Decisión nº 325-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200º y 151º

En fecha 14/01/2009, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Aquiles de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-3.295.565, propietario del fondo de comercio “ABASTOS MI RANCHITO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03295565-3; con domicilio fiscal en la carrera 5ta. Con calle 10 Nro. 5-10 Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; debidamente asistido por abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 31.809. (F- 01 al 93).

En fecha 15/01/2009, auto de tramite del presente recurso. (F-94)

En fecha 06/08/2009; se dicto Sentencia en la cual Admite el presente Recurso Contencioso Tributario

En fecha 11/08/2009; la abogada MariaGabriella O.C. inscrita en el Inpreabogado N° 66.613, consigna poder que la acredita como representante de la República haciéndose parte en la presente causa.

En fecha 12/08/2009; la abogada representante de la República consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 25/09/2009; el tribuna admite las pruebas promovidas.

En fecha 17/11/2009; La representante de la República consigna escrito de Informes.

En fecha 24/11/2009; auto donde ordena Suspender el Curso de la Causa por muerte del Recurrente.

En fecha 04-08-2010; por auto se acuerda agregar copia del acta de defunción

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto en la misma se ordeno Suspender el Curso de la Causa a los fines de citar a los herederos para que manifiesten si desean continuar con el proceso tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Ahora bien encontrando que se acordó la notificación de los herederos y la misma consta debidamente practicada en fecha 15/01/2010; y a la fecha no se ha recibido ninguna diligencia por parte de los herederos. Siendo esta una causal de Perención tal como se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 267 numeral 3 el cual dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, en el caso bajo análisis de perención, basta con que la causa haya permanecido paralizada por más de seis meses, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de seis (06) meses, contada a partir del 15/01/2010, vencido los seis meses para el día 15/07/2010, desde la notificación del recurrente, sin que el mismo haya realizado ningún tipo de diligencia, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Aquiles de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-3.295.565, propietario del fondo de comercio “ABASTOS MI RANCHITO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-03295565-3; con domicilio fiscal en la carrera 5ta. Con calle 10 Nro. 5-10 Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; debidamente asistido por abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado N° 31.809. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  3. - NOTIFÍQUESE, al ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-12.048.304, con el carácter de heredero del causante ciudadano Aquiles de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-3.295.565, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

  4. - Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última de las notificaciones. Cúmplase. -

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/Myr

Exp: 1830

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