Decisión nº 0278-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Septiembre de 2007.-

197º y 148º

Causa Penal Nº C03-2386-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1260-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0278-07.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano A.E.M.S., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por la Fiscalía General de La República, se encuentra presente el imputado ciudadano A.E.M.S., acompañado por el Abogado R.J.G.C., en su condición de defensor privado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal presenta en este acto y coloca a disposición de este tribunal al ciudadano A.E.M.S., quien en fecha 30 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, fue aprehendido por efectivos Militares, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo en compañía de otros ciudadanos identificados en actas de investigación, se trasladaba en un vehículo Marca Hiunday, Modelo Elantra, en sentido Orope Estado Táchira hacia El Guayabo estado Zulia, y una vez en el punto de control fijo Puente Venezuela del referido Cuerpo Militar, dichos efectivos le manifestaron que estacionara su vehículo y una vez efectuada la inspección, detectaron en la consola, detrás de la palanca de cambio de velocidades, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 Long, identificado en actas, identificado en actas como A.E.M.S., quien igualmente manifestó al ser preguntado que no poseía porte de la referida arma, razón por la cual fue aprehendido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por lo que a juicio del Ministerio Público imputa al ciudadano A.E.M.S., el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto que nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como los elementos de convicción del delito antes mencionado, por lo que el Ministerio Público solicito se le imponga las Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga con el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano A.E.M.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es A.E.M.S., Venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, nací el 21-09-1.950, tengo 57 años de edad, casado, Empleado Público y Comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 5.145.187, soy hijo de J.M. (d) y de M.T.S. (d), estoy residenciado en la calle 3, casa N° D-14, Urbanización R.U., al lado del Banco Mercantil, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de la casa 0275-4151938, y teléfono personal N° 0416-0861768. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado R.J.G.C., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición hecha por la representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por cuanto lo considera ajustado a derecho, y solicito se me expida copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa, así como la del presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano A.E.M.S., el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la cual considera en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2007, bajo el N° 387, en la cual consta la detentación del arma incautada y la aprehensión del ciudadano imputado A.E.M.S., constancia de retención del ciudadano A.E.M.S., descripción del objeto retenido, arma de fuego Marca S.W., tipo Revolver, calibre 32 Long, serial 55000, color plateado, con capacidad de seis (6) cartuchos, descargado y sin cartuchos, acta de entrevista del ciudadano D.L., C.I. V-7.644.168, de la cual consta que el mismo se encontraba en la Alcabala del Puente Venezuela esperando carro para irse para El Guayabo, cuando funcionarios le solicitaron para que fuese testigo y observara en un vehículo que ellos habían parado, dentro del mismo se encontraba en vehículo de color verde, en la consola que esta detrás de la palanca de cambio, vió un revolver aniquilado, sacándolo los guardias para mostrárselo de cerca, acta de reconocimiento del arma de fuego que corre inserta al folio (08), cadena de custodia del arma antes descrita que corre inserta al folio (9), que lo llevan a determinar que se encuentran configurados los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide le sea aplicada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico procesal penal y sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, este manifestó a viva voz su deseo de acogerse a dicho precepto de no declarar. La defensa privada Abogado R.J.G.C., manifiesta estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuadas a las actuaciones antes referidas, surge para esta juzgadora, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que del acta policial que corre inserta al folio n(2), constancia de retención del hoy imputado, que corre inserta al folio (4), descripción del objeto retenido, es decir, arma de fuego, que corre inserta al folio (5), acta de entrevista practicada al testigo presencial D.L., que corre inserta al folio (7), acta de reconocimiento del arma incautada que corre inserta al folio (8), y cadena de custodia de fecha 30 de Septiembre de 2007, y que corre inserta al folio (9) , se evidencia la presunta participación del ciudadano A.E.M.S., en el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye, pero como quiera que consta de la información aportada por el imputado, que es nativo de la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tiene su residencia en la Población de El Guayabo del mismo Municipio, que la pena que pudiese llegar a imponer en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en caso de determinarse fehacientemente su responsabilidad la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión en su límite máximo, y que de acuerdo a los principios rectores del proceso, referidos al estado de libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de medidas de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista de que no surge la presunción de fuga ni de obstaculización, establecidas en los artículos 251 y 252 eiusdem, lo correspondiendo en derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutivas, de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la distancia existente entre la Población de El Guayabo y la jurisdicción de la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin previa autorización de este tribunal, por ello se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, tales como experticia del arma incautada y entrevista a las personas que iban en el vehículo en compañía del imputado, tal como consta del acta policial que corre inserta al folio (2), así como las que crea conveniente el Ministerio Público, a los fines de esclarecer el presente hecho, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la persona del ciudadano A.E.M.S., Venezolano, natural de Encontrados Estado Zulia, nací el 21-09-1.950, de 57 años de edad, casado, Empleado Público y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.145.187, hijo de J.M. (d) y de M.T.S. (d), residenciado en la calle 3, casa N° D-14, Urbanización R.U., al lado del Banco Mercantil, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0275-4151938, y teléfono personal N° 0416-0861768, a quien el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, se otorga copias fotostáticas simples a la defensa del presente acto, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano A.E.M.S., y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0278-07, y se oficia bajo el N° 1594-2007.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Actuando en colaboración con la Fiscalía 16ta.,

ABG. JOHENN J.F..

EL IMPUTADO,

A.E.M.S..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.J.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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