AQUILES NADALES CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA

Número de expedienteAP21-L-2006-001830
Fecha23 Marzo 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesAQUILES NADALES CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-001830

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.594.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., P.G. y Mindi de Oliveira, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.584, 50.552 y 97.907; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 29.132.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Abril de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en virtud de la subsanación del libelo de demanda, de igual forma ordenó librar oficio a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de Diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2006, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2006 este Juzgado de Juicio a quien le correspondió el expediente, lo remitió al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la corrección de foliatura.

En fecha 12 de enero de 2007, fue remitido el expediente a este Tribunal.

En fecha 25 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo en según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar y la subsanación, que en fecha 6 de agosto de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Asistente de diferentes secretarios de la sede diplomática, como secretario, chofer, analista político y económico, que en fin debía estar en disposición de su patrono para cualquier actividad laboral que fuere requerido, lo que le daba la clasificación de empleado administrativo y técnico de la misión diplomática, que su representado devengaba un salario de Bs. 967.500,00 mensuales; que dicha relación de trabajo duró hasta el 1 de marzo de 2006, que su representado se vio obligado a renunciar con ocasión de las faltas graves al respeto y a la consideración debidos al trabajador.

Que habida cuenta de las gestiones infructuosas hechas por el trabajador para que le pagaran sus prestaciones sociales en base a su salario integral real, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades no canceladas, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que sea procedente su pago y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, que cuyo salario fue pagado íntegramente contra la demandada demandan por los siguientes montos y conceptos con base a un tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 22 días, tiempo durante el cual percibió el siguiente salario: Del 06/08/2000 al 06/08/2001 un salario de Bs. 600.000,00 mensual. Del 06/08/2001 al 06/08/2002 un salario de Bs. 655.000,00. Del 06/08/2002 al 06/08/2003 un salario mensual de Bs. 675.000,00. Del 06/08/2003 al 06/08/2004 un salario mensual de Bs. 725.000,00. Del 06/08/2004 al 06/08/2005 un salario mensual de Bs. 845.000,00. Del 06/08/2005 al 01/03/2006 06/08/2005 Bs. 967.500,00, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor percibió un salario mensual de Bs. 967.500,00, es decir un salario diario de Bs. 32.250,00 y un salario integral de Bs. 986.458,33 mensual y diario de Bs. 32.881,94 para la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Sobre esta base reclama:

- La cantidad de Bs. 7.860.833,32 por concepto de 323 días de antigüedad.

- La cantidad de Bs. 2.741.250,00 por concepto de 85 días a tenor de lo expuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 5 períodos de vacaciones.

- La cantidad de Bs. 197.291,64 por concepto de 6 meses de vacaciones fraccionadas.

- La cantidad de Bs. 2.466.145,50 por concepto de 75 días de bonificación de fin de año.

- Demanda los intereses de mora y sobre las prestaciones sociales y solicita que se realice un experticia complementaria del fallo, de igual forma solicita que se indexen las cantidades demandadas.

Que de la cantidad de Bs. 16.006.770,46 se debe restar la cantidad de Bs. 1.972.916,66 por concepto de 2 meses de preaviso no laborados, todo a ello a tenor del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a demandar la cantidad de Bs. 14.033.853,80 más los intereses legales y moratorios.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Adujo la representación judicial de la parte actora que ratificaba lo alegado en el libelo de demanda muy especialmente, en relación al tiempo de servicios que prestó su representado, así como el salario devengado por el y el motivo de terminación de la relación laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó la disposición de colaborar con el Estado, que se le tenga las mismas prerrogativas, que desconoce el actor como trabajador, pero adujo que había sido contratado por ocasiones, que no estaba a la disposición, que era chofer y se le pagaba por servicio, que el actor no estaba en la nómina de la embajada, ni tuvo relación de dependencia, que fue trabajador no dependiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo permanencia en el tiempo. Que en cuanto a las labores de chofer y analista político los considera incongruentes, que nunca celebró contrato con el trabajador, en consecuencia rechazó todos los alegatos expuestos por la actora.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, consta que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar ni consignó elementos probatorios, y que en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, declaró la no admisión de los hechos, con fundamento a los privilegios que goza la Embajada de la República de Corea, en el presente proceso.

La consecuencia de esa declaratoria es que se tengan por contradichos los hechos alegados por la parte actora, incluso la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios aportados por la parte demandante y evacuados en la audiencia de juicio, en tal sentido le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de la prestación personal de servicios.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 41 al 42 ambos inclusive), carta de renuncia. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma no se evidencia que haya sido recibido por la parte demandada, aunado a ello es una instrumental que proviene de la propia parte actora, es decir que no es oponible a la contraparte, y la parte actora no puede hacerse valer de dicha prueba, en virtud del principio de alteridad. Así se establece.

En relación a las instrumentales privadas consignadas en copias simples a los folios 43 al 84, en la audiencia de juicio la parte demandada las desconoció, sin embargo, observa este Juzgadora que según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para atacar los instrumentos privados consignados en copias fotostáticas es la impugnación, medio que no fue el utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:

De la instrumental marcada con la letra B (del folio 43 al 64 ambos inclusive), se evidencia que en fecha 6 de septiembre de 2005 el Primer Secretario de la Embajada de la República de Corea In Seob Song autoriza al ciudadano A.N. realizar en su nombre todos los trámites correspondientes al traslado de su vehículo de uso particular, dicha autorización esta dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y se encuentra suscrita con el sello de la Embajada de Corea. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra G, autorización otorgada al actor (del folio 75 al 77 del expediente ambos inclusive), del Primer Secretario Song, Inseob en fecha 18 de octubre de 2005 para conducir por todo el territorio Nacional, el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características marca Kia, modelo Sorento 3.5 GAS EX AT, serial de motor G6CU5221490, serial de carrocería KNAJC523865531781, y la misma se encuentra suscrita con el sello de la Embajada de la República de Corea. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra H (folio 78), que en fecha 25 de febrero de 2005 el actor firmó una comunicación emanada del SENIAT con relación al embarque de un vehículo modelo Hyundai, el cual arribó a territorio aduanero Nacional, consignado al Señor Suk Cheon Kang, Consejero de la Embajada de la República de Corea, y que dicho vehículo se encuentra amparado por la franquicia diplomática N° 000059 de fecha 01-02-2005 y Oficio de Exoneración de Impuesto de Importación y Tasas del Régimen Aduanero N° INA/300/2005/0595 de fecha 23-02-2005 y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que la Gerencia Procedió a autorizar el desaduanamiento de la mercancía a la Embajada de la República de Corea en la Ciudad de Caracas, Venezuela. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra I (del folio 78 al 81 del expediente ambos inclusive), que en fecha 17 de agosto de 2005, el Primer Secretario Song Inseob autorizó al actor para que retirara la chequera, la tarjeta de débito y la tarjeta de débito perteneciente a la cuenta identificada con el número 0108-0231-81-0100110292; y la misma se encuentra suscrita con el sello de la República de Corea. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra J (del folio 82 al 84 ambos inclusive del expediente), que en fecha 8 de agosto el consejero Suk Cheon Kang autorizó al trabajador realizar todas las gestiones pertinentes de la suspensión definitiva del contrato de televisión satelital que posee con Direc T.V, por razones del fin de la Misión Diplomática en Venezuela, y la misma se encuentra suscrita con el sello de la Embajada de la República de Corea. Así se establece.

Asimismo, promovió instrumentales a los folios 62 al 74, las mismas fueron consignadas en original por la parte actora, y la parte demandada en la audiencia de juicio las desconoció, como consecuencia de ello la parte actora promovió prueba de cotejo, cuya admisión fue negada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos, por cuanto la prueba de cotejo se promueve cuando es “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlas…” , y en la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada si bien desconoció los instrumentos, al mismo tiempo manifestó en la audiencia que tales instrumentos no hacían sino ratificar la defensa de su representada, es decir que ni negó la firma ni fue categórico ni preciso en el ejercicio de su medio de impugnación, las razones sobres las cuales este Tribunal se fundamenta para considerar esto, además de lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también en lo siguiente:

En la obra Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, pág. 405, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, encontramos que:

El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, deben concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos

Asimismo, en la obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, págs. 238 y 239, Tomo I, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 1997, J.E.C.R., nos enseña que:

Los medios de prueba son pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes,… Si el ataque va a existir, adaptando la forma activa o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume la fórmula del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una causa distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, éstos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho.

