Decisión nº MAR-059-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Marzo de 2.011.

200° y 152°

Exp. N° 16.560

DEMANDANTE: R.L.D.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 58.240, en su carácter de

Apoderada del ciudadano A.J.

M.M., titular de la Cédula de

Identidad Nº 8.787.136.

APODERADO: R.L.D.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 58.240.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: D.D.L., titular de la

Cédula de Identidad N° 10.433.220.

APODERADO: P.D.V.M., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Octubre del 2.009, compareció la ciudadana R.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.670, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.787.136 y con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.452 y presentó por ante este Juzgado demanda de QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE AMPARO contra la ciudadana D.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.433.220, y con domicilio en la Calle San José, Casa Cumacata N° 41, Parroquia Guaráunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:

Que su Poderdante es propietario de un bien inmueble, constituido por una casa de exclusiva propiedad, construida, sobre una porción de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle San José, techada de tejalit y Zinc, piso de cemento y paredes de bloque de concreto, la cual tiene tres habitaciones, sala de recibo y comedor, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa con propiedad que es o fue de la ciudadana JUANA OSUNA VIUDA DE MONTAÑO; SUR: Casa con propiedad que es o fue del ciudadano FLORENCIO MOYA; ESTE: Su frente con la indicada Calle San José y OESTE: Con su fondo correspondiente, dicha vivienda la ha venido poseyendo su Poderdante desde el mes de Julio del año 2006 y posteriormente en el mes de Septiembre del año 2008, realizo la compra legal, tal y como consta en Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre del año 2008, por compra que le hiciera su poderdante, a su padre, ciudadano A.J.M.Á., y desde luego la ha venido poseyendo ininterrumpidamente, de uso exclusivo, construyendo a sus expensas y con dinero de su propio peculio personal las paredes de las cercas con los fondos laterales y contiguos, así como pinturas en las paredes internas y externas, piso, puertas de hierro tipo reja, puertas, servicios eléctrico, cocina, en fin los servicios públicos para el funcionamiento de la vivienda han sido proveídos por su poderdante, como lo son: Luz, aseo , agua, gas, entre otros, haciendo todo en una forma pacifica, continua, pública, notoria, ininterrumpida, no equivoca y con la plena intensión de que considera que su mandante es el único poseedor y propietario de dicha vivienda pues así lo señala el documento de compra-venta de la referida vivienda; que en fecha 22 de Enero del año 2010, en horas de la mañana y encontrándose su representado en la ciudad de Cumaná en labores de trabajo, la ciudadana D.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.433.220, y con domicilio en la Calle San José, Casa sin numero, se introdujo en la vivienda propiedad de su mandante, sin su consentimiento y alegando que ella tiene la posesión de la vivienda, de una forma agresiva y en ocasiones violenta, apaga la hormilla de la cocina, corta el gas, el agua, golpea las puertas, le cambio cerradura a todas las puertas, que derivan del hogar de su mandante, se sienta en la puerta que da a la calle, y a cualquier persona que pasa le dice que ella en la propietaria de esa casa, esa actitud de esa persona llego hasta el punto que su mandante ha sido agredida verbalmente por esa señora que dice ser la poseedora y propietaria del inmueble, sin que lo justifique mediante documento probatorio alguno, agrediendo incluso a las personas que lo visitan, todas vez que dicha ciudadana es catalogada como una persona agresiva y violenta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE A.P.P., fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, y con lo previsto en los Artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente estima la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).

En fecha 03 de Noviembre del 2.009, se admitió la demanda y este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, le exigió a la parte Actora Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue admitida como un Interdicto de Despojo a la Posesión, siendo lo correcto un Interdicto de Amparo o por Perturbación, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de Nueva Admisión. Así se decide.

En consecuencia, se deja sin efecto el Auto de Admisión de fecha 03 de Noviembre de 2.009 ( folio 15 ), la Medida de Secuestro Decretada en fecha 16 de Noviembre de 2.009 ( folio 17 ) y todas las actuaciones posteriores, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.M., Bermúdez, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de informarle que se dejo sin efecto la Medida de Secuestro Decretada en fecha 16 de Noviembre de 2.009, con oficio N° 1020-879 y al Depositario Judicial ciudadana Y.D.V.M.. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La secretaria,

Abog. F.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. F.V.

SGDM/Fvc

Exp. N°. 16.560.

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