo que le canceló fueron las utilidades y que nunca le cancelaron las prestaciones sociales, que el actor no sabe leer ni escribir y que se debe revocar la decisión por cuanto el actor no recibió el pago de las prestaciones sociales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que se estaba en presencia de un procedimiento de calificación de despido y que al evidenciarse el pago de las prestaciones sociales se está aceptando el despido, en cuanto a la firma señaló que el actor sabe firma y que según la prueba de experticia quedó demostrado que el actor si recibió el pago de las prestaciones por lo que no debe proceder el procedimiento de calificación despido.

Una vez verificado el objeto de la apelación esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el Ciudadano A.A. que desde el día 29 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como Mecánico hasta el día 09 de diciembre de 2001 cuando fue suspendido de sus labores habituales para la empresa LATICONSA, a consecuencia de un accidente de transito que ocurrió el día 09 de diciembre de 2001 en la carretera Palito Blanco a la altura de la Granja Araguaney donde falleció un Ciudadano que fue arroyado por el otro vehículo que colisionó con el vehículo que el conducía propiedad de la empresa LATICONSA y debido al fallecimiento del peatón el caso paso a ser investigado por la fiscalía Décima; estando suspendido de sus labores sin pagarle su sueldo el día 09 de diciembre sin tomarse ninguna decisión en su caso la empresa decidió el día 22 de abril de año 2002 le informaron en las oficinas de LATICONSA que no volviera más a la empresa debido a que estaba despedido sin pagarle nada, tal despido fue hecho no obstante de estar amparado por la estabilidad laboral establecida en los artículos 112 al 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido solicita que se califique su despido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se ordene el reenganche y el pago de los salario caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA) alegó el hecho cierto que señala la parte actora en su libelo de demanda que desde el 09 de diciembre y hasta el 22 de abril de 2002 la empresa no sabía nada del actor, en otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajador directo de la demandada puesto que el actor laboró para la empresa de servicios vargas empresa ésta que sólo servia a la demandada para el mantenimiento de los equipos de trabajo y eventualmente le proporcionaba personal tanto para el mantenimiento como de seguridad; negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que el objeto social de la demandada era la construcción por lo cual presta servicios para la Industria Petrolera como a otras empresas particulares que solicitan sus servicios; negó que el actor haya sido despedido en fecha 22 de abril de 2002 alegando que el actor se llevó sin autorización un vehículo propiedad de la demandada ocasionando un accidente de transito con males mayores lo que originó la resolución del contrato que la empresa mantenía con la empresa Vargas, pero en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada convino en pagarle al actor en fecha 19 de diciembre la cantidad de Bs. 1.351.346,88, igualmente la empresa Vargas le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.117.200,00 por concepto de pago de prestaciones sociales; negó el salario alegado por el actor y que al mismo le corresponda el pago de los salarios caídos por cuanto la verdad de los hechos era que el actor por estar conduciendo en total estado de ebriedad colisionó con otro vehículo por la parte trasera y resultó muerto el ciudadano J.A.M.M..

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si el despido realizado en contra del ciudadano A.A. fue un despido justificado o no. Cabe advertir que la empresa demandada en su escrito de contestación alegó el pago de las prestaciones sociales por lo que esta Alzada deberá verificar con prioridad dicho alegato a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el trabajador fue en despido justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe advertir que la parte demandada en su escrito de contestación alegó el pago de las prestaciones sociales por lo que recae en poder de la demandada demostrar el pago liberativo de las prestaciones sociales por ser éste un hecho nuevo alegado.

