Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, uno (01) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000128

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.R.Y.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.444.166..

APODERADO JUDICIAL: L.R.C., venezolano mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.617, representación que consta de poder apud-acta de fecha 12/03/2008, el cual corre inserto al folio 15.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, representada por la abogada MIRAGLIS M.R.J., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.278, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Maracay en fecha 20/12/2005, anotado bajo el No. 29 Tomo 106 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 85 al 86 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.Y.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.444.166, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05/03/2008, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, en fecha 02/05/2005, desempeñando el cargo de Supervisor, mi relación laboral se inicio a través de un contrato a tiempo determinado fue renovado inmediatamente, me impartían directrices estando en la obligación de suministrar informes sobre las labores realizadas por mi parte a través de correo electrónico, además de asistir obligatoriamente a reuniones con mis superiores jerárquicos, luego se me traslado el pago a cuenta nomina, no obstante, a principio del mes de abril de 2007, ante el incumplimiento del empleador de cancelar mi remuneración le contacte por vía telefónica con la jefa de supervisión de obras y en ese momento me notificaron de mi despido sin justa causa posteriornmente se me informo que se elaboraría un contrato para cancelarme los tres primeros meses pero que su relación no pasaría mas allá del 31/03/2007. Desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, me desempeñe como supervisor de obras para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT EN EL ESTADO SUCRE, devengando un salario de Bs. 2.373,93, formalmente ejerció derecho de petición ante la direccion de recursos humanos del ministerio sin embargo no he recibido oportuna respuesta , es por lo que me veo en la necesidad de ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT para la cancelación de mis prestaciones sociales: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año, indemnización del 125, cesta ticket e intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e la indexación legal, ascendiendo la demanda a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.46.884,95). .

En fecha 06-03-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 10/03/2008, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , así mismo se ordeno librar oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana De Venezuela, y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el articulo 94 del decreto con rango y fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica .

Practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 80, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 16-06-2009, como consta de acta inserta al folio 84, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose una (01) prolongación, que consta en acta de fecha 09/07/2009, que riela al folio 87 , en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada y de la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la prolongación de dicha audiencia por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y dejo constancia que se dejaría transcurrir un lapso de 5 días, para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno la contestación de la demanda en fecha 16/07/2009, la cual riela del folio 151 al folio 157, y vencidos como sean, ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 22/07/2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 162, admitiéndose las prueba en fecha 31/07/2009 y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/10/2009, en esta fecha se reprogramo dicha audiencia en razón que las partes lo solicitaron mediante diligencia que riela a los folios 170,173, 176, y mediante auto de fecha 14/12/2009, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 26/01/2010 . En esta fecha se celebro la audiencia oral y publica de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, que se pronuncio sobre los puntos previos y se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, según acta que corre inserta del folio 179 al 182. En consecuencia procede este tribunal a la publicación de la presente sentencia comenzando a valorar las siguiente pruebas :

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRUEBA TESTIMONIAL Y EXPERTOS

Se promueven las declaraciones de los ciudadanos: B.J.M., M.A.R.G., J.G.Z.B., J.G.G.N., L.M.Z.P., L.K.R.L., M.E.G., L.d.V.C.L.M. titulares de la cedula de identidad N0. 1.190.597, 5.087.904, 6.257.392, 7.999.601, 9.475.978 y 9.475.978, 5.700.743 y 9.475.978.

La representación judicial de la parte actora señalo a este tribunal que no comparecieron los testigos no obstante a esto este tribunal hizo un llamado a las puerta de los ciudadanos antes mencionados los cuales no comparecieron.

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Marcado “A” constante de un (01), folio útil, carnet de identificación del ciudadano A.R.Y.M..

  2. - Marcado “B”, constante de un (01), folio útil, credencial, expedida por el Ministerio de Estado para la Vivienda y el Habitat, de fecha 06 de mayo de 2005.

  3. - Marcado “C”, constante de un (01), folio útil, credencial expedida por Fondur, de fecha 20 de mayo de 2006.

  4. - Marcado “D”, constante de un (01), folio útil, Certificado de taller dirigido a supervisores de la misión habitat.

  5. - Marcado “E y E1”, Informe legal, recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, además de solicitud de constancia de trabajo.

    Sobre estas documentales la parte demandada no impugno ninguna, al contrario las admitió, solo señalo que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción por ser un funcionario publico por el cargo de supervisor que desempeñaba, las cuales constan del folio 91 al 142 , Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos documentos, queda demostrado la labor que realizaba el trabajador, y el reconocimiento de la relación laboral, cuando señala en el carnet que el mismo debe ser devuelto al termino de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE .

    • PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT la exhibición de los contratos de trabajo del ciudadano A.R.Y.M., cuyas copia corre inserta del folio 143 al 147.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; aunque la demandada negó que el original pueda estar en su poder y mas aun cuando carece de la firma de la demandada o de algún representante; Por cuanto cuyas copias fueròn aportada por la actora y rielan del folio 143 al 147, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a los contratos de trabajo, quedando demostrado que era un trabajador contratado por tiempo determinado, por lo tanto se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y aun mas cuando la relación laboral fue reconocida. Y ASI SE ESTABLECE .

    • DECLARACION DE PARTE.

    Este tribunal procedió a la declaración de parte de la actora, la cual señalo que trabajaba todo los días y los llevaba a todas parte el mismo ministerio en sus vehículos a realizar las labores encomendadas y el mismo ministerio los capacito y preparo para realizar la laboral desempeñada, a la cual este tribunal de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada consigno escrito de prueba mas no los elementos probatorios, alegando la Prescripcion, punto este que se desarrollara mas adelante como punto de previo pronunciamiento.

    CAPITULO III

    PUNTOS PREVIO OPUESTO POR LA DEMANDADA O DEFENSAS PERENTORIAS:

    La parte demandada opuso las siguientes defensas:

    1- EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO .

    2- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL .

    3- LA PRESCRIPCION.

    • EN RELACIÓN AL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. Este tribunal le señala a la representación de la parte demandada que la doctrina emanada de la sala de casación social, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, caso MARTIN MAESTRE VS. C.V.G. BAUXILUM C.A. establece lo siguiente: “que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la republica se observaran los privilegios y prerrogativa consagrados en leyes especiales. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo”.

    Aunado lo anteriormente expuesto a que el tribunal de Sustanciacion, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplico las disposiciones contenida en el articulo 12 eiusdem, cuando notifico al Procurador General de la Republica mediante oficio el cual corre inserto al folio 47 y 56 y así mismo consta en autos, las resulta de dicha notificación al folio 81 y 82, en consecuencia se puede evidenciar que el Organo Jurisdiccional respeto y aplico dicha disposición en razón que estamos en presencia de una demanda contra la Republica y se deben respectar los privilegios y prerrogativas consagrados en la ley ya que La parte demandada en este caso es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT , o sea persona jurídica de Derecho Público con carácter nacional, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 65 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que son de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, y señala el Artículo 65 lo siguiente: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    En consecuencia por lo antes expuesto para esta operadora de justicia, la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, ya que se cumplió y se respecto los privilegios y prerrogativas de que goza la Republica . Y Así se decide.

    • CON RELACIÓN A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: alega la demandada “ Incompetencia rationae materiae de este tribunal para conocer validamente esta reclamación … el actor nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajador de mi patrocinada, Republica Bolivariana de Venezuela, regido en su relación jurídica por las disposiciones pertinentes de la ley orgánica del trabajo . La relación laboral que alego el acto en su libelo de demanda, respecto a mi patrocinada , nunca cobro existencia material , real ni jurídica ya que el actor fue un funcionario publico, adscrito en el ejercicio de su función publica al Ministerio Del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat y por ende , la relación jurídica que lo vinculo con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Publico.”

    Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    los cargos de los órganos de la administración publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. (…)

    Asi mismo La Ley del ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA en los artículos 38 y 39 señala lo siguiente:

    Articulo 38, “ el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral “

    Articulo 39, “ en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica”

    Del análisis de lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda y de las normas transcrita, señala esta operadora de justicia que se desprende que el personal contratado de la Republica, los Estados y los Municipios, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino que esta sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asi las cosas señala esta operadora de justicia el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece que los Tribunales de trabajo son competentes para sustanciar y decidir lo siguiente :

    1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje;

    2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;

    3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4.-los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ; y

    5.- los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.(negrita y subrayado del tribunal)

    Para esta operadora de justicia corresponde a los Juzgado del trabajo conocer de los asuntos contencioso del trabajo, es decir aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, asi como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social ; es decir , si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento.

    En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la administración publica, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, es evidencia que no estamos ante un funcionario publico, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la ley del estatuto de la función publica para el ingreso a la administración publica; por el contrario entro a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo y aunado al articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que exceptúan entre otros los contratados o contratadas al servicio de la administración publica, en consecuencia se declara competente este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la presente causa; en razón que para esta operadora de justicia, el actor carece de cualidad de funcionario publico y por lo tanto queda excluido de la aplicación de la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica . Y ASI SE ESTABLECE.

    • LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION: La demanda opuso como defensa subsidiaria la

    Prescripción anual de la pretensión accionada.

    Para esta operadora de justicia no es un hecho controvertido la relación laboral en razón que aunque la niegue al mismo tiempo la reconoce en la contestación de la demanda, no obstante alego la prescripción en el escrito de prueba y en la contestación de la demanda alega la prescripción subsidiariamente, señalando lo siguiente: … el actor nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajador de mi patrocinada, Republica Bolivariana de Venezuela, regido en su relación jurídica por las disposiciones pertinentes de la ley orgánica del trabajo . La relación laboral que alego el acto en su libelo de demanda, respecto a mi patrocinada , nunca cobro existencia material , real ni jurídica ya que el actor fue un funcionario publico, adscrito en el ejercicio de su función publica al Ministerio Del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat y por ende, la relación jurídica que lo vinculo con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Publico.

    (negrita del tribunal)

    Ante la duda esta operadora de justicia aplica el articulo 89 Constitucional aunado al articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Articulo 89 señala: ” el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1- ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2- Los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad……

    En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    El articulo 9 del reglamento, relativo a los principios fundamentales del derecho del trabajo el cual señala:

    1. Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

      I) Regla de la norma mas favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquellas que mas favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

      II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma deberá adoptarse aquella que mas favorezca al trabajador o trabajadora; y ………

      OMISSIS…..

    2. Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral

      Ahora bien, El contrato de trabajo termino en fecha 31/03/2007, la demanda fue interpuesta el 05/03/2008 y el libelo conjuntamente con el auto de admisión fue protocolizado en fecha 13/03/2008 la cual riela del folio 18 al 28 de las actas procesales, evidenciándose así la interrupción a la prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d) aunado al articulo 1969 del Código Civil Venezolano.

      Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, textualmente señaló:

      . ( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo….

      Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    3. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    5. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    6. por las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    7. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    8. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    9. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.(negrita y subrayado del tribunal)

      De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acreencias laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

      En el presente caso se interrumpió la prescripción con la protocolización del libelo de demanda con el auto de admisión por ante la Oficina Subalterno del Registro Publico ante de la expiración Del lapso de prescripción , como lo señala la norma, en consecuencia debe declarase sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la pretensión interpuesta por la demandada. Así se establece.

      CAPÍTULO IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, en consecuencia hace derivar entonces en criterio de quien juzga, que esta institución es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, derivado de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y en razón a que este tribunal desecho los tres punto previos alegado por la parte demandada, como fueron el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la incompetencia del tribunal y la prescripción, en consecuencia admitida la relación de trabajo como de naturaleza funcionarial por parte de la demandada en la contestación de la demanda, es evidente que no esta en discusión la relación laboral, bien sea que se rija por la Ley del Estatuto de la Función Publica o por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Para esta operadora de justicia no es un hecho controvertido la relación laboral, no obstante alego la prescripción en el escrito de prueba y en la contestación de la demanda alega la prescripción subsidiariamente, señalando lo siguiente: … el actor nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajador de mi patrocinada, Republica Bolivariana de Venezuela, regido en su relación jurídica por las disposiciones pertinentes de la ley orgánica del trabajo . La relación laboral que alego el acto en su libelo de demanda, respecto a mi patrocinada , nunca cobro existencia material , real ni jurídica ya que el actor fue un funcionario publico, adscrito en el ejercicio de su función publica al Ministerio Del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat y por ende , la relación jurídica que lo vinculo con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Publico.”(negrita del tribunal)

      Ante la duda esta operadora de justicia aplica las disposiciones contenidas en el artículo 89 constitucional aunado al articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, que señala lo siguiente:

      El Articulo 89 señala ” el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      OMISSIS

      3-Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad……(negrita y subrayado del tribunal)

      Lo antes expuesto adminiculados con la disposición del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “ los cargos de los órganos de la administración publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley. (…)

      Adminiculados las normas antes señalada con lo establecido en el articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los principios fundamentales del derecho del trabajo y en especial cuando señala la Regla de la norma mas favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquellas que mas favorezca al trabajador o trabajadora y en aplicación al Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma deberá adoptarse aquella que mas favorezca al trabajador o trabajadora; Estando en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, así como de la contestación de la demanda , queda establecido que estamos en presencia de un trabajador contratado a tiempo determinado, que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el articulo 146 de la constitución, aunado al articulo 8 de La ley orgánica del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

      Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deja sentado esta operadora de justicia que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinada y en consecuencia se pagaran las prestaciones sociales de la siguiente manera:

      TIEMPO DE SERVICIO:

      Fecha de ingreso: 02/05/2.005.

