Decisión nº PJ0642010000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de febrero del año 2010

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000704.-

DEMANDANTE: A.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.622.113 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.779.

DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON) sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 1990, bajo el No.9, tomo 12-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NOIRALITH CHACIN y J.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366 y 22.850, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.D.J.A., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON) por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de febrero del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora (Libelo y Subsanación): Que en fecha 29 de septiembre del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, como mecánico de mantenimiento de unidades pesada, suministrando los insumos, como aceite, gasoil, grasa, herramientas, repuestos, y demás enseres propios para el mantenimiento de las unidades pesadas, hasta el día 22 de abril del año 2002, cuando fue despedido injustificadamente. Que antes de despedirlo lo suspendieron de su contrato de trabajo sin pagarle su salario y fue a consecuencia de una accidente de tránsito que ocurrió el 09-12-2001, en la carretera Palito Blanco, vía a la Concepción, a la altura de la Granja Araguaney, donde falleció un ciudadano que fue arrollado por otro vehículo que colisionó con el vehículo del actor, propiedad de la empresa LATICON, S.A. Que la demandada decidió el día 22-04-2002, cuando se presentó en las oficinas de LATICON, S.A., le informaron que no volviera más a la empresa, debido a que estaba despedido, sin pagarle nada, a pesar de estar obligados a pagarles sus salarios retenidos, según su decir, correspondientes a 16 semanas que habían transcurrido desde el día 09-12-2001 hasta el día 22-04-2002, tomando en cuenta que esta empresa es una contratista petrolera y que lo ampara la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo señala, que según la Cláusula 32, le alegaron que la empresa había gastado mucho dinero en indemnizaciones a los familiares del ciudadano arrollado y que no le pagarían su salario, sus prestaciones sociales, debido a que el accidente había sido por su culpa, a pesar que la Fiscalía todavía no había tomado ninguna decisión con respecto a ese accidente. Que la persona que ordenó el despido, fue el representante legal de la empresa, ciudadano G.W.. Que interpuso una demanda de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 20-06-2007 y como no le pagaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley, es por ello que acude ante esta autoridad a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pues intentó una demanda por calificación de despido, la cual fue llevada por el Tribunal Primero del Trabajo de Transición, el cual determinó que la calificación de despido no procedía, debido a que había recibido parte de sus prestaciones sociales; sin embargo, según su decir, ese dinero que le fue entregado por la demandada, le fue entregado como pago por sus utilidades, no como prestaciones sociales. Que en fecha 03-10-2007, fecha en la que se terminó ese primer juicio, interpuso otra demanda para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cual fue introducida en el mes de enero del año 2008, siendo notificado el demandado de esa acción y se llevó a efecto la audiencia preliminar, y en la prolongación de la Audiencia Preliminar, no asistió a dicho acto por motivos ajenos a su voluntad y el 25-06-2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte demandante. Que laboró para la demandada por espacio de 3 años, 7 meses y 2 días, con un salario mensual de Bs. 492.990,00, es decir, 16.433,00 diarios, los cuales le eran pagados semanalmente, es decir, Bs. 115.031,00, mediante cuenta nómina. Que la empresa LATICON, S.A. es una contratista petrolera, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8 9 y 11 del derogado Reglamento de la Ley antes referida, la cual está obligada según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000 al 2002 vigente, a pagar los salarios y los mismos beneficios legales y contractuales que PDVSA concede a sus propios trabajadores. Que la prestación de servicio estaba encuadrado en la jornada diurna, es decir, un horario comprendido de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., es decir, que laboraba 13 horas diarias, de lunes a viernes, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias. Que esta actividad la realizaba en el kilómetro 40 de la Carretera vía Perijá, por vía Chevron, donde la empresa tiene un galpón y por lo lejos del trabajo los horarios le asignaron un vehículo para que se trasladara a su casa y al resto del personal que estuviera residenciado en La Concepción. Que la empresa LATICON desde que inició su prestación de servicio, le manifestó que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero. Que sólo le fue pagada la cantidad de Bs. 1.351.346,88. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.110,36), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Fundamentos de la Parte demandada LATICON: Que niegan la fecha de ingreso del trabajador 28-09-1998, ya que éste ingresó el 01-01-1999, tal como se evidencia de la planilla de liquidación. Que niega que haya laborado hasta el 22-04-2002, ya que laboró hasta el día 19-12-2001, tal como se evidencia de la planilla de liquidación. Que niega que al actor se le haya suspendido el salario a consecuencia de un accidente de trabajo que según el actor ocurrió el 09-12-2001, pues siempre recibió su salario durante la relación laboral. Que niega que lo haya despedido el día 22-04-2002, pues como se desprende de la planilla de liquidación, el actor laboró hasta el año 2001, por lo que niega que el actor se haya hecho acreedor de 16 semanas de salarios caídos, tal como lo alega en su escrito libelar. Niega que el actor sea beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pues sus actividades de vigilante en la sede de la empresa, estaban dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega lo alegado por el actor al señalar que ella haya alegado que con ocasión al accidente al que hace referencia el actor, no le correspondía ningún monto como compensación de sus prestaciones sociales, y por ello fue despedido injustificadamente, pues contrario a ello se evidencia que en diciembre de 2001, ella canceló al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y del cual se desprende entre otras cosas, que el motivo de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario. Que niega lo alegado por el actor al señalar que en la liquidación que ella realizara en diciembre de 2001, se cancelara únicamente el concepto de utilidades, pues allí se evidencia el pago de otros conceptos como, antigüedad, vacaciones, etc. Que niega lo alegado por el actor al señalar que incoara en su contra una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, introducida en el mes de enero de 2008 y menos aún que haya notificado oportunamente a ella. Que niega lo alegado por el actor al señalar que haya laborado para ella desde el 29-09-1998, hasta el 22-04-2002, por espacio de 3 años y 7 meses, pues el actor laboró desde el 01-01-1999 hasta diciembre de 2001, es decir, por 3 años. Que niega lo alegado por el actor al señalar que haya devengado un salario mensual de Bs. 492.990,00, o de Bs. 16.433,00 y menos que se le cancelara quincenalmente la cantidad de Bs. 115.031,00, pues de la planilla de liquidación se evidencia que su salario básico era de Bs. 12.000,00 y el mensual era de Bs. 360.000,00. Que niega que el actor estuviera amparado de la estabilidad laboral establecida en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la relación laboral culminó por retiro voluntario del actor. Que niega lo alegado por el actor al señalar que ella reconociera el despido sin justa causa, al no participar la calificación de despido al Juez competente, pues ella canceló al actor al término de la relación laboral el pago de sus compensaciones laborales, en virtud de la renuncia por el demandante. Que niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponde lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2000 al 2002, y menos aún los mismos salarios y beneficios que PDVSA paga a sus trabajadores, pues el actor realizaba funciones de vigilante en la sede de la empresa y sus prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con o establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega que el actor haya laborado 13 horas diarias, pues sus jornadas eran de 8 horas diarias. Que niega lo alegado por el actor al señalar que ella le haya asignado un vehículo propiedad de ella para que se trasladara a su casa y al resto del personal que estuviera asignado a La Concepción, pues por las funciones que desempeñaba el actor no se le era permitido conducir vehículos de ella. Niega lo alegado por el actor al señalar que ella se comprometiera a cancelarle los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, tales como 4 meses de utilidades, comida, cesta ticket, entre otros, pues el actor no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero sino de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponda un salario integral de Bs. 22.375,85, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00. Que niega lo alegado por el actor al señalar que le corresponda un salario diario de Bs. 156.433,00, más la alícuota de utilidades de Bs. 5.402,62 y un promedio de bono vacacional de Bs. 540,26, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00. Que niega que el actor haya devengado un salario mensual de Bs. 492.990,00 y menos aún un salario diario básico de Bs. 16.433,00, pues su salario integral era de Bs. 12.000,00. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.110,36), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo. Por último, niega que se le adeude al actor concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo opongo la defensa perentoria de prescripción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 19 de diciembre de 2001, ya que hasta los momentos ha transcurrido incluso holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, del 19-12-2001, hasta la notificación de la demanda a la empresa demandada.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub. análisis el hecho controvertido en la presente causa, se encuentra circunscrito en la validez de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el accionante. Así se establece.

