Decisión nº 2334 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-0000631

DEMANDANTE: A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 758.064.

DEMANDADO: J.L.G.C. y E.J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.427.652 y 15.064.131.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.388.845, contra sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el señalado Tribunal, en el INTERDICTO DE DESPOJO propuesto por el ciudadano A.L.B., contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A..

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de la parte recurrente en apelación.

I

En el escrito libelar, el actor expresa lo siguiente:

“…En el ejercicio de esa posesión la he usado y disfrutado tanto las bienhechurías como de la parcela de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, publicada, no equivocada y con intención de tenería como mías todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna me hubiere molestado o perturbado en alguna forma, hasta mediados del mes de Julio del presente año cuando los señores: J.L.G.C., E.J.E.A., así como otras dos personas que no se pudieron identificar, según se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 2008, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.427.652, 15.064.131, respectivamente, y que se anexa marcada “A”, cuando en forma arbitraria y voluntaria rompieron las cerraduras y los candados que protegían y resguardaban las bienhechurías y la parcela de terreno de la que soy su propietario y pisatario impidiéndome el libre acceso a ella y en consecuencia impidiéndome ejercer mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías e impidiéndome ejercer mi derecho de posesión y de pisatario; destrozando gran parte de mis bienhechurías, y privándome de la tenencia de la misma, pues la han invadido como si fueran de ellos, y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselas, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas de mi persona, y haciendo caso omiso de mis peticiones para que no destrozaran las bienhechurías, y apoyados en un ilegal documento de una supuesta propiedad que no tienen ya que el terreno en cuestión es propiedad de la Alcaldía del Municipio D.B.U., según lo que se evidencia de los asientos de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía. Ciudadano Juez, soy el único propietario de las bienhechurías antes mencionadas, y sobre las cuales ejerzo mi derecho, así como soy el único pisatario y poseedor de la parcela de terreno antes identificada según se evidencia del justificativo judicial que marcado “B” acompaño en seis (6) folios útiles; consigno en este acto marcado “C” Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 05 de M.d.A. 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordeno el desalojo de la presenta parcela de terreno, y se ordenaba que se me hiciera entrega material del inmueble aquí referido, cuya sentencia fue ejecutada, y las personas que por medio del presente libelo demando me invadieron mi propiedad aprovechándose de la oscuridad de la noche luego que hice el anteriormente mencionado desalojo. Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos J.L.G.C., E.J.E.A., así como otras dos personas que no pudieron identificar legítima que yo venía ejerciendo sobre las bienhechurías y la parcela de terreno antes determinada, por lo cual en este acto vengo a interponer, como formalmente interpongo en este acto, Interdicto de Despojo de la posesión que yo he venido ejerciendo sobre las bienhechurías y la parcela de terreno tantas veces citada basado en el Artículo 783 del Código Civil, para que me restituye en la posesión legítima que siempre he tenido ordenando este Tribunal que se tumben cualquier construcción que hayan hecho los invasores…”

II

Decisión objeto de apelación:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo…

, y por lo cual la misma resulta inadmisible.-

En tal sentido, la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante no demostró la ocurrencia del despojo, requisito indispensable para la procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia, así como también se observa que ambas partes según señalamientos del propio actor afirman tener derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia, es por lo que debe señalar estar Juzgadora, que en tal caso cumplidos los supuestos de procedencia dicha situación debe resolverse conforme a las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico que protegen el derecho de propiedad; en este sentido, debe tenerse en cuenta que habiéndose evidenciado esta circunstancia en autos y aún cuando la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, es motivo por el cual esta Juzgadora en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal y habiendo revisado las actas considera necesario proferir la presente decisión declarando inadmisible la demanda, por no reunir los supuestos para ello. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, así como ninguna otra defensa, en virtud de la naturaleza de la presente decisión cuya consecuencia es la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2009 y toda actuación posterior, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes ordena la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio. Así se resuelve.

Por cuanto observa esta Juzgadora que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial dejó establecido en acta levantada en el momento de su traslado a la practica de la medida decretada, que se requería de la notificación a la Procuraduría General de la República, debido al exhaustivo recorrido realizado por las instalaciones del inmueble donde funciona el CENTRO POLIESPECIALISTICO DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A D.H., pudo constatar que en dicho inmueble se practican y realizan todo lo concerniente al servicio de salud, que existen personas hospitalizadas en dicho centro; sin embargo, observa esta Juzgadora que el inmueble donde funciona dicho centro no forma parte de la acción ventilada en juicio, ya que en tal caso éste sólo sería el lindero sur conforme la información suministrada por el practico en el momento de ejecución de la medida sin que forme parte del presente juicio, por lo cual resulta improcedente la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso. Así se declara.-

Por los motivos que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 758.064, contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A....”

III

Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el abogado en ejercicio W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.388.845, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO propuesto por el ciudadano A.L.B., contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A..

Este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, ya que, la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.

Como concepto puntual tenemos que el despojo es la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión, consiguiendo el autor del ataque posesorio un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad.

Ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba; significando que la prueba reina en estos tipos de procedimientos es la prueba de testigos.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. - Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

  3. - Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, inmersas en la citada norma, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario...

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, tenemos que considerar y admitir que la prueba por excelencia para demostrar el despojo es la prueba de testigos, en el presente caso se extrae del justificativo de testigos (folios 40 al 43 del cuaderno principal), lo siguiente: declaración del testigo A.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 974.832: Primero: Contesto: Si lo conozco desde hace mas o menos 20 años. Segundo: Contesto: Si se y me consta que es legítima poseedor de dicho inmueble. Tercero: Contesto: Si se y me consta que el ciudadano A.L.B. es propietario de todo lo que está en dicha parcela. Cuarto: Contesto: Si se y me consta que ya tiene varios años ocupando dicha parcela. Quinto: Contesto: Si me consta que el Tribunal desalojó a un grupo de personas que estaban de manera ilegal en dicha parcela. Sexto: Contesto: Si me consta que violentaron los candados. Séptimo: Contestó: Si fueron invadidas. Octavo: Contesto: Solamente los conozco de vista…”

Declaración del testigo P.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.823.401. Primero: Contestó: Si lo conozco desde hace más o menos 15 años. Segundo: Contestó: Si se y me consta que es poseedor de dicho inmueble. Tercero: Contestó: Si se y me consta que el ciudadano A.L.B. es propietario de todo lo que esta construido en dicha parcela. Cuarto: Contestó: Si se y me consta que ya tiene muchos años ocupando dicha parcela. Quinto: Contestó: Si me consta que el Tribunal desalojo a varias personas que estaban de manera ilegal en dicha parcela. Sexto: Contestó: Si me consta que violentaron los candados, en el mes de Julio del año 2008. Séptimo: Contestó: Si se y me consta que fueron invadida tanto la parcela con las bienhechurías. Octavo: Contestó: los conozco solamente de vista.

Se evidencia de las deposiciones transcritas, que los declarantes se limitaron a contestar de forma prácticamente idénticas cambiando solo mínimas palabras sobre los particulares contenidos en el mismo, considerando que estamos en presencia de unas respuestas inducidas y determinadas y no denotando el conocimiento que tenían los testigos sobre los hechos preguntados; razones por las cuales, este Tribunal Superior no le da fe a estas declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sumado a ello, se observa asimismo que en el escrito libelar el actor expresa lo siguiente: “…En el ejercicio de esa posesión la he usado y disfrutado tanto las bienhechurias como de la parcela terreno en forma continua…hasta mediados del mes de Julio del presente año, cuando los señores…en forma arbitraria y voluntaria rompieron las cerraduras…impidiéndome ejercer mi derecho de propiedad…pues la han invadido como si fueran de ellos…soy el único propietario de las bienhechurias antes mencionadas…consigno…Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2.008…mediante la cual ordeno el desalojo de la presente parcela de terreno, y se ordenaba que se me hiciera entrega material del inmueble aquí referido, cuya sentencia fue ejecutada, y las personas que por medio del presente libelo demando me invadieron mi propiedad aprovechándose la oscuridad de la noche luego que hice el anteriormente mencionado desalojo… (Negrillas nuestras);

A los folios 24 al 27 del cuaderno principal, cursa entrega material efectuada por el Juzgado Segundo de Municipios S.B. y D.b.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene fecha 17 de junio del año 2008. Se evidencia de lo anterior una ambigüedad clara entre los hechos narrados en el libelo, puesto que el actor expresa primeramente que a mediados del mes de Julio de 2009, fue que ocurrió la invasión; posteriormente alega que invadieron su propiedad aprovechándose de la oscuridad de la noche luego que hizo el desalojo, lo cual ocurrió en fecha 17 de junio del año 2008, es decir entiende este Juzgador de los dichos del demandante que la noche del citado día fue que aconteció el hecho, existiendo por tanto, una contradicción absoluta en el escrito libelar, referente al momento cuando aconteció el hecho, creando dudas razonables en este Juzgador sobre la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, lo que forzosamente llevan a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, todo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.388.845, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO propuesto por el ciudadano A.L.B., contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE DESPOJO propuesto por el ciudadano A.L.B., contra los ciudadanos J.L.G.C. y E.J.E.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria.

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:25 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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