Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001557

ASUNTO: RP11-P-2009-001557

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Verificada Audiencia Preliminar, en la presenta causa penal signada con el Nª RP11-P-2009-001557, seguida en contra del ciudadano A.R.S.C., donde la Juez procedió a cederle la palabra a la victima y expuso: “… Yo lo que quiero decir ante este Tribunal que el imputado me robó y me rompió el vidrio del carro, pero el no se encontraba armado, simplemente me intentó robar…”

Acto seguido, el Juez le cedió la palabra a el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. :”… quien expuso oído lo manifestado por la victima esta representación Fiscal cambia la calificación jurídico y acusa formalmente al ciudadano A.R.S.C., por estar incurso en el delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de E.S., por hechos ocurridos el día 13-07-09 en frente del parque Suniaga en Carúpano, estado sucre como a las 10 de la noche, cuando la victima se encontraba taxiando en ese momento llego un ciudadano le pidió una carrerita, el se paro, dicho ciudadano se monto en el taxi y le manifestó que era un atraco, a amenazándolo con un pico de botella tratando de cortarlo con el mismo, la victima como pudo forcejeo con este evitando que lo cortara, bajándose dicho ciudadano del carro, agarrando una piedra y lanzándosela al vidrio del parabrisa delantero, es eso fue detenido por una comisión policial el cual había pasado y la victima le había hecho del conocimiento de los hechos siendo identificado el mismo como F.G.G.D., Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano A.r.S.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido, la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.R.S.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de A.R.S. y E.B.d.C. y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, cerca de la Plaza Bolívar, al frente de la Toyota, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado;

Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, libre se apremio, voluntaria, en forma clara y precisa, y solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido carece de antecedentes penales.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.R.S.C., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.R.S.C., la comisión del delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de E.S., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 establece para el Robo Simple una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, visto esto es necesario establecer la pena en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (9) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo o inferior establecido, es decir, seis años (06) años de prisión. Por cuanto el presente delito es en grado de tentativa conforme al articulo 82 del Código Penal se rebajará la pena imponer la mitad, es decir tres (3) años, quedando la misma en Tres (3) años de Prisión. Ahora bien, aun cuando el acusado de autos admitió los hechos a los fines de la imposición del a pena no se procederá aplicar la rebaja del articulo 376 en virtud de que el delito que se le a tribuye ha habido violencia contra las personas y la pena excede en limite máximo de 8 años, motivo por el cual la pena a imponer en el presente caso es de Tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano A.R.S.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de A.R.S. y E.B.d.C. y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, cerca de la Plaza Bolívar, al frente de la Toyota, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de E.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 82, 37, y 74 ordinal 4° todos del código penal y articulo 376, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y se mantendrá como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo

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