Decisión nº 238 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuit6o Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000258

ASUNTO : RG01-X-2011-000005

PONENTE: MARIZTA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.Y.F., actuando como Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se abstiene de conocer el Asunto identificado con el Nº RP01-R-2010-000258, el cual se encuentra en este Tribunal de Alzada con motivo del Recurso Apelación interpuesto por el Querellado A.R.Y.M., asistido por el Abogado I.J.G.F., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa seguida a la ciudadana L.C.G. CASTRO, con motivo de la Querella presentada por dicha ciudadana, en contra de los ciudadanos: R.Y.,M.M. de Yánez, Carlos Luís Yánez Marro y Aquiles Marro Yánez, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Grave; en perjuicio de L.C.G. CASTRO, quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. C.Y.F., su INHIBICION, de la manera siguiente:

…Se ha recibido por ante esta Corte de Apelaciones Recurso Apelación interpuesto por el Querellado A.R.Y.M., asistido por el Abogado I.J.G.F., contra decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado tercero de Juicio, Sede Cumaná en la causa seguida a la ciudadana L.C.G. CASTRO, en la Querella que sigue dicha ciudadana, contra los ciudadanos: R.Y.,M.M. de Yánez, Carlos Luis Yánez Marro y Aquiles Marro Yánez, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Grave; y por cuanto en fecha 14 de abril de 2.003, procedí al igual que el abogado L.J.L.J., quien para ese entonces era también Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y la Dra. C.B.G.A., a INHIBIRME en esta misma causa por las razones que se expresaron en esa oportunidad, estando en dicha oportunidad la Querellante asistida por el profesional del derecho abogado J.R.V., quien interpuso acción de A.C., en la cual hace uso de palabras reñidas con el debido respeto que han de mantener las partes para con el Juez, tal como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, procedo a INHIBIRME de conocer el presente Recurso Apelación interpuesto por el Querellado A.R.Y.M., asistido por el Abogado I.J.G.F., con fundamento en los artículos 87 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal

. Se le anexa copia de la inhibición N° RG01-X-2005-000006 de fecha 03-10-2005 planteada por mi persona en la causa N° RP01-R-2005-000154, la cual fue declarada con lugar para ese entonces, y las razones y causas no ha variado…”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza titular de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Artículo 86: Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Como bien se ha sostenido en fallos anteriores, el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Ahora bien, analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, abogada C.Y.F., se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición, que en aquella oportunidad el abogado J.V., en representación de la ciudadana L.C.G., se dirigió a esta Corte de Apelaciones utilizando palabras ofensivas que atentan contra el respeto que debe guardársele a la investidura del Juez, lo que obligatoriamente nos conlleva a considerar que su imparcialidad se encuentra considerablemente comprometida en la presente causa, por lo que resultaría contrario al interés jurídico y a los principios consagrados no solo en la constitución sino en las leyes de la República que la Jueza prosiga con el conocimiento de la causa.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la abogada C.Y.F., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada C.Y.F., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto identificado con el Nº RP01-R-2010-000258, el cual se encuentra en este Tribunal de Alzada con motivo del Recurso Apelación interpuesto por el Querellado A.R.Y.M., asistido por el Abogado I.J.G.F., contra decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa seguida a la ciudadana L.C.G. CASTRO, con motivo de Querella presentada por dicha ciudadana, en contra de: R.Y.,M.M. de Yánez, Carlos Luís Yánez Marro y Aquiles Marro Yánez, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Grave; en perjuicio de L.C.G. CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental para que junto a los demás miembros, que integran esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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