Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011)

201° Y 152°

ASUNTO AP21-L-2010-005761

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.488.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., M.A.S.N. y M.A.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA N° 26.482, 70.797 y 119.082.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.G., J.C.T., N.F.L., J.L.M., M.D.C., I.G., M.D.C.P., L.V.A., JHICKSON A.B.F., Y.I.A.C., A.C.F.U., A.I.A.M. y M.A.L.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.130.057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 136.673 y 106.660, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada el ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.488.321, contra SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), escrito libelar que fue consignado en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 31 de mayo de 2010 dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 08 de Junio de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 09 de Agosto de 2011, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 12 de Agosto del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 22 de Septiembre del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales para el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 01 de marzo de 2008, que se desempeña como Inspector de Mantenimiento Técnico y mantenimiento de limpieza, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, hasta el 31 de diciembre de 2009 fecha en la cual culminó el contrato y que según comunicación enviada por el Gerente General de administración le informaron que no sería renovado el mismo; y que percibía una remuneración por la prestación de sus servicios., teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses. Por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad desde el 01-03-2008 al 31-12-2009 Bs. 49.222,83

Vacaciones desde el 01-03-2008 al 01-03-2009 Bs. 5.833,33

Bono Vacacional desde el 01-03-2008 al 01-03-2009 Bs. 15.555,56

Vacaciones Fraccionadas 2009 Bs. 5.185,19

Bono Vacacional fraccionado 2009 Bs. 12.962,96

Bonificación de fin de año 2008 fraccionado Bs. 29.750,00

Bonificación de fin de año 2009 Bs. 35.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.863,25

Bonificaciones pendientes por cobrar Bs. 105.000,00

TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 265.373,12

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Por su parte la representación judicial de la parte demanda tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación opuso como punto previo la incompetencia por la materia de los juzgados laborales, precisamente por tratarse de materia civil o mercantil el objeto del contrato, pues dicho procedimiento es incompatible con la naturaleza del mismo, no pudiendo obligar a la administración al pago de prestaciones sociales que no se han causado por no tratarse de una relación laboral.

Por otra parte, negó la existencia de la relación laboral entre las partes, que lo cierto es que el actor prestó sus servicios profesionales con una firma personal manteniendo su naturaleza civil y/o mercantil de Inspección Técnica y de mantenimiento de limpieza, asesoráis técnicas, aseguramiento y control de calidad, seguridad industrial; por lo que negó y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio.

III

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcada B y C cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 01, Contratos suscritos entre EL SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y la FIRMA PERSONAL A.J.P.N., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 20088 bajo el N° 77, Tomo 1-B Cto, de los cuales convinieron en celebrar el presente contrato de prestación se servicios profesionales. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte demandada (cursante a los folios 05 al 07 del cuaderno de recaudos N° 02 y a los folios 11 al 14 del cuaderno de recaudos N° 02) en tal sentido se tiene como cierta el contenido de las mismas, a los fines de evidenciar lo convenido por las partes de los cuales se desprende en sus cláusulas lo siguiente: Primer contrato CLAUSULAS GENERALES PRIMERA: EL SENIAT encomienda a EL CONTRATISTA este se obliga a realizar la prestación de servicios profesionales Inspección de mantenimiento técnico y de mantenimiento de limpieza, asesorías técnicas, aseguramiento y control de calidad, seguridad industrial, tanto en la zona metropolitana de caracas como en cualquier parte del territorio nacional…” “SEGUNDA, La duración del presente contrato es desde el 1° de Marzo de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008, prorrogable o no renovable por los lapsos que EL SENIAT estime pertinente. El monto del presente contrato es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) (…)TERCERA EL CONTRATISTA desarrollará los servicios de acuerdo a lo aprobado previamente por EL SENIAT (…); CUARTA: EL SENIAT pagará a EL CONTRATISTA como única contraprestación por los servicios que se obliga a prestar, la suma que se indica en la cláusula segunda, mediante la presentación de informes, mensuales (…) QUINTA: EL SENIAT tiene el derecho de supervisar con la periodicidad que estime oportuna, el estado y evolución de los servicios profesionales a que se refiere el presente contrato(…) Segundo contrato se observa que el mismo se encuentra suscrito en las mismas condiciones que el anterior con la diferencia de la Cláusula siguiente: SEXTA LA CONTRATISTA se obliga a guardar la más estricta confidencialidad durante la vigencia y después de la terminación del presente contrato, sobre la información y documentos que hubiere conocido en razón de sus actividades. De igual manera con la suscripción del mismo LA CONTRATISTA se obliga a respaldar y proteger los documentos y7o expedientes que le fueran asignados, los cuales hebrea mantener estrictamente dentro de la sede de la gerencia de infraestructura (…).Así Se Establece.-