En tal sentido, este Juzgado les confiere valor probatorio a las siguientes instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian los siguientes hechos:

De la instrumental marcada letra C (del folio 62 al 66 ambos inclusive), que en fecha 13 de septiembre de 2005 el Primer Secretario In Seob Song autorizó al actor para que realizara las gestiones en su nombre para el trámite de la solicitud de emisión de póliza de seguros y revisión de su vehículo particular, dicha autorización se encuentra dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, y la misma se encuentra con sello de la Embajada de la República de Corea. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra D ( folio 67), que en fecha 27 de julio de 2005 el señor Cho Sung Shin autorizó al actor para que realizara en su nombre todos los trámites correspondientes al retiro de los documentos correspondiente al expediente N° 05204373 de fecha 26 de julio de 2005 para solicitud de permiso sanitario para exportación de perros y gatos, y la misma se encuentra con suscrita con el sello de la Embajada de la República de Corea, dirigida al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y que fue recibida en dicho ente en fecha 27 de julio de 2005, lo cual se evidencia del sello húmedo. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra E (folio 68), que el consejero Suk Cheon Kang en fecha 15 de agosto de 2005 autorizó al actor a realizar las gestiones pertinentes para el cambio de titular de la línea post pago que para la fecha se encontraba a su nombre al ciudadano Song In Soeb, razón de dicha solicitud es que acaba de finalizar su Misión Diplomática en Venezuela, dicha comunicación se encuentra dirigida a Movistar recibido por la misma en fecha 7 de octubre de 2005, evidenciado por el sello húmedo, y la misma se encuentra suscrita con el sello de la Embajada de la República de Corea. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra F (del folio 71 al 74 del expediente ambos inclusive) que el consejero Kang Suk Cheon autorizó al actor que gestione ante los organismos pertinentes del Estado Carabobo, específicamente Puerto Cabello, las tramitaciones que tengan lugar para realizarle la segunda revisión de su vehículo Sonata, dicha autorización se encuentra dirigida a Clover Internacional, y se encuentra suscrita con el sello de la Embajada de la República de Corea. Así se establece.

Solicitó la prueba de exhibición del Libro mayor de la empresa y el registro de vacaciones llevado por la demandada, y de igual forma solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a Direct T.V. Al respecto este Tribunal negó la admisión de los referidos medios probatorios por auto de fecha 30 de enero 2007, por no estar llenos los requisitos de admisibilidad para su promoción, y contra dicho auto la parte actora, no ejerció recurso alguno.

Promovió la declaración de los ciudadanos Herrera B.J.E., Núñez L.A., Muñoz Castañeda A.R., V.M.Á.B., R.C., R.G.N.J.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Á.V. y L.N..

El ciudadano L.N., luego de juramentado manifestó en la audiencia de juicio en relación a las preguntas realizadas por las apoderadas judiciales de la parte actora lo siguiente: que conoce al actor desde hace 8 ó 10 años aproximadamente, que tiene conocimiento que trabajaba en la embajada, que en varias oportunidades le dio la cola al Centro Lido y a la Quinta Corea, que coincidía con él, en la hora de salida y que siempre lo vio en plan de trabajo. De las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó: que conoce al actor desde hace 8 ó 10 años, que sólo son vecinos que le dio la cola en pocas ocasiones , que coincidían en la hora de salida, que no tiene relación con la Embajada de Corea, que en una ocasión le hizo una carrera a Puerto Cabello porque iba a retirar un vehículo de la embajada, que no sabe donde cobraba su salario, que sabe que era chofer oficial de la embajada porque el fue con el actor a ver un vehículo en el estacionamiento de la embajada. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la declaración del presente testigo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no incurrió en contradicción al momento de rendir su testimonio y dio razón del porqué de sus dichos. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano Á.V., luego de juramentado, manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora lo siguiente: Que conoce al actor desde hace aproximadamente de 6 a 7 años porque se mudó donde el creció y que lo conoció de vista, que es una persona responsable y que lo trató cuando salían del trabajo, que en las conversaciones del actor le comentó que trabajaba para la Embajada y que en dos oportunidades se fue con él a Chacaito, que según comentario del actor le manifestó que trabajaba como escolta o chofer en la Embajada, que en varias oportunidades le dio su pensar en asesoramiento que le pidió el actor para análisis políticos que le mandaba hacer la embajada. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no tiene relación con la embajada, que casi todas las mañanas coincidía con el actor, y que él le comentaba que laboraba en la Embajada de Corea, que no le consta que el actor trabajaba como escolta y chofer, que sabe que el actor hacía análisis políticos. Al respeto este Tribunal no le confiere valor probatorio al testimonio de este testigo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, es decir, sabe de los mismos a través de comentarios que le hacía el propio actor a quien considera una persona “responsable”, elementos que restan credibilidad y objetividad a su testimonio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia, el tribunal pudo constatar que en el presente juicio quedó demostrado la prestación personal de servicios del actor con la parte demandada, por lo cual opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no quedó desvirtuada por la parte accionada en el curso de la audiencia de juicio es decir, la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a ella como título jurídico de su cualidad pasiva, la ausencia remuneración y de subordinación o dependencia, por lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste al actor el derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, derecho irrenunciable a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal luego de examinar la reclamación planteada por el accionante, ordena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos, por considerarlos procedentes en derecho:

  1. La cantidad de Bs. 7.860.833,32 por concepto de 323 días de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes.

  2. La cantidad de Bs. 2.741.250,00 por concepto de 85 días a tenor de lo expuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 5 períodos de vacaciones.

  3. La cantidad de Bs. 197.291,64 por concepto de 6 meses de vacaciones fraccionadas.

  4. La cantidad de Bs. 2.466.145,50 por concepto de 75 días de bonificación de fin de año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las cifras anteriormente mencionadas totalizan la cantidad de Bs. 13.265.520,46 menos el monto de Bs. 1.972.916,66 por concepto de dos (2) meses de preaviso, arroja la cantidad de Bs. 11.292.603,80 que la parte demandada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Adicionalmente, este Tribunal acuerda el pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 6 de agosto de 2000 al 1 de marzo de 2006).-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 11.292.603,80 por concepto de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 11.292.603,80 por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

Todo ello, sobre la base de los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a los privilegios y prerrogativas procesales, este Juzgado observa lo siguiente:

El artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las relaciones internacionales de la República responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, consagra en su preámbulo que “… el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas.”

En relación al alcance de la inmunidad de la jurisdicción, el autor Diez de Velasco en su obra, Instituciones de Derecho Internacional Público, nos explica que:

La práctica de los Estados ha sufrido una evolucion en la que partiendo en algunos Estados de una concepción amplia de la inmunidad de los Estados extranjeros (doctrina de la inmunidad absoluta) progresivamente se ha ido configurando en un mayor número de países como circunscrita a los actos propios de las funciones oficiales (doctrina de la inmunidad restringida).

La doctrina de la inmunidad absoluta, ha sido definida por dicho autor como:

La concepción amplia de la inmunidad del Estado según la cual los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles, ha sido mantenida durante muchos años por los tribunales británicos y americanos.

Por su parte la doctrina de la inmunidad restringida según Diez de Velasco, deviene de:

“En la época del intervencionismo del Estado en la vida económica, la jurisprudencia de diversos países adopta, lógicamente, una posición restrictiva de la inmunidad de los Estados extranjeros. El criterio seguido consiste en reconocer la inmunidad a sus actuaciones públicas y en negarla en los casos en que dichos Estados actuén como podría hacerlo un particular. La razón de esta limitación se encuentra en la protección del interés de los nacionales que realizan operaciones comerciales o de naturaleza privada con Estados u organismos estatales extranjeros. Los comerciantes, y en general los nacionales del propio país, podían encontrarse con la imposibilidad de presentar reclamaciones y solicitar justicia ante sus propios tribunales si los Estados extranjeros podían ampararse en el principio de la inmunidad en litigios de naturaleza puramente comercial o privada. Por otro lado, la limitación del alcance de la inmunidad se ha justificado con el argumento de que los Estados extranjeros al realizar operaciones comerciales dejaban de lado su soberanía y se situaban en un pie de igualdad con los particulares con los que contrataban. Así lo expresó la Cour de cassation francesa en una sentencia en la que negó la inmunidad diciendo que “la función del Estado consiste en gobernar, ejercer la autoridad legislativa, judicial y administrativa, perdiendo la dignidad e igualdad de un soberano si desciende al plano comercial” (la Cour de cassation, 5 de febrero de 1946…).

La doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de la consideración de que las actividades del Estado pueden dividirse en un esquema dualista. Los componentes de esta dualidad se expresan de diverso modo… La distinción más generalizada consiste en que gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, llamados acta jure imperio, y no pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración, llamados acta jure gestioni.

Por su parte, D.G.I. en su obra Derecho Internacional Público, nos indica que:

… Venezuela acoge la teoría restringida de la inmunidad estatal cuando se trata de casos en los cuales el Estado extranjero actúa como particular, es decir, con carácter privado, tal como está demostrado en la ratificación que sin reserva alguna hizo al artículo 335 del Código de Bustamante…

En la jurisprudencia nacional tenemos como antecedente sentencia de fecha 30 de julio de 1998 de la Sala Político Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en el juicio que intentó la ciudadana L.R. contra los Estados Unidos de América, en la cual estableció entre otras cosas, que:

En nuestro país, es criterio aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que los estados extranjeros no pueden ser demandados ante los Tribunales de nuestro país, si el hecho que motivó la demanda, fue producido dentro de la esfera de las funciones soberanas del estado, (iure imperio); por el contrario si el estado extranjero actuó como cualquier persona de derecho privado lo haría, estaría sometido a nuestra jurisdicción (iure gestionis). Entre las sentencias que tratan este punto destaca la sentencia Nº 305 de fecha 05-05-1994 de esta Sala.

En efecto, en sentencia Nº 305 de fecha 05-05-1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso Yrama R.d.L. contra Sistema Económico Latinoamericano (SELA) declaró, entre otras cosas:

La inmunidad de jurisdicción, entendida como el principio según el cual los tribunales de un Estado no pueden conocer juicios en los cuales sean parte ciertos y determinados sujetos de Derecho Internacional Público, constituye una limitación al ejercicio de las competencias territoriales reconocidas a los Estados.

… La praxis internacional admite excepciones a la regla de la inmunidad de jurisdicción según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional público se trate. Este es el criterio seguido por el Código de Bustamante (1928), la Convención Europea sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados de 1972 y su Protocolo adicional, la Foreign Sovereign Inmnities Act, de los Estados Unidos de América (1976) , la British Inmunity Act inglesa (1978), la State Inmunity Act of Canada (1982) y el Proyecto de Convención Interamericana sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados (1980). En general puede decirse que se recoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos o acta iure imperio, mientras que la inmunidad no podrá ser invocada cuando se trata de actos mercantiles o empresariales o acta iure gestionis.

En fecha más reciente, en sentencia Nº 43 de fecha 3 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.M.S. contra la Embajada de los Estados Unidos de América, declaró:

Al respecto, la Sala ratifica sus sentencias números 1.967 y 1.972 de fecha 19 de septiembre de 2001, casos: M.C.L. vs. Nación Libia y A.M.C.C. vs. República de Perú; sentencia N° 2.090 de fecha 3 de octubre de 2001, caso: J.L.D. vs. Embajada de la República Federativa de Brasil; y Sentencia Nº 3063 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: G.M.R.F. vs. Embajada de Austria; en tal sentido observa:

El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado receptor. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

Esta teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En sentencia Nº 677, de fecha 17 de octubre de 1996, caso: M.E.A. vs. Embajador de España, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática, sino la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que el actor señaló, en el libelo, que fue despedido por el Jefe de Personal de la prenombrada embajada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudió a esa instancia jurisdiccional con la intención de solicitar la calificación de su despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano L.M.S.R. demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara. “

Sobre la base de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas y en atención a la norma establecida en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Tribunal que en el presente caso no estamos frente a un supuesto del ejercicio de la soberanía de un Estado, caso en el cual resulta aplicable el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del ejercicio de una función de una misión diplomática a tenor de lo establecido en la Convención de Viena, sino de un acto de carácter privado o de gestión en el cual el estado extranjero actúa como particular, por lo cual, a juicio de esta sentenciadora, en el presente caso, no procedería la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.N. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses. 2) Vacaciones y el pago fraccionado de estas. 3) Bonificación de fin de año, todos de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 184 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cifras están discriminadas en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de este fallo. Igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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