Así las cosas, ante esta Segunda Instancia corresponden según los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente de la sentencia proferida por Primera Instancia, en cuanto a la condenatoria de cesta tickets, verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte actora

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió inspección judicial: A los fines de que el tribunal se trasladara al archivo del circuito judicial laboral, en el sentido de inspeccionar libros y carpetas donde se archivan las participaciones de despido. Observa este Tribunal de Alzada, que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, (folio 165-168) riela acta de inspección judicial donde, el Tribunal dejó constancia que la notificada ciudadana I.L., manifestó al Tribunal que en el archivo judicial de éste Circuito Judicial Laboral sólo constan las carpetas de participaciones de despido desde el año 2003, y no existe ningún otro medio escrito de control o registro de las mismas, en segundo lugar se dejo constancia del expediente Nro.15.635, donde aparece el escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada, pago de prestaciones sociales, original de liquidación, así como documentos referidos al reporte del accidente, en razón de ello con las referidas documentales consignadas en dicha inspección, se demuestra la existencia de un juicio con antelación al presente, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición: Sobre documentos que emana de la empresa patronal LATICON, C.A, que se refiere a los vauches de los cheques pertenecientes a la cuentas en los Banco Lara y Occidental de Descuento para el pago de salario nomina. Observa este Tribunal de Alzada, que las documentales solicitadas rielan en las copias consignadas en la inspección judicial en la cual se le otorgo el valor probatorio que poseía, en razón de ello su valoración se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió prueba de informe: Solicita oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que informe al tribunal si cursa una investigación penal relativa a un accidente de transito, propiedad de la empresa LATICON, C.A. Observa este tribunal que no constan en actas las resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Oficiar al Banco Occidental de Descuento. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida institución bancaria dio respuesta a lo oficiado manifestando que existen registro en sus sistemas a nombres del accionante, sin embargo la información suministrada no arroja elementos que ayuden a disolver la presente controversia. Así se establece.

Oficiar al Banco Provincial. Observa este Tribunal de Alzada, que riela en el folio Nro.154 del presente expediente resultas emanadas del Banco Provincial, donde informa al Tribunal que a fin de poder atender a lo solicitado es necesario especificar cual es el requerimiento, no existiendo con posterioridad alguna otra información, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Oficiar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal a los fines de que informe los motivos que rieron origen a la averiguación penal. Observa este Tribunal de Alzada, que no constan en las actas que conforman el presente asunto resulta alguna de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales: Cálculos correspondientes a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono de alimentación, los intereses que devengaron las prestaciones en poder del patrono y tiempo de la relación laboral desde el día 29-09-1998 hasta su terminación el 22-04-2002. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada impugnó las copias por ser copias simples de instrumentos privados y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su validez; observando este Tribunal que las referidas documentales emanan de la parte actora, por lo que no puede oponérsele a la parte contraria, en razón de ello los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

Tasas de interés del Banco Central de Venezuela publicadas en su página Web. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada impugnó las mismas, por cuanto dichos datos debieron ser promovidos y evacuados por medio de la prueba de inspección judicial a la Web según lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la parte actora insistió en su validez. Observa este Superior Tribunal, que dichas documentales no aportan ayuda alguna para resolver la presente controversia, ya que las tasas vigentes para el momento del Banco Central de Venezuela, no se encuentran controvertidas, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Sentencias dictadas en las dos demandas incoadas en contra de LATICON, S.A., marcadas con los números 15.635, de fecha 16-01-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la sentencia dictada en el expediente VP01-L-2008-000099 con motivo del Recurso de apelación No. VP01-R-2008-000413, dictada por este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-2008. Observa este Tribunal de Alzada, que no existe controversia alguna con las copias de las sentencias, en razón de ello este tribunal le otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas a los efectos de verificar el alegato de defensa secundario de la prescripción de la presente acción. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió inspección judicial: A los fines de examinar los archivos de la empresa. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada por medio de diligencia desistió de la inspección solicitada, en razón de ello no existe materia alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: L.O., S.B. y YERLY VALBUENA. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en razón de ello no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