      Fecha del despido 31/03/2007.

      Tiempo de servicio efectivo 1 años y 10 meses.

  6. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 dias de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde :

    Salario 2.373,93/30=Bs. 79,10.

    Salario diario Bs. 79,10.

    Bs. 79,10.x90/360=1,975

    Bs. 79,10.x7/360= 153

    Salario integral = Bs.82,00.

    A) Del 02/05/2005 al 02/05/2006 = 45 días X Bs.82,00= Bs. 3.690,00.

    B) Desde 03/05/2006 al 31/03/2007= 60 DIAS x Bs. 834,00= Bs. 4.980,00

    Salario 2.373,93/30=Bs. 79,10.

    Salario diario Bs. 79,10.

    Bs. 79,10.x90/360=1,975

    Bs. 79,10.x8/360= 175

    Salario integral = Bs.83,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 8.670,00.

    2-) La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Dias adicionales X años desde el año 2005 al 2007:

    Año 2006 =2 días X Bs.83,00= Bs. 166,00.

    TOTAL: Bs. 8.836,00.

    3- ) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS : Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar a el actor estos conceptos en los siguientes términos:

    1. Vacaciones años 2005-2006 = 15 días, mas bono vacacional 7 días = total 22 días

      TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = 22 días X Bs. 79,10= Bs. 1.738,00

    2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

      VACACIONES FRAC.08 meses= 16/12=1,33 X 08MESES= 10,64 días x Bs. 79,10=Bs.841,00.

      BONO VAC. FRAC= 08 meses = 08/12= 0,66 x 08 MESES=5,28 días x Bs. 79,10=Bs.417,00.

      TOTAL VACACIONES Y BONO FRAC= Bs. 1.258,00.

      Total: Bs. 2.996,00.

      4-) BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

    3. Año 2006 = 90 días X Bs. 79,10= Bs. 7.110,00.

    4. Fracción 2007 = 10 meses 90/12= 7,50 X10= 75 días X Bs. 79,10= Bs. 5.925,00.

      TOTAL= Bs. 13.035,00

      5-) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT).

      La indemnización del articulo 125 comprende los Conceptos derivados de la terminación de la Relacion de Trabajo por Despido Injustificado. En el presente caso la relación laboral termino por vencimiento del contrato a tiempo determinado el cual corre inserto al folio 146 al 147 y si bien es cierto que en base al contrato de trabajo se pudo determinar que estamos en presencia de un trabajador contratado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto este tribunal asume la competencia así como también que estamos en presencia de una relación de carácter laboral, por lo tanto el contrato de trabajo es el determinante en la presente reclamación y en base a el mismo tenemos que terminaría el contrato en fecha 31/03/2007, en consecuencia mal puedo el actor alegar un despido injustificado, y conociendo el derecho por ser abogado firmo conforme el contrato por tanto y en cuanto reconoció su firma en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia estando en presencia de un contrato a tiempo determinado no es procedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

      6-) Basado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, reclama el pago de bono de alimentación o denominado Cesta Ticket, la cantidad de 440 días X Bs. 20,00= Bs. 8.800,00

      El articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores señala:

      CUMPLIMIENTO RETROACTIVO

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónica de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeuda por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      .

      En consecuencia se condena a la demandada al pago de lo siguiente:

      440 días X Bs. 20,00= Bs. 8.800,00

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTIDOS BOLIVARES (Bs. 33.632,00).

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS DEFENSAS OPUETAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, COMO SON EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.Y.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.444.166, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de interés de mora, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, debiéndose calcular los intereses de mora sobre la cantidad Bs. 33.632,00 de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la sala de Casación Social, los cuales serán efectuado por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, para preservar el valor de lo debido, se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación laboral (31/03/2007) hasta la fecha efectiva del pago, adicionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá a exigirle el pago de los intereses de mora adicional que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. c.a. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. Bs. 8.836,00 , la cual será llevada a cabo de la siguiente manera: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el cuarto mes es decir a partir del 02/09/2005 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE .

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y e implementación de la ley orgánica procesal del trabajo .

QUINTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sea el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuo. Se deja constancia que la presente decisión se publicara con un (01) día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al PRIMER (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE EDUARDO NUÑEZ.

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