Una vez distribuida la carga probatorio entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a los fines de que el tribunal inspeccione el libro o carpeta donde se archivan las participaciones de despido injustificado. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue evacuada por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los vauches de los cheques pertenecientes a las cuentas de la empresa LATICON C.A., los cuales se encuentran insertos en los folios 4, 5, 6, y 7. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho el día 16 de octubre de 2002 se llevó a cabo el acto de exhibición donde la parte demandada reconoció las documentales presentadas, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba testimonial de los Ciudadanos G.A., M.S., I.M. y E.F.. El ciudadano G.A. rindió declaración el día 11 de noviembre de 2002 y manifestó que conoce al actor desde el año 1988, que conoce el sitio donde trabaja el actor, que el actor se desempeñaba manejando un camión 350, que el actor le comentó que había tenido un accidente muy grave y que lo habían suspendido del trabajo, le comentó que lo habían liquidado. El ciudadano M.S. rindió declaración el día 11 de noviembre de 2002 y manifestó que conoce al actor desde el año 1988, que el actor se desempeñaba manejando un camión 350, que el actor había tenido un accidente muy grave y que lo habían suspendido del trabajo. En cuanto a la testimonial de las ciudadanas I.M. y E.F. la parte promovente solicitó al tribunal mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 que declarara desierta la prueba.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.A. y M.S. quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por cuanto los testigos son referenciales puesto que no presenciaron el accidente de transito al que hacen regencia las partes intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al Banco Occidental de Descuento y al Banco de Lara a los fines de que remitan información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes recibiendo información del Banco Occidental de Descuento señalando que el ciudadano A.A. no posee cuentas en dicha institución, con respecto a los demás informes no consta en actas las resultas de las misma, en consecuencia quien juzga debe señalar con respecto a la información del Banco Occidental de Descuento esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y con respecto a los restantes informes esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse por cuanto no consta enjutos las resultas de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió vauche de cheque de pago de cuenta de nómina del Banco Occidental de Descuento y del Banco de Lara. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió reporte de empleo y registro del asegurado emitidos a nombre del ciudadano A.A.. En cuanto al reporte en empleo quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma fue promovida en copia simple que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) carecen de valor probatorio, con respecto al Registro del asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano M.V. inscribió al ciudadano A.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de liquidación emitida por la empresa demandada con su respectivo vaucher a nombre del ciudadano A.A.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante no obstante la parte promovente solicitó la prueba de cotejo a los fines de ratificar su valor probatorio, en consecuencia se nombraron expertos a los ciudadanos E.D.B., N.L. y J.M. a los fines de practicar la prueba solicitada, una vez aceptados dicho nombramiento ambos expertos remitieron las resultas de la experticia practicada a través de la cual se dejó constancia que las firmas dadas como dubitadas fueron practicadas por la misma persona que en forma indubitada suscribió al documento denominado libelo de demanda, con lo cual esta Alzada debe concluir que la firma de la planilla de calculo de prestaciones sociales fue realizada por el ciudadano A.A., en consecuencia el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de liquidación emitida por la empresa VARGAS a nombre del ciudadano A.A. y soportes o recibos de pago emitidos a nombre del actor. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante, en consecuencia y en virtud de que la parte demandada no ratificó el valor probatorio de los mismos esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta Policial y Reporte de Accidente emitidos por el Departamento de Investigaciones Penales y el MINFRA respectivamente. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante no obstante las mismas constituyen copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el accidente de transito en que estuviera involucrado el ciudadano A.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes quien juzga debe señalar que como quiera que la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA) al momento de contestar la demanda alegó el pago liberativo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, quien juzga considera necesario analizar con prioridad dicha defensa.

Observa esta Alzada que el ciudadano A.A. intenta un procedimiento de calificación de despido por cuanto a su decir la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA) lo despidió de sus labores habituales de trabajo sin que mediara un causa justificada. Así las cosas la empresa demandada alegó entre otras que en fecha 19 de diciembre la demandada convino en pagarle al actor la cantidad de Bs. 1.351.346,88 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia correspondía a la demandada demostrar el pago liberativo de las prestaciones sociales a fin de determinar la procedencia de la acción incoada por el accionante.

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa es de observar que la empresa demandada junto con su escrito de promoción de pruebas promovió una planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA) a nombre del ciudadano A.A. donde se observa el pago por concepto de utilidades, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, y adelanto de prestaciones sociales y que además el motivo del retiro era la renuncia voluntaria, dicha planilla fue promovida junto con su respectivo comprobante de cheque. No obstante, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 desconoció en su contenido y firma la documental bajo análisis, por lo que la parte demandada a fin de ratificar el valor probatorio de la documental presentada promovió la prueba de cotejo.

Así las cosas el día 22 de octubre de 2002 el juzgador a quo nombró como experto grafotécnico a los ciudadanos E.D.B., N.L. y J.M. a los fines de practicar la prueba solicitada, una vez aceptados dicho nombramiento ambos expertos remitieron las resultas de la experticia practicada a través de la cual se dejó constancia que las firmas dadas como dubitadas fueron practicadas por la misma persona que en forma indubitada suscribió al documento denominado libelo de demanda, con lo cual esta Alzada debe concluir que la firma de la planilla de calculo de prestaciones sociales fue realizada por el ciudadano A.A., en consecuencia, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinado que el Ciudadano A.A. recibió el pago de sus prestaciones sociales, resta pues por determinar la consecuencia jurídica que dicho pago acarrea en los procedimientos de calificación de despido.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 1489 de fecha 28 de junio de 2002 se ha manifestado en cuanto a la improcedencia del reenganche cuando el trabajador una vez terminada la relación laboral recibe el pago de sus prestaciones sociales, al efecto sentenció:

En este caso como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más, aún, su aceptación por parte de algunos Tribunales Laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Así pues, con la actitud asumida por la parte actora se evidencia que la relación de trabajo entre actor y demandada culminó cuando el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual quedó cercenado el derecho que tenía el trabajador de accionar un procedimiento de calificación de despido, puesto que, el objetivo principal de este procedimiento consiste en que el trabajador demandante al considerar su despido como injustificado acude ante el juez para que éste califique su despido como injustificado, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido irrito, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En tal sentido el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo aplicable en la sustanciación del presente asunto, hoy derogado según el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

(Subrayado nuestro).

No obstante, es de notar, que aún cuando el trabajador perdió su derecho a intentar un procedimiento por calificación de despido, le queda aún vigente su derecho a intentar las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de F.E.P. y otros, contra “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, sentencia N. 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001 manifestó:

(..) “de manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”.

En virtud de lo analizado, queda pues demostrado que el ciudadano A.A. puso fin a la relación de trabajo que lo unía a la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN S.A. (LATICONSA) cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual no procede la calificación de despido intentada por el ciudadano antes identificado en contra de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y ante la improcedencia de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor en virtud de haber recibido el mismo el pago por concepto de prestaciones sociales, quien juzga considera inoficioso valorar las restantes pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de la declaratoria desestimativo de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación señaló que debía tomarse en cuenta la condición del trabajador que por no saber leer ni escribir firmó la planilla de prestaciones sociales sin tener conocimiento de lo que en realidad estaba aceptando, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el presunto hecho que el actor no sepa leer ni escribir resulta un nuevo alegato que fue silenciado totalmente en el libelo de demanda, por todo lo contrario, en el libelo de demanda manifiesta, asistido de profesional del derecho, que no le habían pagado “nada” y otros datos relacionados con la relación laboral que sólo y únicamente eran de su conocimiento como por ejemplo salario devengado y forma de pago, en consecuencia, un monto de pago por prestaciones sociales (tal como consta) que bajo una apreciación simple sobrepasa considerablemente lo referenciado por el propio trabajador como pago semanal no puede ser hoy señalado como obtenido sin conocimiento alguno por la limitación alegada fuera de los actos oportunos del proceso, quedando por último verificado por ésta Alzada que la prueba de experticia practicada a la planilla de liquidación presentada es que el actor firmó dicha planilla con lo cual manifestó su voluntad de aceptar el pago por concepto de prestaciones sociales lo cual tal como se estableció en líneas anteriores puso fin al derecho de instaurar un procedimiento de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2006 de Dos Mil Siete (2006). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO,

Abg. J.D.P.B..

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las cinco y veintitrés minutos de la tarde (05:23 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.D.P.B..

Asunto: .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR