Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DALILL A.P.B. y K.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, empleado Público el primero, Técnico Superior en Informática la segunda, domiciliados en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Alta, Bloque 34, Edificio 3, Apto 00-02, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.085.728 y V-11.954.724, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.495.216, domiciliado en la calle 24, Nº 8-78 de esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis (17-10-2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del año 2008, inserta al folio 56 y su vuelto, los ciudadanos: DALILL A.P.B. y K.C.P.N., plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 37, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 86, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (28-10-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos, Parte Alta, Bloque 34, Edificio 03, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por varios problemas de incompatibilidad de caracteres, que ha hecho imposible la convivencia en común, decidieron voluntariamente separarse de cuerpos y de bienes; quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. ----------------------------------------------------------------------------------

De igual manera manifestaron que los bienes que fueron adquiridos lo hicieron con dinero de sus propios peculios y sus propios ahorros, los que están a nombre de cada cónyuge son de la exclusiva propiedad de cada uno y así se conviene, ya que durante la unión cada cónyuge adquirió bienes propios de cada uno que no formaron parte de la sociedad de gananciales, bienes que continuación se describen: Los bienes adquiridos por la cónyuge K.C.P.N. y que son de su exclusiva propiedad son los siguientes: 1) Un (01) vehículo marca Renault, Placas LAS57C, Modelo C.I.S.., Año 2006, Seria de Carrocería: 9FBBB0L126M012377, Certificado de Origen Nº 0000070462. 2) Dos (02) Locales Comerciales, signados con los Nros.. 202 y 208, del centro Comercial Artema, situado en la Av. 16 con calle 3 de la ciudad de El Vigía, cuyos linderos y medidas se encuentran en el respectivo documento, el cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Número 11, Protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre del referido año. 3) Un (01) apartamento signado con el Nº 00-02, ubicado en el Edificio 3, Bloque 34, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran en el respectivo documento, el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro, bajo el Número 49, Folio 313 al 319, Protocolo 1ero, Tomo 26, 3er Trimestre del referido año. 4) Dos (02) Lotes de mejoras agrícolas, signadas con los Nros. 22 y 23 compuestas por pastos artificiales, ubicadas en el Sector Los Pozones, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos se encuentran en el documento respectivo, el cual quedo protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha 30 de agosto del 2001, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, y notariado según documento de fecha 19 de mayo del 2003, inserto bajo el número 62, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida.----------------------------------

Los bienes que fueron adquiridos por el cónyuge DALILL A.P.B., y que son de su exclusiva propiedad, son los siguientes: 1) Mil acciones en el Fondo de Comercio denominado ABASTOS Y LICORERÍA DON CARMELO, C.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedo registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 59, Tomo 41-A, de fecha 08 de septiembre del 2005. 2) Una (01) Moto, Placas VAD-362, Serial de Carrocería: 1WG045442, Serial de Motor: 1WG, Año 2002, Marca Yamaha, certificado de Registro Vehicular Nº 23435303. 3) Una (01) Parcela de Terreno identificada con el Nº B-3, que forma parte integrante del parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Pradera, ubicada en la Aldea S.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran en el respectivo documento, el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de septiembre del 2003, bajo el Nº 46, Folio 215 al 220, Protocolo 1ero, Tomo 46, 3er Trimestre del referido año. 4) Un (01) Fondo de Comercio, ubicado en la Urbanización La Castra, Bloque E-1 19, Piso 7, Apto. 07-07, San C.E.T., firma personal denominada INVERSIONES DALILL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 99, Tomo 11-B de fecha 16 de agosto del 2001. 5) Un (01) Local comercial, signado con el Nº 201 del Centro Comercial Artema, ubicado en la Av. 16 con calle 3 de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se encuentran en el documento de fecha 20 de abril del 2004, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida 6) Una (01) Camioneta TRAIL BLAZER, Marca Chevrolet, Año 2004, Color Azul, Placas SAX-48Y, Serial del Motor: 24V318355, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S24V318355, según consta en contrato de venta con reserva de dominio de fecha 1ero, de marzo del 2005, inserto bajo el Nº 76, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida. Los soportes de dichos bienes se acompañan en copias fotostáticas, y cada cónyuge queda asignado con sus respectivos bienes y así convienen. --------------------------------------------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos

de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DALILL A.P.B. y K.C.P.N., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (28-10-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a los Artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana K.C.P.N., de acuerdo a los Artículos 347 y 360 de la citada Ley. TERCERO: En lo que respecta la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DALILL A.P.B., pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con aumentos anuales progresivos del veinte por ciento (20%), en base al Artículo 369 de la referida Ley, cantidad esta que será depositada mensualmente por el padre en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la referida niña, perteneciente al Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 7672042114. Además fija un Bono Especial para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Por otra parte el padre se obliga a suministrarle a su hija cuando esta lo requiera útiles escolares, uniforme, medicina y atención médica. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen Abierto, por lo que podrá visitar a su hija cuantas veces así lo quisiere, pero la niña debe pernoctar siempre con la madre, todo de acuerdo a los Artículos 385 y 387 ejusdem.-----------------------------------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/15325.-

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