El Tribunal de juicio hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual interrogo al ciudadano A.D.J.A., parte actora quien manifestó que trabajó 3 años, pero no recuerda los años; que laboró en mantenimiento de maquinarias pesadas en pozo petrolero; que el pozo petrolero parecía un jagüey y eso había que achicarlo con arena para que las vacas no cayeran allí, es decir, había que limpiar los potreros; que manejaba un camión 350; que empezaba a las 07:00 a.m. y eran las 8:00 p.m.; que engrasaba y limpiaba las máquinas; que trabajó para LATICON; que LATICON hacía contratos con CHEVRON; que vive en el kilómetro 25 de la carretera a Perijá; que los pozos quedaban en Campo Boscán; que tuvo un accidente en una camioneta; que no sabe la fecha del accidente; que él salió un domingo a llevarle el hielo a los vigilantes y fue cuando tuvo el accidente; que el accidente fue a las 11:00 a.m.; que el pago lo recibía a veces en efectivo y a veces en cheque y que firmaba algo. En este orden de ideas, esta Alzada considera que la declaración del accionante no ayuda a resolver la presente controversia, considerando la misma solo como una confesión sobre asuntos relacionados con el vinculo laboral, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Punto Previo

La Prescripción

En el presente asunto la parte demandada, alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción, no formando parte de los argumentos de la apelación ante esta Segunda Instancia, sin embargo forma parte integrante de la sentencia definitiva del caso bajo estudio en razón de ello se señala lo siguiente:

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción del accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

  1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

  2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de la prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    “…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

    En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

    Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el ciudadano A.D.J.A., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON), finalizó el día 31 de diciembre del año 2001, fecha admitida por ambas partes, Ahora bien, se constata de las actas procesales, que el actor interpuso demanda de Calificación de despido, en el mes de mayo de 2002, y posteriormente, declarada inadmisible en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 16 de enero de 2007, (fecha de la sentencia de inadmisibilidad) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide

    Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano A.D.J.A., interpuso demanda por prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de enero del año 2008, declarándose desistido el proceso, mediante acta de audiencia preliminar en fecha 25 de junio del año 2008, confirmando dicha decisión en fecha 17 de julio del año 2008, emanado de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo. Así las cosas, posterior a ello interponen nuevamente diferencia de prestaciones sociales a través de la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de noviembre del año 2008, y notificada en fecha 12/12/2008, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

    Esta Alzada para decidir observa:

    El día tres (03) de febrero del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio del abogado J.H., argumenta el presente recurso en los siguientes términos: “En primer lugar quiero expresar los fundamentos sobre las cuales se basa nuestra apelación, primero estamos conforme con la parte correspondiente a indemnización de la antigüedad y demás compensaciones laborales allí reproducidas en la sentencia, nuestra apelación se fundamente específicamente con la condena de cesta tickets, superados los dos salarios mínimos la Ley de programa de alimentación para los trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, gaceta oficial Nro.36.538, en el cual en su artículo 2 establece lo siguiente respecto al cumplimiento del programa de alimentación del trabajador los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta trabajadores se otorgará aquellos que devengue hasta dos (02) salarios mínimos mensuales en beneficio de esta Ley, que significa que si nosotros revisamos el salario mínimo para aquel entonces estamos hablando hasta el 31 de diciembre del 2001, el salario mínimo era de Bs.100,00, en el año 2000 Bs.120,00 y el año 2001 Bs.144,00, es decir, que hubiera sido beneficiaria del cesta ticket por devengar menos de dos salario para esos años, sin embargo esto procedería si la demandada tuviera mas de 50 trabajadores pero no es el caso, ahora bien como determinamos el salario que debía estar reflejado en la contestación, que solo constan tres (03) recibos de pago…lo que me llama la atención es de donde saca la juez ese salario cuando contrasta de la demandada como de la contestación y no hay recibo de pago, en la audiencia de juicio no se delibero en cuanto al salario sino mas bien en cuanto a la prescripción…la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto al llegar a una convicción sobre elementos que no están el expediente… el salario del año 1999 no supera los dos (02)salarios mínimos se le darían los cesta tickets de ese año siempre y cuando no aparezca probanza alguna…”

    Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a decidir sobre la denuncia efectuada por demandada recurrente y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

    Se señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre del año 1998, gaceta Nro.36.538, en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos.

