Sentencia nº 0779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.G. MILANO, B.M. y P.S., representados judicialmente por los abogados M.B. y A.P. contra la empresa REPRESENTACIONES “ANSAGI”, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.I.M. y J.M.I.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de junio del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que la declaró con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de control de la legalidad, siendo admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 31 de julio del año 2008, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de abril del año 2009, difiriéndose la misma para el días 07 de mayo del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Aduce el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala según sentencias Nº 419 del 11 de mayo del año 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), Nº 1149 del 7 de octubre del año 2004 (caso: D.W.D. contra Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A. y Nº 693 del 06 de abril del año 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), al declarar procedente el reclamo de horas extras, bajo el razonamiento de que la empresa no exhibió el libro de registro de horas extras, sin considerar que consta en autos que la parte demandada negó de forma pura y simple su ocurrencia y que los actores no trajeron a los autos prueba alguna que permitiera determinar su procedencia, condenando el juzgador, a pesar de ello, el pago de 22 horas extras semanales, que representan 1.144 horas extras al año, superando así con creces el límite de 100 horas al año establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, arguye el recurrente que el Juez Superior de Trabajo incurrió en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala, según sentencias Nº 419 y 1149 del 11 de mayo y 07 de octubre del año 2004, respectivamente, cuando declaró procedente el bono nocturno, sin que los accionantes demostraran tal acreencia en exceso; igualmente señala que se condenó a la empresa al pago de recargo del día domingo, sin tomar en cuenta que ésta se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse su actividad comercial, como no susceptible de interrupción por razones de interés público, conforme al literal g), del artículo 92, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta contrario a las sentencias Nº 2010 del 23 de noviembre del año 2006, (caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerza Integrada) y Nº 1469 del 3 de noviembre del año 2005, (caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma).

Finalmente, manifiesta el recurrente que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia establecida por esta Sala en sentencias Nº 1586 del 18 de julio del año 2007, Nº 2395 del 29 de noviembre del año 2007 y Nº 2469 del 11 de diciembre del año 2007 y sentencia Nº 3706 del 6 de diciembre del año 2005, emanada de la Sala Constitucional, al no contener pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, relativo a la condena que efectuó el Juez de Juicio sobre el pago de los días de antigüedad adicional, tomando en cuenta el último salario de los actores, así como la condena de pago de la antigüedad complementaria de 25 días, conforme a lo previsto en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de que no cumple con el requisito de autosuficiencia del fallo, no garantizando su ejecución, pues no precisa en su dispositiva las razones de los puntos discutidos sobre los cuales recae la condena, limitándose a modificar el fallo apelado en un solo aspecto, obligando a remitirse a la decisión dictada por el Juez de Juicio.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la Sala, utilizando la potestad discrecional prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, una vez revisadas las actas que cursan en el expediente señala que, se pronunciará sólo sobre la violación de las normas y la jurisprudencia delatadas por el recurrente como infringidas, con respecto a las horas extras condenadas a pagar por el sentenciador de alzada.

Así, a los fines de constatar lo alegado por el recurrente, pasa esta Sala de seguidas a transcribir parcialmente la sentencia recurrida en su parte pertinente, en los siguientes términos:

Revisada la sentencia de la ad quo, constata esta superioridad, que la valoración de los medios probatorios aportados por las partes no es errada, por lo que la misma determina la procedencia de las horas extras en base a la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(OMISSIS)

El requisito de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento que la parte contraria, no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; establece la Sala que para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita, es un requisito indispensable que la parte solicitante de la exhibición, en este caso la parte actora, haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición. Ahora bien, puede observar esta sentenciadora que en el presente caso el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas.

Es importante dejar sentado en la presente causa, por tratarse de un establecimiento de expendio de alimentos, en este caso en concreto, este libro debe ser llevado por la empresa por el carácter de trabajo no susceptible de interrupción por razones de interés público, pues la demandada tal y como alega en su recurso, puede establecer un día de descanso distinto al domingo de conformidad a la Ley, igualmente ese carácter que le da el reglamento de la Ley de susceptible de interrupción, lo hace susceptible de laborar horas extras, lo cual es un hecho notorio a consideración de quien suscribe el presente fallo, en consecuencia es improcedente la denuncia expuesta por las recurrente demandada. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado Del Tribunal).

Del extracto de la recurrida anteriormente transcrita se observa que la sentenciadora de alzada confirmó el fallo apelado en cuanto a la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, ordenando su pago, fundamentando tal decisión, en el hecho que los demandantes solicitaron la exhibición de los libros de horas extras llevados por la empresa demandada, sin que los mismos hubiesen sido exhibidos. En este orden de ideas, señaló la juez de alzada que, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados y al no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo. Asimismo, observó la juzgadora que en el escrito libelar los trabajadores expusieron cuál era el horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa, alegando haber trabajado horas extras.

Ahora bien, en primer término, debe esta Sala reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M. deJ.H.S. contra Banco I.V. C.A.), la se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Determinado lo anterior, se constata en autos que los actores promovieron la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo, por tal razón, el ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el segundo y tercer apartes del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, consta en autos que la empresa accionada, por un lado, al contestar la demanda rechazó que a los salarios devengados por los trabajadores haya que añadirle horas extras, con fundamento en que nunca fueron trabajadas y, por el otro, que al ser instada a exhibir el referido libro, alegó que no llevaba un registro de horas extras por cuanto en esa empresa “no se laboran horas extras”.

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajos empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por los trabajadores demandantes acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “el contenido alegado por los actores en su libelo de demanda es el referido a las horas extras, por tanto no puede establecerse que no pueden ser determinadas, ya que el libelo de demanda de los actores establece específicamente las horas aducidas (…)”; más aún cuando consta en autos que los trabajadores prestaban sus servicios como mesoneros en un establecimiento de expendio de alimentos, servicio éste cuya naturaleza implica necesariamente el carácter ininterrumpido del servicio prestado en dicho establecimiento, susceptible de laborar horas extras, hechos que demuestran que el libro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por la empresa demandada.

En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por el impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación propuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 09 de junio del año 2008 dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-001254

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR