Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Febrero del 2008

195º y 147º

Asunto: RP11-P-2006-000650

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : Yeliman S.R. y E.H..

Acusado: A.R.E.P.

Delitos: Homicidio calificado, Homicidio calificado en grado de Frustración y Robo Agravado

Fiscal: Abg. C.M., Fiscal segunda del Ministerio Público

Victimas: L.M.H.L.; E.J.G. y C.D.L.G.

Defensores: Abg. R.U. y M.M..

Concluido en fecha 25 de Enero del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-000650, seguida contra el ciudadano A.R.E.P., Venezolano, Mayor de edad, Casado, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, nacido en fecha 30-08-85, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.E. y A.D.V.P., residenciado en la calle San Miguel, casa N° 89, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, defendido por los Abogados R.U. y M.M., a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada C.M., acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en perjuicio del adolescente L.M.H.L.; Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de E.J.G. y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de C.D.L.G., Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abogado L.M.M., Quien lo preside y las Escabinas principales, Ciudadanas Yelinan J.S.R. y E.D.V.H., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 07 y 14 de Enero del presente año. El Día 07 de Enero, en el acto de apertura del debate, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada, C.M. señaló:” En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal, por lo que procedo a solicitar el enjuiciamiento del acusado A.R.E.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de frustración y Robo Agravado. Este ciudadano es responsable del delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, por haberlo ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano L.M.H., es responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado igualmente en el artículo 406 ordinal 1º del código penal, por haberlo ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en relación con el artículo 80 del código penal en lo que respecta a la frustración, en perjuicio del ciudadano E.J.G. y es responsable del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de C.D.L.G.. En cuanto a los hechos hubo un concurso real de delitos. Así tenemos que en el libro de transcripción de novedades llevado por el CICPC, de fecha 10-04-2006, se dejó constancia que ingresaron dos personas heridas con armas de fuego que resultaron ser E.G. quien presentó herida a nivel del tórax y L.M.H. quien presentó herida en una pierna. Los hechos ocurrieron el día 09 de ese mismo mes y año, cuando el acusado se presento en el cerro el imposible acompañado por otras tres personas, manifiestamente armados conminan y despojan al ciudadano C.L. de una cadena de oro y dispara con una arma de fuego tipo revolver contra el ciudadano E.J.G. impactándolo a nivel del pecho del lado izquierdo, quien milagrosamente salvó la vida por no habérsele afectado ningún órgano vital y en la misma secuencia cuando venía huyendo por estos dos hechos se consigue en la ruta al joven L.M.H., a quien le dispara con una escopeta impactándolo a nivel de la pierna Izquierda, herida que a la postre le causaría la muerte después de varios días de agonía. Es por lo que la acción ejecutada por el acusado presente en sala en compañía de otros tres sujetos configuran los hechos punibles antes referidos, ya que despojan violentamente a C.L. de su cadena, configurándose el delito de robo agravado; Hiere de manera mortal a E.G. quien salvó la vida de manera fortuita y Hiere de manera Mortal a L.M.h. produciéndole la muerte, con lo que se configurarían los delitos de homicidio calificado frustrado y consumado respectivamente, ambos ejecutados con alevosía y por motivos fútiles e innobles. Para el Ministerio Público el acusado en sala es responsable de los delitos aquí acusados, y los medios probatorios así lo demostrarán. Esta representación fiscal mantiene la acusación y solicita se escuche de manera muy detenida a los medios de pruebas oportunamente promovidos y les pido al ciudadano juez y a los ciudadanos escabinos que presten mucha atención, y se obtenga la verdad verdadera y una sana aplicación de justicia y ello se traduzca en una declaratoria de responsabilidad penal del acusado y se le imponga una sentencia condenatoria. Es todo”. Por su parte, la defensa, representada por el Abogado R.U.L., manifestó lo siguiente:” De manera preliminar debo advertir una circunstancia que viola el debido proceso, ya que los hechos objeto del presente juicio ya fueron valorados por otro tribunal en un juicio previo, ya que tal como lo afirmo el Ministerio Publico en el hecho participaron otras tres personas J.P., Quijada Aris y A.F., quienes fueron absueltos. El articulo 73 del COPP. señala que por un solo delito o falta no se debe realizar mas de un juicio aún cuando los imputados sean diversos, es decir allí se recoge el principio de la unidad del proceso, y la misma puede fragmentarse solo en varias circunstancias que no ocurrieron en el presente caso y se violó el debido proceso, aquí debió darse la unidad del proceso cuando el Tribunal Segundo de Juicio realizo con respecto a los otros acusados y ya mi defendido estaba a derecho, esas personas fueron absueltas y eso mismo debe suceder para A.E.. Ahora bien entrando a los hechos, la posición de la defensa es contraria a la del Ministerio Publico, vamos a demostrar la inocencia de nuestro defendido, debe el Ministerio Público establecer las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y la relación entre un hecho y otro, no nos dijo el Ministerio Publico que la muerte de adolescente ocurrió casi diez días después de los hechos por lo que en la producción de esa muerte pudo haber intervenido otra circunstancia, cuando hablamos de homicidio Calificado, el acto que ocasionó el imputado debe ser directo y suficiente, igualmente cuando hablamos de homicidio Frustrado debe darse ciertas circunstancias y elementos los cuales no están dados en el presente caso, venimos observando que en la gran mayoría de los juicios en los procesos penales el ministerio Publico y los Tribunales se saturan por la no buena calificación , ya que tenemos que ir a juicio, aquí en este Juicio lo que hubo en todo caso fue lesiones Personales, en circunstancias que no interviene el acusado, estoy seguro que después del debate de la absolutorio de los ciudadanos que lo acompañaban. Es todo”. Finalmente el acusado en la audiencia del día 14 del presente mes y año, manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Yo conocía a Jorge al piojo y a Alex, pero por problemas me distancie de ellos, para esa fecha yo no me encontraba en la casa, yo para esa fecha estaba en la playa y llegue como a las 8:30 o 9:00 de la noche y llegando me entere que había unos heridos en el cerro ese, me entere al otro día en la mañana, yo estaba pendiente de irme para valencia porque estaba pendiente de trabajar, estado en valencia me entere que estaba buscado por la PTJ y me presente por voluntad propia. Es todo”. Este ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el día que ocurrieron los hechos no estuvo contacto con Alex, el Piojo y Jorge; Que se encontraba en la playa de el morro; Que no acostumbra a portar armas; Que tenía entrada policiales por operativo; Que no conocía al Jovencito L.M.H.; Que cerca de su casa no queda ningún acceso al cerro el imposible; Que tiene viviendo en la calle San Miguel 23 año; Que los ciudadanos que nombro como Alex y el piojo vivían cerca de su casa; Que vivía al final de la calle San Miguel; Que el cerro el imposible queda cerca de donde el vivía; Que nunca había visitado el cerro el imposible.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en cuatro cesiones los días 07,08,14 y 24 de Enero del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Y.I., D.R., D.R., J.R. y C.E.S., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano, L.Z. y J.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Cumana; del experto: R.C.R., Adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano; los testigos: M.H.M., P.E.G.L., F.A.Q., E.J.G. y H.H.M., Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica; Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

En la audiencia del día 07 de Enero rindió declaración la ciudadana M.d.C.H.M.T. representante de la victima L.M.H., quien bajo juramento, manifestó lo siguiente:” En el mes de abril del 2006, yo me encontraba de viaje el día 10, en la i.d.m. y llamo como a las 5:00 o 6:00 PM al teléfono de L.M. y me respondió una vecina y me dice que sucedió un accidente con mi sobrino y me dijo que lo hirieron por sus parte o en la pierna y lo llevaron al ambulatorio, y el día siguiente yo me voy para cumana y lo vi recién operado y cuando se recuperó de la anestesia nos comunicamos con L.M. y el me dice mi Tía me van a operar y yo le dije no mijo ya te operaron y esta en el hospital de cumana y yo lo bañe y el me contó el día Marte y ya le había contado a mi hermano por separado y el me dice a mi Mariela yo se quien me disparo y me dice yo fui para la playa y salí para casa de mi primo para buscar unos CD, y el dice que pasaron cuatro muchacho y mi tía los conocí por que ellos viven en calle San Miguel, cerca de casa de un amiguito y me dice que uno de ellos se llama J.A., R.F., Alex el sanjuanero y A.E. que le dicen Aquilito, y yo le pregunto quien te disparo ya que tu los conoce, le tuvieron que hacer un injerto de la otra pierna porque tuvo muchas lesiones, el supero la primera etapa, pero a los 8 días L.M. presenta una hemorragia y lamentablemente murió y yo le pregunté que quién le disparo y el me dijo un ultimo de nombre Aquiles, Aquilito, el tenia muchas ganas de vivir y yo estaba muy triste y el me dijo que me quedara tranquila por que aunque sea con muleta yo camino y lo que queremos es justicia y el le disparó porque le dio la gana porque no quería que quedara de testigo”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que él le mencionó que los hechos ocurrieron como a las 6:10 PM; Que en el sitio hay buena iluminación porque hay un poste y mucha luz; Que un primo de nombre C.I. salió y le dijo que pasara que le estaban disparando; Que los hechos ocurrieron en el cerro EL Imposible, por el sector cerca de la clínica Mata Benítez; Que eso es cerca de la calle San Miguel; Que los disparos los recibió en frente del rancho de su primo; Que en la primera operación donde le hicieron el injerto de la pierna izquierda a la derecha le sacaron una bala y dijeron que presuntamente era de escopeta; Que su sobrino le dijo que fue Aquiles quien le disparo y lo describió como un muchacho bajito y blanquito y donde vivía; Que su sobrino también le manifestó que había otro vecino de nombre Eugenio que había resultado herido. Así mismo al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que su sobrino le manifestó que los otros acompañantes de A.e. armados; Que no le dijo que arma portaba Aquiles; Que su sobrino le dijo fue Aquilito quien le disparó; Que L.M. se encontraba afuera donde un vecina y cuando escucho los disparos salio corriendo para casa de su primo y allí estaba una baranda y no pudo pasar; Que su sobrino fue atendido primeramente en el hospital de Carúpano y de allí lo trasladaron al de Cumana y le hicieron dos intervenciones quirúrgicas, la primera fue del injerto después de la cual hubo mejoría pero debajo de su pierna había sangrado; Que el lugar donde ocurrieron los hechos fue el cerro el imposible; Que los hechos ocurrieron el día 10-04-06, aproximadamente como a las 6:00 PM; Que su sobrino le contó los hechos cuando estaba mas lucido y le dijo que el conocía a los muchachos y que eran cuatro y el que le disparo era A.E. y lo llaman Aquilito; Que eso se lo contó en dos oportunidades y no había otras personas cuando se lo contó. Finalmente al ser interrogada por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que ella llamo el día 10 y le atiende el teléfono una vecina y le dijo que a su sobrino le habían disparado y que lo habían llevado al ambulatorio; Que en conocimiento de la operación la puso el Medico Cardiólogo vascular; Que al fallecer su sobrino la información que le dieron fue que presento un paro y había que hacerle autopsia.

Declaró Y.L.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano; Quien bajo juramento, manifestó lo siguiente:” Resulta que día 22-05-2006, conjúntame con el Funcionario D.R. a dos Armas de Fuego, un revolver calibre 22 y la otra arma de fuego una escopeta de fabricación rudimentaria y la otra inspección fue en el mes de agosto donde en el lugar donde ocurrieron los hechos, eso fue en el cerro el imposible donde hay varias casas tipo rancho. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que inspeccionó dos armas de fuego: Un Revolver, calibre 22, marca Pucara y la Otra calibre 16 tipo escopeta, la misma era de fabricación rudimentaria; Ambas armas al ser disparadas pueden ocasionar la muerte; Que la experticia la realizó con el funcionario D.R.; Que el cartucho calibre 16 tiene múltiples municiones; Que los hechos ocurrieron en el cerro el imposible en la parte alta; Que es un sitio de suceso abierto, donde había varios ranchos ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Que allí había una escalera y vía peatonal ; Que era un sitio de suceso abierto por que era una zona pública donde se permite el paso peatonal; Que a dicho sitio haya varios accesos uno de los cuales se comunica a la calle San Miguel; Que el método utilizado para la inspección es la observación visual; Que del sitio de los hechos a la salida a la calle San Miguel hay como a unos quince metros; Que esa actuación la realizó junto a C.S.. Así mismo al ser interrogado por los representantes de la defensa, manifestó lo siguiente: Que las actuaciones relativas a las armas las realizó el 22 de Mayo de 2006; Que eran 2 armas de fuego; Que un cartucho es un componente de municiones que se puede colocar en un arma de fuego escopeta; Que un cartucho contiene varias municiones; Que el objeto que puede ser disparado por un revolver es una bala; Que el revolver inspeccionado utiliza una bala Calibre 22; Que un cartucho en forma original utiliza mas de 5 municiones; Que la zona inspeccionada se puede definir como un espacio que permite el paso peatonal. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez, Manifestó lo siguiente: Que el arma de fabricación casera estaba conformada por un tubo cilíndrico de 32 de largo y no recordaba el diámetro; Que en el cerro el imposible se practicó la inspección, como a las 3:00 PM; Que supieron que era el sitio de ocurrencia de los hechos porque un señor que no quiso aportar sus datos les dijo que era cerca de la caja de agua; Que de la calle San Miguel al sitio del suceso se llega subiendo por las escalera de dan al cementerio; Que no se consiguieron elementos de interés criminalísticos.

Declaró el ciudadano P.E.G.L., testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento, manifestó lo siguiente:” En realidad yo no se nada de los hechos, a mi me paso un problema en una redada en san miguel como a las 9:00 PM, anterior a eso yo estaba en la playa con unos amigos. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Manifestó lo siguiente: Que eso fue el Domingo 09 de Abril en la calle San Miguel; Que se presentó una redada por la Policía naval; Que lo detuvieron presuntamente porque como a 6 metros de donde el estaba había una pistola y una escopeta; Que iba para casa de un amigo en calle san miguel que estaba enfermo; Que lo detuvieron junto con Roger y Alexander, que no son sus amigos pero son de la zona de calle San Miguel; Que lo pusieron bajo presentación por 6 meses por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego. Igualmente al ser interrogado por los representantes de la defensa, manifestó lo siguiente: Que estuvo bajo presentación ante el tribunal Segundo de control. Finalmente al ser interrogado por el Juez, manifestó los siguiente: Que no tenía ningún conocimiento de unos hechos en la zona denominada cerro el imposible donde ocurrió la muerte de L.M.H..

En la audiencia del día 8 de enero Declaró el Dr. R.C.R.G., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien bajo juramento, declaró lo siguiente:” El señor E.J.G. pasó por la medicatura forense el día 03 de Mayo del 2006 y lo que presentó fue una cicatriz de forma circular a nivel de la línea para esternal izquierda, cerca del tercer espacio intercostal, y otra herida a nivel de la línea axilar anterior izquierda, cerca del cuarto espacio intercostal. Presentó un dolor, aumento de volumen y limitación en el movimiento de la muñeca izquierda pero no se realizaron estudios radiológicos, se le dio un tiempo de curación de 10 días. Es Todo”. Este mismo experto al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ratificaba en toda y cada una de sus partes el informe que le fuera puesto de manifiesto antes de su exposición; Que la persona objeto del reconocimiento fue E.J.G.; Que dicho ciudadano presentaba 2 heridas; Que las heridas presentadas pudieron ser causadas por un proyectil, por una cabilla o por una madera ello en virtud de la forma circular de las mismas; Que esas heridas ya estaban cicatrizadas; Que por la ubicación de las heridas la persona puede tener comprometida la vida porque esa zona comprende la zona pericardia, donde esta el corazón, pulmones y otros grandes vasos; Que una persona con esas heridas puede morir, ya que estaban ubicadas en zona vital; Que para el momento de la evaluación la persona presentaba además aumento de volumen, dolor y problemas de movilidad en la muñeca izquierda. Así mismo al ser interrogado por los representantes de la defensa, manifestó lo siguiente: Que el determinó que esas heridas debían sanar en 10 días; Que en el presente caso no se afectaron o lesionaron órganos vitales; Que la persona no presentaba heridas quirúrgicas; Que no se determinó la profundidad de las heridas; Que por el tiempo de curación las heridas tienen carácter Leves. Finalmente al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente: Que las heridas que observó estaban ubicadas en la línea paraesternal izquierda, tercer espacio intercostal y la otra fue en la línea asilar anterior izquierdo, cuarto espacio intercostal; Que de acuerdo a su experiencia heridas con esas características y ubicadas en esa zona son en alto grado mortales.

Declaró el ciudadano E.J.G., quien bajo juramento, en su condición de Victima – Testigo, manifestó lo siguiente: “Como todas la declaraciones que he dado, lo que tengo conocimiento que el acusado, (Señalando a A.E.), me disparo y yo me lance por un barranco y no se lo que paso arriba. Es Todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que conocía al acusado por Aquiles, (Procediendo a señalarlo); Que no recordaba la fecha de los hechos; Que los hechos ocurrieron en el Cerro el Imposible en la vereda principal; Que se encontraba frente a la casa de C.L. conversando con este y su mujer; Que esa casa tenía como una acera atrás; Que al momento de dispararle Aquiles se encontraba de frente a él como a un metro de distancia; Que se encontraba sólo; Que el arma que utilizó era un revolver cuyo calibre ignoraba; Que le causó lesiones en el pecho y en la mano la cual todavía la tenía mala; Que el se lanzó por un farallón que estaba como a metro y medio de la construcción de Carlos; Que lo auxilió una señora; Que lo llevaron al ambulatorio de plaza Suniaga y después al Hospital S.D.; Que escuchó otras detonaciones como dos o tres minutos después; Que no tuvo ninguna discusión con el acusado, sino que este in mediar palabra sacó el arma y le disparó; Que el proyectil entró y salió, entró por el pecho y salió por la axila; Que la lesión de la mano fue cuando se lanzó ; Que eso sucedió como a las 7:00 PM; Que él no portaba ningún tipo de arma. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que sabe el objeto con que le dispararon porque lo vio y era un revolver; Que cuando le disparó A.e. solo; Que había plena visibilidad entre el acusado y su persona. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, Manifestó lo siguiente: Que antes de que le disparara no hubo discusión entre su persona y Aquiles; Que le hizo varios disparos y el primero fue hacia la cabeza y gracias a dios no le dio; Que en el hospital le apretaron el pecho y botó sangre y al otro día lo dieron de alta; Que después fue al forense en la PTJ; Que cuando le disparó A.E. de frente a el.

Declaró el funcionario D.J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ El 22 de Mayo del 2006, realice un reconocimiento legal a un revolver marca Pucara, calibre 22 de fabricación Argentina, color negro, cacha de madera y una escopeta calibre 16 con empuñadura de fabricación rudimentaria, son armas que al ser disparadas pueden ocasionar la muerte dependiendo de la zona anatómica donde impacte el disparo, las mismas estaba en buen estado, Es Todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ratificaba en todas y cada unas de sus partes el informe suscrito por el que le fuera puesto de manifiesto; Que las armas de fuego por el inspeccionadas eran un revolver marca pucara, calibre 22 y una escopeta calibre 16 con cacha de madera de fabricación rudimentaria; Que la escopeta usaba un cartucho calibre 16; Que esos cartuchos pueden tener entre dos, tres o mas municiones dependiendo si son recargadas o si son originales; Que ese tipo de escopetas solo pueden almacenar un cartucho. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente manifestó lo siguiente: Que ambas armas eran de fabricación industrial, pero la escopeta tenia la empuñadura de madera de fabricación rudimentaria; Que un revolver de esas características contiene entre 8 o 9 proyectiles.

Declaró el funcionario C.E.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Fui comisionado para que me trasladara al cerro el imposible cerca de una caja de agua, luego logramos ubicar la residencia del ciudadano C.L. y allí hablamos con el hermano, se pudo constatar la caja de agua, se pudo constatar la calle San Miguel y el cementerio, nos entrevistamos con el ciudadano H.L., luego se citaron tres testigos y eso fue todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que realizo la inspección en compañía de I.I.; Que el sitio de los hechos fue como a 30 metros de la caja de agua ubicada en el cerro el imposible; Que el acceso a la calle San Miguel es a través de una escalera; Que la casa de C.L. estaba ubicada debajo de la acera; Que la inspección fue realizada como a las 3:00 PM; Que el método utilizado fue la observación visual. Igualmente al ser interrogado por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que el motivo de la inspección fue una averiguación en relación con un robo y un delito contra las personas, al parecer un homicidio en grado de frustración; Que no pudieron localizar ninguna evidencia de interés criminalistico; Que la inspección la realizaron en el sitio donde presuntamente ocurrió el robo y que el sitio del homicidio era adyacente. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que la vía utilizada por la comisión para realiza la inspección fue la vía principal; Que el sitio esta rodeado de casas, que cuando realizó la inspección había una casa en construcción; que los alrededores del sitio son pendientes.

Declaró el funcionario J.E.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, Quen bajo juramento manifestó lo siguiente: “ El día 23 de Mayo del 2006, realice llamada telefona al sistema computarizado a la ciudad de cumana a ver los prontuarios policiales que presentaba los imputados A.E., J.Q. y J.G. y allí fui atendido por el funcionario C.V. quien me manifestó que presentaban prontuarios policiales. Es Todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio público, manifestó lo siguiente: Que consulto los prontuarios policiales de A.E., J.Q. y J.G.; Que no realizo otra actuación. Así mismo al ser interrogado por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que este caso se asigno a los funcionarios C.S., D.M., D.R..

Durante la audiencia del día 14 de Enero, declaró el funcionario D.A.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Cumana, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” Para la fecha me encontraba asignado a Carúpano, y en esta investigación se hicieron bastante pesquisas, en un día de guardia llego una ciudadana, a fin de que nos dirigiéramos a verificar el ingreso de dos ciudadanos heridos que llego al Hospital General de esta ciudad por hechos sucedidos en el cerro el imposible, allí nos manifestaron que había una balacera en el cerro el imposible, donde resultaron dos personas lesionadas, nos comunicamos con el medico de guaria, quien nos dijo que uno estaba recluido allí el otro lo habían trasladado a la ciudad de Cumana, después de allí nos trasladamos al cerro el imposible, allí tuvimos entrevista con un ciudadano, a quien le dimos una boleta de citación, después de allí a los pocos días el jefe del despacho nos dijo que el muchacho había fallecido en cumana, se presento en el despacho el papa del muchacho llevando el acta de defunción, allí un ciudadano nombro a tres imputados, fuimos al sector donde implicamos a algunos ciudadanos, días después la policía del Estado, detiene a unos ciudadanos, donde incautaron unas armas, posteriormente se presenta un muchacho al despacho que lo llamaban el Sanjuanero, espontáneamente, a quien le tome los datos. Es Todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que estaba adscrito al área de investigación del CICPC de esta ciudad; Que ratificaba el informe suscrito por el; Que realizo el informe con el funcionario D.M.; Que el sitio inspeccionado fue el cerro el imposible en una calle donde hay vivienda; Que a ese cerro se accede por la parte de la avenida R.G. y por la parte posterior por caracho; Que en el sitio observó una mancha de color pardo rojizo en el piso con características de caída libre; Que era al inicio de calle; Que había varias casa con impacto de balas; Que era un sitio de suceso abierto; Que en el hospital el funcionario O.P. los notifico que el herido que trasladaron a Cumana tenia varios perdigones, denominados guaimaros; Que se verificó que el que se quedo en Carúpano tenia impacto de bala; Que leyendo el libro de novedades se dio cuenta del otro procedimiento que tenía similitud donde incautaron las armas; Que las armas eran un revolver calibre 22 y una escopeta calibre 16; Que la mayoría de las personas detenidas originalmente presentaban antecedentes y había un ciudadano que estaba solicitado y otro que tenia robo, homicidio; Que determinaron la identificación del ciudadano A.P. el cual presentaba entradas policiales. Así mismo al ser interrogado por la representación de la defensa, manifestó lo siguiente: Que para realizar la inspección se trasladaron en un vehículo particular; Que para llegar al sitio dejaron el vehículo abajo y subieron caminando; Que realizo la inspección técnica el día 10 de abril a las 4:00 AM; Que entre los detenidos por el procedimiento de las armas se encontraba A.E.; Que de las dos personas que ingresaron al hospital El muchacho que fue trasladado a cumana estaba herido por perdigones y el que estaba en el hospital estaba herido de bala; Que los rechazos de bala apreciados en la inspección eran como de un calibre menor al de una 9 mm. Finalmente al ser interrogado por el Juez, manifestó: Que el sitio del suceso estaba ubicado en la parte tope del cerro el imposible; Que tuvo contacto con uno de los heridos; Que no recordaba la fecha de la actuación en el hospital y en el cerro en el imposible; Que el procedimiento donde incautan las armas fue a los pocos días; Que el proceso de involucrar las armas a este expediente fue internamente, conversando con el otro investigador y se le notificó al Fiscal.

Declaró el ciudadano F.A.Q., testigo promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento, declaró lo siguiente: “Yo me encuentro impresionado por que en ningún momento yo estaba con ellos ni estaba cerca y yo pienso que a mi me están llamando de testigo y no tengo ningún conocimiento. Es Todo.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que tiene un hijo que estaba metido en este delito; Que le dijeron fue en el cerro el calvario; Que si hijo se llama su J.L.Q.; Que vive en la calle San Rafael; Que conoce al acusado y que su hijo tiene algún tipo de amistad con Aquiles porque se criaron juntos.

Declaró el ciudadano H.J.H.M., Testigo promovido por el Ministerio público, quien bajo juramento, declaró lo siguiente:” Ese día 10 de abril yo me encontraba en mi casa parece que subieron 4 personas al cerro donde hicieron un atraco y le dispararon a mi chamo y estando en cumana mi hijo me dijo que había sido Aquiles quien le había disparado. Es Todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que los hechos sucedieron en el cerro El Imposible; Que su hijo se llamaba L.M.H.; Que su hijo murió a consecuencia de un tiro en la pierna que le fue amputada, perdió mucha sangre y murió; Que a su hijo le dispararon en el cerro el imposible frente al rancho de un primo que se llama C.I.; Que el le contó en Cumaná; Que los cómplices e.A., J.L.Q. y Roger que lo llaman el piojo; Que su hijo le menciono que le habían disparado con una escopeta; Que aparte de su hijo resulto lesionado E.J.G.; Que su hijo murió a los 9 días; Que a su hijo le hicieron 2 operaciones, una llegando a cumana y otra después donde le amputaron la pierna; Que su hijo era monaguillo, cantaba gañeron y no tenia problema con nadie; Que su hijo tenia 15 años. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que al momento de los hechos estaba en su casa y escuchó los tiros; Que a su hijo le prestó auxilio un primo y un amigo; Que en cumana lo operaron para salvarle la pierna y los problemas que se presentaron para amputársela fueron como a los tres días y murió como a los tres o cuatro días después.

Finalmente durante la audiencia del día 24 de Enero declaró el funcionario L.O.Z.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Cumaná, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ El 18 de Abril del 2006, fui comisionado a fin de realizar inspección a un cadáver en la morgue, se observo tendido en una camilla en posición dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de piel blanca contextura fuerte, pelo largo, barbas y bigotes escasos, de 1,70 mts de altura, el mismo presento amputación reciente en la pierna derecha, presento orificios múltiples en el muslo de la pierna derecha, presento dos orificio con puntos de sutura en el muslo de l a pierna izquierda, y presento herida quirúrgica desde la región clavicular hasta la región abdominal. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que estaba adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas de Cumana; Que su actuación la llevó a cabo en la morgue del Hospital A.P.A. el 18 de Abril del 2006 a las 11:00 AM; Que la amputación era a nivel del fémur de la pierna izquierda; Que en la parte restante del muslo izquierdo se observan orificios múltiples; Que eran orificios de los producidos por municiones de las que disparan las escopetas; eran pequeñas y similares al que tenia en la pierna derecha; Que la amputación era reciente; Que no sabe que colectó Morey; Que el cadáver era de un joven como de 14 o 15 años. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que no contó la cantidad de orificios porque eran orificios múltiples producidos por escopeta; Que tenían una dimensión similar a los de la pierna derecha.

Declaró el funcionario J.M.M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Cumana, Quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ El día 18 de Abril del 2004, se recibió llamada, informando que en el hospital de Cumaná, ingreso una persona herida con arma de fuego procedente de la ciudad de Carúpano, y una vez que salimos hacia la morgue del hospital, fuimos atendidos por el Patólogo, visualizamos que el mismo presentaba amputación de la pierna izquierda, y heridas en la pierna derecha, y herida quirúrgica desde la región clavicular hasta el abdomen, se le identificó como L.M.H., se llamó a la sub delegación Carúpano y el funcionario A.D. manifestó que aparecia como victima en una causa por un delito contra las personas Es todo.” Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que ratificaba la firma del informe; Que la persona tenia amputación de la pierna derecha y dos heridas en la pierna izquierda; Que tenia heridas múltiples; presuntamente por un arma de fuego tipo escopeta; heridas múltiples dispersadas sobre la misma región; Que fue un arma de fuego tipo escopeta; una concha con varias municiones.

Así mismo para concluir la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del código orgánico procesal penal, por acuerdo entre las partes, se dieron por incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas escritas:

Reconocimiento médico – legal Nº 822 de fecha 15 de Mayo del año 2006, suscrito por el Médico Forense, Dr. R.C.R.G., el cual es del siguiente tenor: “….Yo Dr. Roberto Rodríguez…, Experto profesional especialista I, medico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo239 del código orgánico procesal penal, remito reconocimiento medico legal correspondiente a la persona de: E.J.G..

Fecha de reconocimiento: 03-05-2006. Presenta: Cicatriz de herida de forma circular a nivel de línea para esternal izquierda, mas o menos 3er espacio intercostal, Cicatriz de herida a nivel de línea axilar anterior izquierda mas o menos 4to espacio intercostal. Aumento de volumen, dolor y limitación a la movilidad de muñeca izquierda, no aportó estudio radiológico.

Tiempo de curación: Diez (10), días, salvo complicación.

Lesión: Leve…..”

Acta de inspección técnica N° 581 de fecha 10 de Abril del año 2006, suscrita por los funcionarios D.R.,(Quien compareció al Juicio), y D.M., la cual es del siguiente tenor: “…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la mañana, se trasladó i constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios, D.M. y D.R.,…en: Callejón ubicado en el Cerro El Imposible, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: “ Se trata de sitio de suceso “ABIERTO”, de iluminación artificial suficiente, y temperatura ambiental fresca, elementos predominantes para el momento de realizar la inspección, constituido por un callejón de concreto ubicado en la dirección antes mencionada, donde se observan a ambos lados de este residencias familiares del tipo vivienda, visualizando a nivel del piso manchas de color pardo rojizo con mecanismo por caída libre, así mismo se visualiza una residencia elaborada con láminas de zinc al final del referido callejón revestisa de pintura de color beige presentando del lado izquierdo cinco orificios deformados, con doblez en la lámina hacia la parte interior, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión al referido local, en busca de indicios que guarden relación con el presente caso, siendo infructuosa…”.

Reconocimiento N° 142 de fecha 22 de Mayo del 2006, suscrito por los funcionarios Y.L.I. y D.J.R., la cual es del siguiente tenor:”…Los suscritos, D.J.R. e Y.L.I., expertos al servicio del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para realizar experticia de mecánica y diseño a unas piezas...; Rendimos a usted, bajo fe de juramento, el presente informe…:

MOTIVACION: Realizar experticia a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal.-

EXPOSICION: El material objeto del presente peritaje de mecánica y diseño, consiste en:

  1. - Un (1), arma de fuego, de uso individual que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “REVOLVER”, calibre 22mm, de la marca”PUCARA”, pavón negro, con cacha de madera, serial N° 050321, fabricación Argentina, su cuerpo está compuesto de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura. La pieza en referencia se encuentra usada y en buen estado de diseño y mecanismos.-

  2. - Un (1), arma de fuego de fabricación rudimentaria, serial N° 5769, calibre 16mm, tipo escopeta recortada, compuesta de un tubo cilíndrico de 32 centímetros de longitud, por 02 centímetros de ancho, compuesta de cajón de los mecanismos y empuñadura de madera, la pieza presenta inscripciones “BRAZIL MADE IN”, en la parte externa del cajón de los mecanismos. La pieza se encuentra usada y en buen Estado de su diseño y mecanismos.-

    CONCLUSIONES: Las piezas para realizar la presente Experticia, resultaron ser armas de fuego, utilizadas y al ser disparadas, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas donde sean inferidos los proyectiles por ellas disparada…”.

    Acta de inspección técnica N°1201 de fecha 02 de Agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Y.L.I. y C.E.S., la cual es del siguiente tenor:”… En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios, Y.I. y C.S.,…En el Cerro El Imposible, con el cerro EL calvario, vía pública. Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: “ El lugar inspeccionado por la comisión, resultó ser un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural de bastante claridad, con ambiente y temperatura fresca, el cual corresponde a la parte alta del cerro “EL IMPOSIBLE”, lugar donde se observaron dos viviendas una en construcción de bloques y la otra tipo rancho, de la misma forma en dicho lugar, con una distancia de 30 metros se divisa una caja en concreto contentivo de agua que surte al sector en cuestión, de igual forma en dirección SUR se halla el cerro El Calvario y unas escaleras encementadas que comunican a la calle san miguel y con el cementerio de esta ciudad. Seguidamente en este lugar se hizo un rastreo en busca de evidencias físicas que guarden relación con la presente averiguación, siendo la misma infructuosa…”.

    Finalmente se incorporaron por su lecturas, actas relacionadas con la causa RP11-P-2006-1290, seguida a los ciudadanos R.W.P.F. y P.E.G.L., por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de fuego, cursante por ante el tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, promovidas por la defensa durante el debate como pruebas nuevas, de las cuales se hizo énfasis en el acta de procedimiento respectivo, llevado a cabo por funcionarios adscritos al comando de policía naval de esta ciudad y en la cual se refleja el procedimiento de aprehensión de los referidos ciudadanos y la ocupación de dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 22mm, de nueve disparos, cacha de madera, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre, marca Pucara, de fabricación Argentina, serial N° 050321 y una escopeta recortada, cacha de madera, serial C1657692, de fabricación Brasilera. Así mismo se incorporó, respecto de este procedimiento el acta de inspección técnica, de fecha 10 de Abril del año 2006, suscrita por los funcionarios L.S. y D.R., la cual es del siguiente tenor:”… Los suscritos, L.S. y D.R., expertos al servicio del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para realizar experticia de mecánica y diseño a unas piezas...; Rendimos a usted, bajo fe de juramento, el presente informe…:

    MOTIVACION: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su mecánica y diseño.-

    EXPOSICION: A los efectos propuestos, nos fue suministrada una pieza, las cuales resultaron ser:

  3. - Un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETIN, pavón negro, constituido por cañón, cajón de los mecanismos y cacha; dicha arma presenta en uno de sus lados inscripción donde se lee: BRAZIL MADE IN C.16; serial 57692, calibre 16mm, presenta también, un seguro que se mueve en ambas direcciones, su ciclo de tiro se efectúa abriendo el caño mediante la movilización del guardamonte hacia delante, se introduce el cartucho en la recamara, se lleva el cañón a su sitio original, se hala el martillo hacia atrás, se acciona el disparador que libera el partillo que choca con aguja percusora que a su vez choca con el fulminante del cartucho produciéndose el disparo.-

  4. - Un arma de fuego, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de maza o nuez volcable, calibre 22mm, marca PUCARA, serial 050321, con cacha de madera elaborada con dos tapas, unidas a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos mediante tornillo; esta arma se halla constituida por cañón de cuatro centímetros y medio de largo, la maza o nuez puede almacenar nueve proyectiles; su ciclo de tiro se efectúa accionando manualmente hacia atrás, liberando el martillo, el cual choca con la aguja percusora y esta a su vez hace contacto con el fulminante produciéndose el disparo,. La pieza en referencia se encuentra usada y en buen estado de conservación...”

    Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que en fecha 09 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente entre las 6:00 y las 7:00 de la Noche, en la vía principal del sector denominado Cerro “El Imposible” de esta ciudad, se presentó el ciudadano A.R.E.P., específicamente al frente de la vivienda de C.D.L.G., quien se encontraba conversando junto con su mujer con el ciudadano E.J.G. y sin mediar palabra y de manera sorpresiva sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver y a una distancia aproximada de un metro, efectuó varios disparos en contra del ultimo de los nombrados, uno de los cuales impactó en la región pectoral izquierda, lo cual motivó a E.J.G. a lanzarse por un barranco adyacente en resguardo de su vida, lesionándose la mano izquierda, luego de lo cual fue asistido y trasladado al ambulatorio “Dr. Juan Otaola Roggliani” de esta ciudad y luego al hospital General Dr “Santos Anibal Dominicci” de esta ciudad, donde recibió atención, siendo dado de alta al día siguiente.- Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida, durante la fase de evacuación de pruebas llevada a cabo durante el Juicio Oral y Público por la víctima – testigo E.J.G., la cual quedó transcrita textualmente, en el presente capítulo, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “…Que el acusado, (Señalando a A.E.), me disparo y yo me lance por un barranco y no se lo que paso arriba…”. Luego durante su interrogatorio, manifestó: … Que los hechos ocurrieron en el Cerro el Imposible en la vereda principal; Que se encontraba frente a la casa de C.L. conversando con este y su mujer; Que esa casa tenía como una acera atrás; Que al momento de dispararle Aquiles se encontraba de frente a él como a un metro de distancia; Que se encontraba sólo; Que el arma que utilizó era un revolver cuyo calibre ignoraba; Que le causó lesiones en el pecho y en la mano la cual todavía la tenía mala; Que el se lanzó por un farallón que estaba como a metro y medio de la construcción de Carlos; … Que lo llevaron al ambulatorio de plaza Suniaga y después al Hospital S.D.; Que escuchó otras detonaciones como dos o tres minutos después; Que no tuvo ninguna discusión con el acusado, sino que este sin mediar palabra sacó el arma y le disparó; Que el proyectil entró y salió, entró por el pecho y salió por la axila; Que la lesión de la mano fue cuando se lanzó ; Que eso sucedió como a las 7:00 PM; …Que sabe el objeto con que le dispararon porque lo vio y era un revolver; Que cuando le disparó A.e. solo; Que había plena visibilidad entre el acusado y su persona;… Que antes de que le disparara no hubo discusión entre su persona y Aquiles; Que le hizo varios disparos y el primero fue hacia la cabeza y gracias a dios no le dio; Que en el hospital le apretaron el pecho y botó sangre y al otro día lo dieron de alta; Que después fue al forense en la PTJ; Que cuando le disparó A.E. de frente a el.

Se concatena esta declaración, respecto al sitio del suceso y al hecho de haber resultado herido el ciudadano E.J.G., con la declaración rendida durante el juicio oral y público, por el ciudadano H.J.H., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien de manera referencial, durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron en el Cerro El Imposible…Que aparte de su hijo resulto lesionado E.J.G..

Se concatenan igualmente estas declaraciones, en cuanto a la fecha y lugar de los hechos, así como a la circunstancia de haber resultado herido de bala el Ciudadano E.J.G., con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario, D.A.R.B., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto, manifestó lo siguiente:” … en un día de guardia llego una ciudadana, a fin de que nos dirigiéramos a verificar el ingreso de dos ciudadanos heridos que llego al Hospital General de esta ciudad por hechos sucedidos en el cerro el imposible, allí nos manifestaron que había una balacera en el cerro el imposible, donde resultaron dos personas lesionadas, nos comunicamos con el medico de guaria, quien nos dijo que uno estaba recluido allí el otro lo habían trasladado a la ciudad de Cumana, después de allí nos trasladamos al cerro el imposible…”. Igualmente durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: … Que el sitio inspeccionado fue el cerro el imposible en una calle donde hay viviendas; Que a ese cerro se accede por la parte de la avenida R.G. y por la parte posterior por curacho; … Que era un sitio de suceso abierto; Que en el hospital el funcionario O.P. los notifico que el herido que trasladaron a Cumana tenia varios perdigones, denominados guaimaros; Que se verificó que el que se quedo en Carúpano tenia impacto de bala; … Que realizo la inspección técnica el día 10 de abril a las 4:00 AM; …Que de las dos personas que ingresaron al hospital El muchacho que fue trasladado a cumana estaba herido por perdigones y el que estaba en el hospital estaba herido de bala; … Que el sitio del suceso estaba ubicado en la parte tope del cerro el imposible; Que tuvo contacto con uno de los heridos.

Igualmente se concatenan estas declaraciones, en lo atinente al sitio del suceso, con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario Y.L.I., la cual quedó transcrita textualmente, quien al respecto, manifestó lo siguiente: … y la otra inspección fue en el mes de agosto donde en el lugar donde ocurrieron los hechos, eso fue en el cerro el imposible donde hay varias casas tipo rancho. .”. Así mismo, durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que los hechos ocurrieron en el cerro el imposible en la parte alta; Que es un sitio de suceso abierto, donde había varios ranchos ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Que allí había una escalera y vía peatonal ; Que era un sitio de suceso abierto por que era una zona pública donde se permite el paso peatonal; Que a dicho sitio haya varios accesos uno de los cuales se comunica a la calle San Miguel; Que el método utilizado para la inspección es la observación visual; Que del sitio de los hechos a la salida a la calle San Miguel hay como a unos quince metros; … Que la zona inspeccionada se puede definir como un espacio que permite el paso peatonal;… Que en el cerro el imposible se practicó la inspección, como a las 3:00 PM; Que supieron que era el sitio de ocurrencia de los hechos porque un señor que no quiso aportar sus datos les dijo que era cerca de la caja de agua; Que de la calle San Miguel al sitio del suceso se llega subiendo por las escalera de dan al cementerio.

También se concatenan estad declaraciones, en cuanto al sitio del suceso, en cuanto a la presencia de casas en construcción y de pendientes o barrancos en las inmediaciones y a la existencia en la zona de la casa de C.L., con la declaración del funcionario C.E.S.C., cuya declaración aparece transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular, declaro lo siguiente:”Fui comisionado para que me trasladara al cerro el imposible cerca de una caja de agua, luego logramos ubicar la residencia del ciudadano C.L. y allí hablamos con el hermano, se pudo constatar la caja de agua, se pudo constatar la calle San Miguel y el cementerio, nos entrevistamos con el ciudadano H.L., …”. Igualmente, durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: … Que el sitio de los hechos fue como a 30 metros de la caja de agua ubicada en el cerro el imposible; … Que la casa de C.L. estaba ubicada debajo de la acera; Que la inspección fue realizada como a las 3:00 PM; Que el método utilizado fue la observación visual… Que el motivo de la inspección fue una averiguación en relación con un robo y un delito contra las personas, al parecer un homicidio en grado de frustración;…Que la inspección la realizaron en el sitio donde presuntamente ocurrió el robo y que el sitio del homicidio era adyacente;… el sitio esta rodeado de casas, que cuando realizó la inspección había una casa en construcción; que los alrededores del sitio son pendientes.

Finalmente se concatenan las citadas declaraciones de los funcionarios, en lo atinente al sitio del suceso, con el acta de inspección técnica N° 581, de fecha 10 de Abril del año 2006, suscrita por los funcionarios D.R. y D.M. y con el acta de inspección técnica N°1201, de fecha 02 de Agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Y.L.I. y C.E.S., cuyo contenido se da por reproducido en el presente punto en virtud de haber quedado transcritas casi en su totalidad, queriendo destacarse, en cuanto a la primera, que teniendo en cuenta la fecha y la hora de la actuación en ella reflejada,(Inspección técnica), en atención a la declaración del experto D.R., que la suscribe, hicieron nacer en quien decide la inferencia lógica de que los hechos de manera cierta tuvieron lugar en fecha 09 de Abril del año 2009.

Segundo

Que el disparo que impactó en la humanidad de E.J.G. le produjeron un total de dos, (2), heridas en forma circular ubicadas una a nivel de línea para esternal izquierda, aproximadamente a la altura del tercer espacio intercostal y otra nivel de línea axilar anterior izquierda, aproximadamente a la altura del cuarto espacio intercostal y la caída sufrida le produjo una lesión consistente inflamación, dolor y limitación de la movilidad de muñeca izquierda: Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. R.C.R.G., Médico Forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto manifestó lo siguiente: “ El señor E.J.G. pasó por la medicatura forense el día 03 de Mayo del 2006 y lo que presentó fue una cicatriz de forma circular a nivel de la línea para esternal izquierda, cerca del tercer espacio intercostal, y otra herida a nivel de la línea axilar anterior izquierda, cerca del cuarto espacio intercostal. Presentó un dolor, aumento de volumen y limitación en el movimiento de la muñeca izquierda pero no se realizaron estudios radiológicos, se le dio un tiempo de curación de 10 días…”. Igualmente durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que la persona objeto del reconocimiento fue E.J.G.; Que dicho ciudadano presentaba 2 heridas; Que las heridas presentadas pudieron ser causadas por un proyectil, por una cabilla o por una madera ello en virtud de la forma circular de las mismas; Que esas heridas ya estaban cicatrizadas; …Que para el momento de la evaluación la persona presentaba además aumento de volumen, dolor y problemas de movilidad en la muñeca izquierda;…Que el determinó que esas heridas debían sanar en 10 días;…Que por el tiempo de curación las heridas tienen carácter Leves;… Que las heridas que observó estaban ubicadas en la línea paraesternal izquierda, tercer espacio intercostal y la otra fue en la línea asilar anterior izquierdo, cuarto espacio intercostal.

Se concatena esta declaración, con el contenido del Reconocimiento médico – legal Nº 822 de fecha 15 de Mayo del año 2006 suscrita por el mismo experto, el cual quedó transcrito textualmente en el presente capítulo y cuyo contenido esencial se da por reproducido en el presente punto a los fines de no redundar al respecto.

Tercero

Que la zona anatómica del cuerpo del ciudadano E.J.G., en la cual presentó las heridas descritas en el punto anterior, es una región vital, denominada el pericardio, caracterizada internamente por la presencia de órganos vitales, tales como el corazón, los pulmones y grandes vasos, cuya lesión resulta mortal en alto porcentaje de casos y los cuales, pudieran haberse visto comprometidos como consecuencia de la lesión sufrida por dicho ciudadano con lo que se puso en grave riesgo su vida.

Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. R.C.R.G., Médico Forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien al respecto durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente:… Que esas heridas ya estaban cicatrizadas; Que por la ubicación de las heridas la persona puede tener comprometida la vida porque esa zona comprende la zona pericardia, donde esta el corazón, pulmones y otros grandes vasos; Que una persona con esas heridas puede morir, ya que estaban ubicadas en zona vital; …Que en el presente caso no se afectaron o lesionaron órganos vitales; Que la persona no presentaba heridas quirúrgicas; Que no se determinó la profundidad de las heridas;… Que de acuerdo a su experiencia, heridas con esas características y ubicadas en esa zona son en alto grado mortales.

Establecidos los hechos que el tribunal estimó como probados de manera fehaciente y sin lugar a dudas, es importante aclarar que a os distintos medios de prueba citados en los tres apartes que anteceden se les concedió el valor específicamente señalado en el referido numeral. Además de los medios de prueba analizados y valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, a lo largo de los tres apartes que anteceden; durante el desarrollo del Juicio Oral y público se evacuaron otros medios de prueba entre los que tenemos, las declaraciones del funcionario J.E.R., adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Carúpano, citada de manera textual en el presente capítulo, declaración esta a la que no se le concedió ningún valor probatorio respecto al fondo o a lo sustancial de los hechos objeto del proceso, ya que según su mismo decir, sólo se limitó a consultar vía telefónica las posibles entradas o registros policiales de las personas averiguadas o investigadas en el presente caso. Igualmente tenemos la testimonial del ciudadano P.E.G.L., quien desde el inicio de su testimonio manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso y que sólo tenía que informar, que el día 09 de Abril del año 2006, aproximadamente a las 9:00 PM, cuando se encontraba por la calle San Miguel de esta ciudad disponiéndose a visitar a un amigo, fue detenido por una comisión de la policía naval quienes le atribuyeron la posesión de unas armas que se encontraban en las adyacencias, motivo por el cual se le instruyó una causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego conjuntamente con otros dos ciudadanos y por la cual fue sometido a un régimen de presentaciones periódicas por el tribunal segundo de control. Esta testimonial a juicio de quien decide no tiene ninguna inherencia en los hechos objeto del proceso ni sobre el juicio de valor inmerso en el mismo. También tenemos la testimonial de l ciudadano F.A.Q., quien fue tajante en señalar que desconocía el motivo por el cual lo citaban y que no tenía ningún conocimiento de los hechos, lo cual se corroboró en su interrogatorio, limitándose a señalar la relación de amistan de su hijo con el causado, lo cual no tiene ninguna trascendencia y por ende no se valora. Por otro lado tenemos las deposiciones de los funcionarios Y.L.I., D.R. y C.E.S., a las cuales se les confirió el valor especificado en el aparte o numeral Primero, respecto al sitio del suceso y sus características, puesto que respecto a los otros particulares de las mismas, estas no fueron muy claras y a veces resultaron confusas tales como en el caso de D.R. que al referirse a la relación del acusado con las armas decomisadas en otro procedimiento y traídas al presente, no fue preciso al señalar por que se las vinculó al hecho amén de señalar que el acusado había sido detenido en el procedimiento de incautación de las armas, lo cual es incierto ya que el acusado se puso espontáneamente a derecho después que la causa se encontraba avanzada en tramite en relación con otros coimputados, a quienes se les realizó el juicio oral previamente por ante otro tribunal por haberse encontrado las causas en distintos estados o fases de trámite en el proceso lo que motivó la separación de su contingencia. En relación a este mismo particular, en lo que respecta a la declaración del funcionario Y.L.I., relativa a la experticia de mecánica y diseño de las armas que fueron relacionadas al presente proceso, así como a la declaración que, en relación con este mismo tenor, rindiera el funcionario D.R., encontramos que aunque ambos funcionarios practicaron el reconocimiento de las armas cayeron en cierta divergencia en lo relativo al arma de fuego tipo escopete, ya que mientras el primero de los nombrados señaló que la misma era de fabricación rudimentaria, el segundo indicó que era de fabricación industrial y que lo rudimentario era la culata o cacha de la misma, así mismo en cuanto a este mismo punto encontramos que a las referidas armas se les practicó dos reconocimientos, que fueron incorporados por su lectura y parcialmente citados en el presente capítulo, uno suscrito por Y.I. y D.R. y otro suscrito por L.S. y D.R., el primero de fecha 22 de Mayo del 2006, relacionado con la presente causa y el segundo de fecha , de fecha 10 de Abril del año 2006, relacionado con la causa RP11-P-2006-1290, aquí surgen varias interrogantes: ¿como o por que acto de investigación se vinculan estas armas decomisadas en un procedimiento distinto al presente procedimiento?, ¿por qué dichos reconocimientos tuvieron lugar en fechas tan distintas con mas de un mes de diferencia? y lo que es mas grave, si se trataba o sospechaba que se trataba de las armas involucradas en los homicidios y el robo agravado objeto de la presente causa y se vincularon a ambos procesos, ¿ por qué se siguieron dos procesos paralelos y por qué no se vincularon a todos los imputados en el porte ilícito con los homicidios y el robo agravado?, estas interrogantes no lograron aclararse, por lo que mal pueden valorarse tales testimonios y experticias o reconocimientos para fundar un convencimiento serio y cierto sobre si se trataron o no de las armas usadas en la ejecución de los hechos del proceso y por ende no se les valora al respecto, lo cual no obsta para dar por demostrado el hecho referido en el aparte Segundo de que E.J.G. resultó lesionado a consecuencia del impato de un proyectil disparado por un arma manipulada o esgrimida por el acusado A.R.E., ya que aquí no se trata de determinar cual arma fue la disparada, sino el hecho objetivo de haber disparado el acusado un arma contra la humanidad de la referida víctima, amén de que no se apoya quien decide en otra prueba técnica como hubiera sido una experticia de balística de reconocimiento que requiere de la existencia de un arma predeterminada, con la cual comparar, por ejemplo un segmento de plomo o metal recuperado y así establecer por las características de los campos y estría si fue disparado con la hipotética arma.

Finalmente, tenemos las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.d.C.H.M. y H.J.H.M., en relación con el hecho en que resultara herido y posteriormente fallecido el hijo del segundo y sobrino de la primera, adolescente L.M.H.L.. Estas testimoniales, citadas de manera textual en el presente capítulo, son meras referenciales de una presunta conversación sostenida de manera separada entre ambos testigos y el referido adolescente, mientras este convalecía de operaciones a que fuera sometido en el hospital A.P.d.A., de la ciudad de Cumaná, en la que supuestamente les refirió que el acusado A.R.E.P., fue el causante de las lesiones, mediante disparo con arma de fuego tipo escopeta, que motivaron su traslado y operación en Cumaná, luego de las cuales devino o acaeció su muerte, tales referenciales no fueron corroboradas de manera alguna durante el debate mediante otra declaración como hubiera sido de algún testigo presencial, o como hubiera resultado ideal, por declaración rendida como prueba anticipada por la propia víctima antes de su fallecimiento, que permitieran establecer con certeza la relación de causalidad entre la presunta conducta del acusado A.R.E.P. y el resultado de la posterior muerte de L.M.H.L., relación causal o nexo causal este indispensable para poder emitir un juicio de valor sobre la culpabilidad del acusado respecto del delito de homicidio calificado imputado por la fiscal en su acusación, razón por la cual estas testimoniales resultan per se insuficientes a tal fin, amén de que en el presente caso ni siquiera pudo establecerse por lo medios idóneos, cual fue la causa de la muerte de L.M.H.L., puesto que el médico Anatomopatólogo Forense que practicó su autopsia y suscribió el protocolo respectivo Dr. A.P., no concurrió a los innumerables llamados del tribunal para que rindiera su testimonio y certificara haber suscrito el aludido protocolo, sin lo cual, ni siquiera pudo darse por probado el cuerpo del delito, como lo fue la muerte del prenombrado adolescente así como la causa de la misma, por lo cual mal pudiera establecerse responsabilidad alguna al acusado A.R.E.P. respecto de dicha imputación. En cuanto a este mismo particular, tenemos igualmente la deposición de los funcionarios L.Z. y J.M., que quedaron ctadas textualmente y quienes a pesar de haber realizado la inspección del cadáver del ciudadano L.M.H.L., en la morgue del Hospital A.P.d.A. de la ciudad de Cumana y haber descrito las heridas apreciadas en el cuerpo del mismo, no aportaron elemento alguno que pudiera hacer determinar o dar por probada la causa de la muerte del mismo, o bien determinar quien y con que se causaron tales lesiones o si las mismas fueron o no causa de la muerte, razón por la cual no se les asignó valor probatorio alguno. Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 09 de Abril del año 2.006, aproximadamente entre las 6:00 y las 7:00 PM. Mientras el ciudadano E.J.G. se encontraba en la vereda principal del sector denominado Cerro El Imposible, conversando con C.L. y su esposa, cuando de manera sorpresiva se presentó el acusado A.R.E.P. y a menos de un ,metro de distancia le efectuó varios disparos uno de los cuales impactó en la región pectoral, específicamente en la región para esternal izquierda, cerca del tercer espacio intercostal con salida a nivel de la línea axilar anterior izquierda, zona denominada pericardio y caracterizada por estar conformada a nivel interno por órganos de vital importancia, tales como el corazón, los pulmones y los grandes vasos, cuya lesión per se resulta habitualmente ser de naturaleza mortal. En este orden de ideas, es menester a los fines de emitir el juicio de valor relativo a la culpabilidad o no del acusado, determinar a su vez el grado de adecuación de estos hechos tenidos plenamente como probados por el tribunal, con los hechos y los tipos penales sobre los cuales versa la acusación fiscal. Así tenemos Que la fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en el acto de apertura del debate oral y público, imputa al acusado la autoría de los siguientes delitos: Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, aduciendo que fue ejecutado por motivos fútiles e Innobles y alevosía, en perjuicio de L.M.H.L.. Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal, aduciendo que fue ejecutado por motivos fútiles e Innobles y alevosía en relación con el artículo 80 del código penal, ejecutado en perjuicio de E.J.G. y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de C.L..

A tal efecto es pertinente revisar el contenido de las distintas disposiciones en las que se encuentran consagrados los tipos penales objeto de la acusación a la luz de los hechos que se dieron por probados en el capítulo anterior, a fin de determinar si existe entre los mismos la relación de perfecta adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto de tales delitos. es pertinente revisar el contenido de los distintos preceptos penales a objeto de verificar si existe entre estos y los hechos la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Así tenemos, que en cuanto a lo homicidios calificados, establece el artículo 406 ordinal 1° del código penal, al tipificar el delito de homicidio calificado, lo siguiente: “En Los casos que se establecen a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°. Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, (Subrayado nuestro)….

2º veinte años a veintiséis años de prisión, si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…” . Establece el artículo 80 del código penal al consagrar los dispositivos amplificadores del tipo de la tentativa y la frustración, lo siguiente: “Son punibles, además dell delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Y Finalmente establece el artículo 458 al consagrar el delito de Robo Agravado, lo siguiente:” Cuando alguno de los delitos previstos en los capítulos precedentes,( Robo propio e impropio) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada…”

Transcritas como han sido las disposiciones que contemplan los tipos penales sobre los cuales versa la acusación fiscal, este tribunal pasa a realizar el análisis siguiente:

Tal y como se dejó sentado en el capítulo anterior y como se desprende de la introducción del presente capítulo, lo único que pudo darse por demostrado durante el juicio oral y público, de manera plena y fehaciente, fue la acción dolosa ejecutada por A.R.E.P., tendiente a causar la muerte del ciudadano E.J.G., actuando en forma sorpresiva y empleando una acción y un medio idóneo para causar su muerte, incluso impactando su disparo de manera certera en una zona anatómica de carácter vital, resultado que no se produjo por causas ajenas a su voluntad, resultando desde el punto estrictamente objetivo, una lesión de carácter leve. En consecuencia a juicio de los miembros del tribunal la acción ejecutada por A.R.E.P. respecto del ciudadano E.J.G., encuadra perfectamente en el tipo penal del homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, ello en virtud de que Aquiles realizó en contra de E.J.G. una acción tendiente para causarle la muerte, como fue disparar a corta distancia un arma de fuego, tipo revolver impactándolo en la zona del tórax, produciendo a consecuencia del disparo un orificio de entrada en la región para esternal izquierda, cerca del tercer espacio intercostal comprometiendo lo que médicamente se denomina el pericardio zona caracterizada por la presencia de órganos vitales, tales como el corazón y los pulmones, amén de los grandes vasos y arterias, por lo que dicha acción, materialmente hablando era suficiente para causarle la muerte, vale decir que A.R.e.P., realizó todo cuanto de él dependía para causare la muerte a E.J.G., muerte que no se produjo por razones independientes de su voluntad, como lo fue que el impacto en si no logró perforar o fracturar lo huesos propios de la zona, sino que produjo un fenómeno que en balística interna o balística de resultado se denomina herida en sedal que hizo que no se lesionaran esos órganos vitales presentes en la zona de impacto y que solo dejó además del orificio de entrada, un orificio de salida a nivel de la línea axilar anterior izquierda, lesiones que al ser evaluadas por el médico forense, desde el punto de vista estrictamente objetivo resultaron ser lesiones de carácter leves; sin embargo esta acción ejecutada por A.R.E. aún cuando produjeron como resultado una lesión personal leve, como acotó la defensa en sus conclusiones, estaba encaminada no a lesionar, sino a causar la muerte de E.J.G., ya que el lugar donde fue inferido el disparo, así como el medio idóneo empleado traducen que su acción estuvo motivada por lo que en doctrina se denomina Animus Necandi, vale decir intención de matar y no de Animus Nocendi o intención de lesionar, siendo la lesión un resultado producido ajeno o no dependiente de la acción de A.E. como agente, la cual estaba dirigida a matar y no a lesionar y para ello desplegó una acción suficiente desde el punto de vista material, ya que ejecutó todo cuanto era necesario para producir la muerte de E.J.G., independientemente de que el resultado producido fuera de menor gravedad de aquel por él esperado, por lo tanto debe castigársele como autor culpable del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración. En cuanto a la calificante, la fiscal en su acusación habló de dos calificantes, como lo son: Motivos fútiles o innobles y Alevosía. Así tenemos que la doctrina penal se ha encargado de determinar lo que debe entenderse por motivo fútil, teniéndose como tal un hecho insignificante y como motivo innoble, cuando es contrario a los sentimientos de humanidad, por su parte el propio código penal en su artículo 77, al consagrar las agravantes genéricas de responsabilidad penal, trae una definición contextual de lo que debe entenderse por alevosía, indicando que estamos en presencia de esa circunstancia cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En el caso en marras tenemos que a juicio de quien decide, dados los elementos que se pudieron tener como probados en base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, no puede hablarse de motivos fútiles o motivos innobles, puesto que no pudo determinarse que circunstancia motivó la agresión de A.R.e. contra E.J.G. para calificar tales motivos como fútiles o innobles, sin embargo a juicio de quien decide, lo que si quedó demostrado fue que A.e. obró de manera sorpresiva, equivalente a la traición y en forma sobre segura ya que los disparos los efectuó a corta distancia, con un arma de fuego y cuidó de impactar en una zona en que difícilmente fallaría en su cometido de causarle la muerte, con lo que se configuraría la circunstancia calificante de la alevosía, prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del código penal, con lo que prevalecería solo esta calificante y por ende no se presentaría el concurso de calificantes aducido por la fiscal, cuya consecuencia es el aumento de la penalidad para el delito.

En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado presuntamente ejecutado con por motivos fútiles e innobles y con alevosía en perjuicio de L.M.H.L., y en lo que respecta al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del código penal, presuntamente ejecutado en perjuicio de C.D.L.G., tal y como se reflejó en la parte final del capitulo anterior, durante el desarrollo del juicio oral y público, si bien respecto del primero de los delitos mencionados, hubo algún indicio de responsabilidad para el Acusado, emanada de la exposición referencial de los testigos M.d.C.H.M. y H.J.H.M. , las mismas no resultaron suficientes a juicio de los miembros del tribunal para forjar un criterio de convicción plena fundada en la certeza, ya que tales medios probatorios resultaron insuficientes, amén de que en relación a tal delito, resultó imposible siquiera establecer la causa de la muerte del ciudadano L.M.H.L. ya que faltó al debate la deposición del médico anatomopatólogo forense que realizó la autopsia del cadáver, prueba que constituye la piedra angular para esta imputación en virtud de que además de determinar el cuerpo del delito era la única forma de establecer la relación de causalidad entre la conducta presuntamente desplegada por el acusado y el resultado antijurídico materializado. Por su parte en cuanto respecta al segundo de los delitos, encontramos que durante el juicio oral y público prevaleció una ausencia absoluta de elemento probatorio alguno encaminado a establecer su existencia y la participación del acusado en su materialización, ya que contrario al caso anterior, no existió siquiera un elemento referencial que determinara la existencia del delito de robo, nadie habló de robo, nadie estableció la preexistencia de el bien mueble de cuyo apoderamiento violento se trató y no se presentó a declarar la presunta victima, por lo que mal puede establecerse responsabilidad penal alguna por un hecho que no se tiene certeza de su existencia, razón por la cual ante tales deficiencias probatorias, resulta imposible establecer con certeza, responsabilidad penal alguna por estos delitos, puesto que existen dudas razonables, no solo respecto a la responsabilidad misma, sino respecto a la existencia de los delitos como tales, prevaleciendo en consecuencia el principio de presunción de inocencia y el principio In Dubio Pro reo, por lo que en lo atinente a las referidas imputaciones, debe producirse de parte del tribunal un pronunciamiento absolutorio o de no culpabilidad.

RESOLUCION DE PUNTO PREVIO

Antes de entrar a determinar la pena a imponer al acusado A.R.E.P., como reo culpable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio de E.J.G., es menester entrar a considerar y resolver, lo siguiente: La defensa, en la persona del Abogado R.U.L., tanto en el acto de apertura del debate, como en el acto del cierre del mismo, insistió en señalar que el procedimiento estaba afectad de nulidad por violación al principio o garantía procesal de la unidad del proceso consagrada en el artículo 73 del código orgánico procesal penal, toda vez que por los hechos y en base a los delitos originalmente imputados en el presente caso, ya se había efectuado meses antes juicio a los ciudadanos R.P., J.Q. y A.F., quienes fueron absueltos y que en consecuencia su defendido debía correr igual suerte, amén que se había cometido una violación al principio de unidad antes mencionado porque no podían seguirse por unos mismos hechos y por unos mismos delitos, dos procesos distintos aunque se tratase de varios acusados. Ante este alegato de la defensa, el tribunal en su oportunidad a los fines de resolver la incidencia en el momento planteado, señaló los argumentos, que a continuación se reproducen: Ciertamente el artículo 73 del código orgánico procesal penal, establece lo siguiente:”Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…, salvo los casos de excepción que establece este código…”. Este artículo consagra, como alega la defensa, el principio de unidad del proceso, que no busca otra cosa que establecer seguridad jurídica en el sentido de evitar sentencias contradictorias respecto de un mismo caso o que respecto de un mismo hecho se produzcan sentencias no compatibles, sin embargo la misma norma contempla que se trata de un principio que tolera o admite excepciones, especialmente contempladas dentro del mismo código, y así tenemos que el propio artículo que le sigue, es decir el artículo 74, establece las excepciones en los siguientes términos:” El tribunal que conozca el procedimiento en el que se han acumulado varias causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas, requiera diligencias especiales…”. Circunstancia excepcional similar a esta, fue la sucedida en el presente caso, en el cual desde el inicio de las investigaciones se señalaron a cuatro personas como presuntos participes en los delitos objeto del proceso, vale decir en el Homicidio calificado, en el Homicidio frustrado y en el Robo agravado, sin embargo por no haberse presentado la situación de la flagrancia o aprehensión flagrante, se requirió, que luego de armado el caso, la fiscal del Ministerio público solicitara orden Judicial de Aprehensión, la cual fue acordada, materializándose de manera anticipada respecto de Roger, Jorge y Alexis, quienes quedaron privados de libertad y respecto de quienes empezó a correr el lapso previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal para la presentación de la acusación, por lo que mal podría el fiscal esperar que se aprehendiera a A.E. para presentar su acto conclusivo, ni tampoco podía incluirlo en el mismo puesto que este no estaba presente en el proceso para que se le pudiera haber impuesto de la imputación, lo cual si está prohibido por ley, por lo que la fiscal tuvo que presentar la acusación respecto de quienes para la fecha se encontraban detenidos, a quienes se les celebró su audiencia preliminar y se les ordeno aperturar a juicio oral y público, sin que aún se hubiera materializado la aprehensión de A.E., quien se vino poniendo a derecho en Junio del año pasado, cuando ya sus concausas tenían próxima la celebración del juicio oral y público, por lo que esperar que respecto de Aquiles se produjeran todos los actos procesales requeridos para emparejar a sus concausas en el estado de trámite de su proceso, hubiera significado un retraso o retardo perjudicial para los mismos quienes se encontraban detenidos desde hacía mas de un año, circunstancias estas, que a mi juicio, justificaban que de manera excepcional se separara la contingencia de la causa conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º antes transcrito, ya que para el enjuiciamiento de Aquiles, en comparación con sus compañeros de causa o coimputados, requería la diligencia previa de su captura o aprehensión, que se encontraba pendiente, ya que no podía ser enjuiciado en ausencia, mientras que sus compañeros de causa si se encontraban detenidos y acusados, y en resguardo de sus garantías procesales, no podía serles paralizado el proceso en espera de la captura o aprehensión de Aquiles. Queda de esa manera resuelto el punto previo planteado.

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano A.R.E.P., como autor del delito de Homicidio Calificado con alevosía, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de E.J.G. , este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente:. El artículo 406 en su ordinal 1º, establece como pena para en reo autor del delito de Homicidio Calificado, la prisión entre Quince,(15), y Veinte,(20), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total de treinta y cinco,(35), años que divididos entre dos nos arroja una pena de diecisiete, (17), años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, y que además para la fecha de los hechos tenía menos de 21 años circunstancia que a juicio de quien decide debe interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 1º y del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, determinando el tribunal, que por estar en presencia de dos atenuantes la pena a aplicar se establece en el término mínimo, vale decir en quince,(15), años de prisión. Ahora bien, como quiera que se determinó que la responsabilidad penal es en grado de frustración, figura prevista en el antiguo artículo 80 del código penal, es menester determinar como es la sanción contemplada para el hecho no consumado a titulo de frustración; Así tenemos que el artículo 82, establece lo siguiente: “ En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…” . De acuerdo a la norma antes transcrita a esa pena de quince,(15), años anteriormente determinada, debe rebajársele, en atención a que se trató de un delito frustrado, un tercio, vale decir cinco,(5), años, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de Diez,(10), años de prisión como pena principal .

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que al acusado se le determinó como pena principal la de Diez,(10), años de prisión por lo que se le aplicará como pena accesoria la. Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1º del referido artículo, no aplicándose la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, en virtud de que en reciente decisión de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, se determinó la inconstitucionalidad de dicha pena por trascender a la pena corporal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, presido por el Juez Profesional Abg. L.M.M. y por las ciudadanas Yelinan J.S.R. y E.D.V.H., como escabinas principales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: Condena por Consenso, al ciudadano A.R.E.P., Venezolano, Mayor de edad, Casado, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, nacido en fecha 30-08-85, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.E. y A.D.V.P., residenciado en la calle San Miguel, casa N° 89, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Diez ,(10), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, (específicamente en circunstancia de alevosía), en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4° . Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal. todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del código penal y Segundo: Absuelve por consenso al referido acusado anteriormente identificado en lo que respecta a la acusación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de L.M.H.L. y Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de C.D.L.G., delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de no haber quedado demostrado de manera idónea el cuerpo de dichos delitos, amén de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tales especies delictivas y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pena principal impuesta en la presente sentencia se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 22 de Marzo del año 2017. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 11 días del mes de Febrero del año 2008.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

Las Escabinas.

Yelinan J.S.R.

E.D.V.H..

El Secretario.

Abg. J.G..

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