Marcada D cursante al folio (09) del cuaderno de recaudos N° 01, comunicación de fecha 02 de diciembre de 2009, de la misma se evidencia sello húmedo el cual se lee (Ministerio del poder popular para las finanzas, Gerencia general de administración), debidamente suscrita por el lic. Juan Francisco Acosta, en su carácter de Gerente General de Administración. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la no renovación del contrato de servicios con vigencia al 31 de diciembre de 2009.- Así se establece.-

Marcada E, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 01, Comunicación signada con el N° 1846, de fecha 11-01-2010 correspondiente Parámetros del SENIAT por la recaudación Marcada G, cursante a los folios 69 al 70 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, contentiva de Carnet de acceso interno. Esta Juzgadora observa que tal documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, por ser impertinente a la presente causa, no obstante debe señalar esta sentenciadora que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no puede ser oponible a la contraparte Así se Establece.-

Marcada F, cursante a los folios 11 al 68 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a convención colectiva marco de la administración pública nacional 2003-2005. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada H, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a franela de uniforme, Esta sentenciadora observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, es virtud de ser impertinente y no guardar relación con la presente causa; en tal sentido este tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

En relación a La Prueba testimonial; de la ciudadana YOLIANNYS PIÑA; este tribunal observa que la mencionada ciudadano NO compareció a la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Respecto a la Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Documental marcada con la letra “E”; este tribunal observa que en la oportunidad correspondiente este tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó No poder exhibir la documental solicitada, en virtud que fue desconocida e impugnada por ser impertinente y no ser oponible a su representada, en virtud de ello y dada el desconocimiento realizado por la parte demandada esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas B y C, cursante a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 02 y los folios 08 al 14 del cuaderno de recaudos N° 02, relativo a Puntos de cuenta suscrito por el gerente financiero administrativo para la contratación de la firma personal A.J.P.N.. Esta sentenciadora observa que no obstante que la parte contra quien se le opone procedió a impugnar tal documental, sin argumentar los motivos de impugnación, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de contratación y aprobación de la prestación de servicios de la firma personal A.J.P.N., Así se establece.-

Marcada B1 y C1, cursante a los folios 05 al 07 del cuaderno de recaudos N° 02 y a los folios 11 al 14 del cuaderno de recaudos N° 02, relativo a Contrato de servicios N° 2008-047 para el año 2008; Quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la misma fue promovida por la parte actora (cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 01,) en tal sentido se tiene como cierto el contenido de la misma de la cual se desprende. Así se establece.-

Marcada D, cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos N° 02, Documento de Registro de la Firma personal A.J.P.N.. inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2008 bajo el N° 77, Tomo 1-B Cto, de la cual se desprende su objeto social “OBJETO : Su objeto principal será: “Está constituido por servicios de inspección de obras, construcciones, proyectos de ingeniería, planes de mantenimiento preventivo y correctivo, aseguramiento de calidad, control de producción y mantenimiento y control de proyectos y en general la realización de cualquier actividad mercantil de lícito comercio relacionado con el objeto principal, sin limitación de ningún tipo”. Quien decide observa que tal documento no fue desconocido por la parte actora, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

Marcada E, y E1, cursante a los folios 18 al 21 y al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 02, copia certificada Comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, dirigida al Jefe de la División de Servicios de Infraestructura, mediante el cual A.J.P.N. ofrece sus servicios profesionales especializados en Inspección de mantenimiento Técnico y Mantenimiento de Limpieza, y otros, asimismo señalando el costo de los servicios profesionales ofrecidos en la cantidad de Bs. 120.000,00 monto que incluye los gastos de reembolsables. Marcada E1, copia certificada comunicación de fecha 08-12-2008 suscrita por el gerente de infraestructura ciudadano ARQ. H.C.C., dirigida al ciudadano Ing. A.P., de la cual se desprenden la solicitud realizada por el SENIAT, al ciudadano AQUILES a objeto de presentar su oferta de servicios profesionales Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a lso fines de evidenciar las condiciones de por parte de la firma personal A.J.P. para la prestación de los servicios al SENIAT-Así Se Establece.-