    En esta perspectiva el presente recurso de apelación se circunscribe en el otorgamiento de la recurrida del bono de alimentación “cesta tickets” al accionante de autos debiendo en primer término verificar la fecha de la relación laboral de el accionante A.D.J.A., ya identificado, y de las actas se refleja que ingresó a laborar el 29 de septiembre del año 1998, hasta el día 22 de abril del año 2001, correspondiéndole a todas luces la aplicación de la derogada Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.36.538, de fecha 14 de septiembre del año 1998, mas no erradamente como lo realizó la recurrida de conformidad con la vigente Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

    Ahora bien, a mayor ilustración con relación a la Ley que debe aplicarse al presente caso, se señala con respecto a la retroactividad de la Ley llamado principio de irretroactividad de la leyes, derivado éste del principio de legalidad como principium est primum y prescrito en nuestro ordenamiento vigente por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 3º del Código Civil, en los términos siguientes:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie al reo o rea.

    Artículo 3º.- La Ley no tiene efecto retroactivo

    De acuerdo a la norma ut supra transcrita, surge evidente que el principio jurídico de la irretroactividad de las leyes es en sí mismo una proposición fundamental que admite excepciones pero no contradicciones, el cual como tal condiciona sistemas de Derecho Público propios de países como el nuestro. De allí, pues, sea de lógica consecuencia inferir que cualquier acto que viole o vulnere directamente la garantía constitucional de la irretroactividad, habrá de ser declarado nulo. Así se establece.

    Así las cosas, al haber señalado que Ley se aplica al caso concreto, la parte demandante alego los salarios devengados cada año de la relación laboral en el escrito libelar y al no haber la parte demandada demostrado ninguno otro salario se tiene como cierto los salarios alegados en el escrito libelar de la siguiente manera:

    Para el año 1999: Devengó un salario de Bs.120,00, siendo el salario mínimo según Gaceta Oficial 36.690 la cantidad de Bs.120,00. Correspondiéndole los cesta tickets por ese año, en virtud de no superar los dos (02) salario mínimos que establece el artículo 2 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, en razón de ello se declara con lugar el reclamo para el año 1999, debiendo realizarse experticia complementaria al fallo, tal y como se señala en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    Para el año 2000: Devengó un salario de Bs.144,00, siendo el salario mínimo según Gaceta Oficial 36.988 la cantidad de Bs.144,00. Correspondiéndole los cesta tickets por ese año, en virtud de no superar los dos (02) salario mínimos, en razón de ello se declara con lugar el reclamo para el año 2000, debiendo realizarse experticia complementaria al fallo, tal y como se señala en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    Para el año 2001: Devengó un salario de Bs.350,00, siendo el salario mínimo según Gaceta Oficial 37271 la cantidad de Bs.158,00. Por lo que en virtud del salario devengado por el accionante, es excluido del beneficio de alimentación por devengar más de dos (02) salarios mínimos, en razón de ello se declara sin lugar el reclamo de cesta tickets para el año 2001. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto se modifica el fallo objeto de la presente apelación, declarándose con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente el alegato de la accionada al manifestar que la recurrida erró en la condenatoria del bono de alimentación de todos los años de la relación laboral aplicando y violentando el principio de la irretroactividad de la ley, aplicando la vigente ley de alimentación y no la ley aplicable al caso concreto que es la derogada ley de alimentación del año 1998. Así se decide.

    De tal manera que, al no haber sido objeto del presente recurso las prestaciones sociales condenadas por la recurrida se confirma en todos sus términos:

    A.A.:

    Fecha de inicio: 01 de enero de 1999

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2001

    Tiempo de servicios: 3 años

    1. - Antigüedad:

      Año 1999: Salario mensual: Bs. 120.000,oo; salario diario Bs. 4.000,oo.

      Alícuota de Utilidades: 30 x 4.000= 120.000/12= 10.000/30= 333,33 Alícuota de Bono Vacacional: 7 x 4.000= 28.000/12= 2.333,33/30= 77,77 Salario Integral: 4.000 + 333,33 + 77,77= 4.411,10 Total Antigüedad 1999: 45 x 4.411,10 = 198.499,5. Así se decide.

      Año 2000: Salario mensual: Bs. 250.000,oo; salario diario Bs. 8.333,33.

      Alícuota de Utilidades: 30 x 8.333,33= 249.999,9/12= 20.833,32/30= 694,44

      Alícuota de Bono Vacacional: 8 x 8.333,33= 66.666,64/12= 5.555,55/30= 185,185 Salario Integral: 8.333,33 + 694,44 + 185,185= 9.212,95 Total Antigüedad 2000: 62 x 9.212,95= 571.202,9. Así se decide.

      Año 2001: Salario mensual: Bs. 360.000,oo; salario diario Bs.12.000,oo, que fue el salario que quedó admitido por la demandada en su contestación y se evidenció en la planilla de liquidación del demandante. Alícuota de Utilidades: 30 x 12.000= 360.000/12= 30.000/30= 1.000,oo Alícuota de Bono Vacacional: 9 x 12.000= 108.000/12= 9.000/30= 300 Salario Integral: 12.000 + 1.000 + 300 = 13.300,oo Total Antigüedad 2001: 64 x 13.300,oo= 851.200,oo Total Antigüedad: Bs. 1.620.902,4. Así se decide.

    2. -Utilidades Vencidas: Año 1999: 30 días x 4.000= 120.000

      Año 2000: 30 días x 8.333,33 = 249.999,99 Año 2001: 30 días x 12.000 = 360.000 Total Utilidades: Bs. 729.999,99. Así se decide.

    3. - Vacaciones Vencidas: 15 días correspondientes al año 1999 + 16 días correspondientes al año 2000 + 17 días correspondientes al año 2001= 48 días a razón del último salario devengado por el actor, por no haber quedado comprobado por la demandada que el actor gozó del descanso vacacional.

      48 días x 12.000= 576.000,oo Total Vacaciones Vencidas: Bs. 576.000,oo. Así se decide.

    4. - Bono Vacacional Vencido: 7 días correspondientes al año 1999 + 8 días correspondientes al año 2000 + 9 días correspondientes al año 2001= 24 días a razón del último salario devengado por el actor, por no haber quedado comprobado por la demandada que el actor gozó del descanso vacacional.

      24 días x 12.000= 288.000, oo Total Bono Vacacional Vencido: Bs. 288.000,oo. Así se decide.

    5. - Alimentación: Con respecto a este concepto – Objeto de la presente apelación Se declara sin lugar la reclamación por el bono de alimentación del año 2001, en virtud de devengar mas de dos (02) salarios mínimos como establece la norma. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto a la condenatoria del bono de alimentación de los años 1999 y 2000, para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, en virtud de haber devengado el accionante menos de dos (02) salarios mínimos, le corresponde para el año 1999, la cantidad de 300 tickets, en virtud de que debe ser excluidos los días no laborables festivos establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual debe deducirse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día que se haga efectivo en cobro del mismo, vale decir, hasta la presente fecha, es decir, la unidad tributaria de Bs.55,00, el 0.25 es la cantidad de Bs.13,75, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 300 X Bs. 13,75. Totalizando la cantidad de Bs.4.125, 00 (AÑO 1999).Así se decide.

      Para el año 2000 le corresponde la cantidad de 283 tickets, en virtud de que debe ser excluidos los días no laborables, establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones disfrutadas, en el cual debe deducirse el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día que se haga efectivo en cobro del mismo, vale decir, hasta la presente fecha, es decir, la unidad tributaria de Bs.55,00, el 0.25 es la cantidad de Bs.13,75, correspondiéndole por este concepto la cantidad de 283 X Bs. 13,75. Totalizando la cantidad de Bs.3.891, 25 (AÑO 2000), En razón de ello por bono de alimentación se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 8.016, 25. Así se decide.

      Así las cosas, se condena a la empresa demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON) a cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs. 9.879,8 (una vez descontado lo cancelado como adelanto de prestaciones sociales). Así se decide.

      Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

      En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      INTERESES DE MORA, excluyendo el monto condenado por concepto de cesta tickets, vale decir, solo se ordena calcular los interese de mora, por la cantidad de Bs. 1.863, 6, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.D.J.A. en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A (LATICON S.A). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente el presente recurso de apelación.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      DRA. T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      B.L.V.

      LA SECRETARIA

      Siendo las doce treinta y un minutos (12:31 .m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010021.-

      B.L.V.

      LA SECRETARIA

      Asunto: VP01- R-2009-000704.-

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