Marcada F, F1 al 21 cursante a los folios 23 al 165 del cuaderno de recaudos N° 02, Informes mensuales entregado por la firma personal A.J.P.N.. Esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante A.J.P.N., entregaba a la parte demandada los respectivos informes de su gestión encomendada. Así se establece.-

Marcadas G y G1 al G22, cursante a los folios 166 al 216 del cuaderno de recaudos N° 02, relativo a facturas de solicitud de pago de la firma personal al SENIAT. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar motivos o descripción del pago o cancelación de Honorarios profesionales percibidos por el ACCIONANTE en nombre de su firma personal A.J.P.N..-Así se Establece.-

En relación a la prueba de exhibición de Documentos; para que exhiba lo siguiente: a) Contrato de servicios profesionales N° 2008-047 vigente desde el 01-03-2008 hasta el 31-12-2008 y los informes de actividades correspondientes a los meses de: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y b) Contrato de servicios profesionales N° 2009-023 vigente desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2008 y los informes de actividades correspondientes a los meses de: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008. Este tribunal observa que en la oportunidad correspondiente INSTO a la parte actora para que exhibiera lo conducente, quien manifestó que en relación al contrato los mismos cursan a los autos en original y en relación a los informes no los consigna en virtud que su representado los entregaba a la demandada y no le quedaron copias. En tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto, los cuales ya fueron valorados por esta sentenciadora Así se establece.-

En cuanto a La Prueba testimonial; de los ciudadanos R.A., RAUVY VELASQUEZ, A.S. y J.L.; Este tribunal observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones de los cuales se pudo extraer lo siguiente: En relación al Sr. RAUVY VELASQUEZ, manifestó a la representación judicial de la parte demandada que presta sus servicios para EL SENIAT en el área administrativa desde enero del año 2007, en la División de Infraestructura en el área de mantenimiento; y que tiene conocimiento que al área de infraestructura la asesoraba la firma mercantil del ciudadano actor, es decir, que le prestaba apoyo directamente; además indicó que como funcionario del SENIAT el pago es por cuenta nómina quincenal, que cumple el horario establecido por la institución que es de 8:00am a 4:30pm, con control disciplinario por parte de la jefatura y no deben presentar informe de gestión solo que deben cumplir con los objetivos para ser evaluados semestralmente por la división a la cual corresponde, igualmente manifestó que por ser funcionarios del ente demandado contribuyen a la recaudación y prestan apoyo a todo el personal, a diferencia de los contratistas que no tienen que ver directamente con la recaudación. Por otra parte, manifestó a la representación judicial de la parte actora, que anteriormente la división para la cual corresponde les exigía un informe de gestión o actividades realizadas en la región mensual que muchas veces eran enviados a la jefatura y en otras oportunidades al ciudadano accionante, y que si no se podían comunicar con la jefatura directamente lo podían hacer a través del mismo actor y que no tienen conocimiento de la modalidad de contratos realizados a los contratistas, solamente que los mismos deben presentar informes mensuales y presentar facturas a la institución para que la misma le efectúe el pago y no tiene conocimiento si el ciudadano actor recibía instrucciones del gerente general.

En cuanto al ciudadano, R.A., manifestó a la representación judicial de la parte demandada que todos los funcionarios de carrera deben cumplir con el horario establecido por la institución, a diferencia de los contratistas que debe estar reflejados en las cláusulas del contrato la modalidad del horario que deban cumplir. Por otra parte, manifestó a la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano actor prestaba servicios para EL SENIAT y que mientras laboró en la gerencia para la cual su persona presta servicios cumplía con su contrato, es decir, se mantenía en las instalaciones de la misma durante la jornada laboral. Y que al ser contratista del SENIAT evidentemente recibía instrucciones del gerente para el cual prestaba el servicio y que el mismo podía utilizar cualquier computadora o herramientas de trabajo del personal de carrera del instituto para el ejercicio de sus labores. Asimismo, manifestó que coincidan en entrada y salida del lugar de trabajo y que anteriormente los contratistas por honorarios profesionales tenían un carnet de identificación distinto al del personal fijo. Igualmente manifestó al la ciudadana Juez, tener conocimiento que la firma personal A.P. prestaba el servicio para EL SENIAT y que el titular de la misma es el mismo ciudadano actor en la presente causa el cual se encontraba presente en la sala de audiencias.

En cuanto al ciudadano, A.S., manifestó a la representación judicial de la parte demandada que presta sus servicios para EL SENIAT desde enero del año 2007, que es profesional administrativo adscrito a la gerencia de infraestructura y es funcionario de carrera, y que tiene conocimiento que la firma personal A.P. le prestaba accesoria a la gerencia para la cual presta servicios. Asimismo, manifestó que según su conocimiento el ciudadano accionante era adjunto al jefe de la división de infraestructura; y que el salario percibido por su persona es cancelado a la cuenta nómina aperturada por el instituto a diferencia de los contratistas que deben presentar facturas para el cobro de sus honorario profesionales o prestación de servicio y desconoce la forma de cancelación si por transferencia o por cheque. Igualmente señaló que la diferencia que existe entre un Ing. del área de infraestructura y un contratista de ingeniería para esa área es: en su caso particular es inspector de obras para la región guayana y centro occidente y su objetivo se los asigna el jefe de la división y en el caso de los contratistas sus funciones las rigen las cláusulas del contrato y que la firma personal A.P. le prestaba asesoría a toda el área de infraestructura, trabajando con el jefe de la división y tenía contacto con todo el personal de esa área. Por otra parte, manifestó a la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano actor no le asignaba trabajos a su persona y tampoco le supervisaba las actividades que realizara, y que su persona a pesar de estar adscrito ala gerencia de infraestructura, no está en caracas de manera fija porque está en la región guayana y centro occidente, pero las veces que venía a la oficina tenia contacto con A.P., y que el jefe de la división a través de él le hacia llegar los informes de gestión al jefe de la división, pero su función no era entregar los informes al mencionado ciudadano.

En cuanto al ciudadano J.L., manifestó a la representación judicial de la parte demandada que presta sus servicios para EL SENIAT desde Septiembre del año 2007, que es funcionario de carrera adscrito a la gerencia de infraestructura en el área de mantenimiento y que a esa Área para la cual presta el servicio la asesoraba la firma mercantil A.P. y que la misma presentaba oferta de servicio a los fines de su contratación e informes de gestión de las actividades realizadas; como funcionario del SENIIAT devengan un salario mensual y le hacen evaluaciones semestrales y están sujetos a un control disciplinario, así como también los funcionarios desempeñan una serie de actividades cumpliendo los objetivos que le son impuestos en un determinado periodo, contribuyendo con las metas de recaudación del instituto, a diferencia de los contratistas que tienen unas funciones especificas bien sea de asesoría, inspección, mantenimiento de acuerdo a lo establecido en el contrato que los rige. Por otra parte, manifestó a la representación judicial de la parte actora, que el no era la persona encargada de recibir las ofertas de servicios presentadas por las contratistas pero dentro de la división existen asesores que son contratados bajo una figura distinta (servicios profesionales) y no como funcionarios del SENIAT, y quien le impartía ordenes a este ciudadano era el jefe de la división, igualmente indicó que al sr. A.p. tenía una computadora asignada para el cumplimiento de sus funciones.

Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo a las deposiciones de dichos testigos dado que los mismos no son contradictorios en sus dichos, al señalar que en la gerencia de infraestructura le prestaba accesoria la firma mercantil A.P., el cual es dueño el accionante que para ser su cobro era contra factura una vez presentado el informe,. Así Se establece.-

En cuanto a la Testimonial de la ciudadana K.D., se observa que al momento de levantar el acta de audiencia se dejo constancia que la misma compareció, no obstante de la grabación audiovisual Astata esta juzgadora que la misma no compareció a rendir sus deposiciones en la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual decidir.-Así Se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL; este tribunal observa que sus resultas cursan a los folios 88 al 89 del expediente, en la cual la entidad bancaria respectiva informa a este tribunal que: Dicha entidad no pudo atender la solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector bancario, publicada en gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de ello esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha del material probatorio . Así Se establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega como punto previo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA., por cuanto se suscribió un contrato con la firma personal que los servicios A.J.P.N., el cual sus sus servicios consistían en la prestación de servicios profesionales de inspección técnica y de mantenimiento de limpieza, asesoría técnica, aseguramiento y control de calidad, seguridad industrial, tanto en la zona metropolitana de caracas, como en cualquier parte del territorio nacional, en lo términos y condiciones debidamente aceptados por las partes en la oferta de servicios profesionales de fecha 06 de febrero de 2008, presentada al SENIAT por le mencionado contratista.

En tal sentido es importante señalar que en materia laboral no es admisible la incompetencia por la materia con relación al ámbito civil o mercantil por cuanto estamos ante un conflicto en la cual se debe determinar el carácter laboral o no de una vinculación jurídica entre las partes, siembre será competente el tribunal laboral para determinar tal circunstancia.- Así se establece.-

Resuelto lo anterior observa esta sentenciadora e la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio, que prestó servicios personales para el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 01 de marzo de 2008, que se desempeña como Inspector de Mantenimiento Técnico y mantenimiento de limpieza, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30pm, hasta el 31 de diciembre de 2009 fecha en la cual culminó el contrato y que según comunicación enviada por el Gerente General de administración le informaron que no sería renovado el mismo; y que percibía una remuneración por la prestación de sus servicios.

Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral entre las partes, pues el actor prestó sus servicios profesionales con una firma personal manteniendo su naturaleza civil y/o mercantil de Inspección Técnica y de mantenimiento de limpieza, asesoráis técnicas, aseguramiento y control de calidad, seguridad industrial; por lo que negó y rechazo la existencia de la relación laboral entre las partes.

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, tomando en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada, se observa que tanto el accionante como la demandada , están de acuerdo de la suscripción de los contratos entre el SENIAT y la Firma personal A.J.P.N. suscritos entre EL SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) la FIRMA PERSONAL A.J.P.N., inscrita por ante el Registro mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2008 bajo el N° 77, Tomo 1-B Cto, de los cuales convinieron en la prestación de sus servicios profesionales a través de HONORARIOS PROFESIONALES” (negrilla y resaltado nuestro), el cual cursa Marcada “B y C, Contratos, cursantes a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 01 y a los folios 05 al 07 del cuaderno de recaudos N° 02 y a los folios 11 al 14 del cuaderno de recaudos N° 02, consignados por ambas partes y valoradas por esta juzgadora, el cual se observa el objeto y monto del contrato así mismo se evidencia que en la declaración de parte el accionante manifestó haber suscrito dicho contrato y haber aceptado dichas condiciones y en representación de la firma personal denominada A.J.P.N.. Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, observa esta sentenciadora que no estaba bajo ningún horario establecido y supervisado por la empresa. Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera mensual por otra parte observa que el actor facturaba al SENIAT sus horarios profesionales por Servicios profesionales tal y como se evidencia de las pruebas cursantes a los folios (166 al 216 del cuaderno de recaudos N° 02) asimismo se desprende del los contratos suscrito entre las partes en su cláusula SEGUNDA (1er contrato) y TERCERA (2do contrato) EL SENIAT cancelará a LA CONTRATISTA por concepto de Honorarios Profesionales, según lo dispuesto en el presente contrato la suma de El monto del presente contrato es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) (…) dicha cancelación estará sujeta a la comprobación efectiva por parte de EL SENIAT del trabajo realizado por LA CONTRATISTA, hechos estos reconocidos por la misma parte actora, por lo que esta juzgadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueran salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en el contrato suscrito. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario, lográndose demostrar con las pruebas aportadas al proceso que concluir o realizar los proyectos por parte de la Firma personal contratada este presentaba un informe sobre sus resultados de las obras, a los fines de lograr el pago pactados entre las partes, asimismo se observa de la misma declaración de parte que si no se entregaban los informenes no se obtenía el pago Así se Establece.- 5) En cuanto a las Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que el accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material que considere oportuno para la ejecución de los trabajos de su profesión Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante facturaba a través de la FIRMA PERSONAL DENOMINADA A.J.P.N. al SENIAT, el cual tiene “OBJETO : Su objeto principal será Está constituido por servicios de inspección de obras, construcciones, proyectos de ingeniería, planes de mantenimiento preventivo y correctivo, aseguramiento de calidad, control de producción y mantenimiento y control de proyectos y en general la realización de cualquier actividad mercantil de lícito comercio relacionado con el objeto principal, sin limitación de ningún tipo”. La demandada en el caso de autos, es el EL SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: se observa que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son facturadas de acuerdo a los honorarios profesionales pactados por las partes y contra factura y entrega del informe, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-

Vista así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la Audiencia de juicio así como los propios dichos del actor, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer su labor convenida . Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.033.166, contra SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de Noviembre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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