Decisión nº 76 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 08 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001300

ASUNTO : FP11-L-2006-001300

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.567.562+.

APODERADA JUDICIAL: E.M.H.D., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.273.-

DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A.-

APODERADAS JUDICIALES: L.E.F.G. y A.M. MALLAN CASTRO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.034 y 97.893.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 21 de Septiembre de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, A.R., representado por el profesional del derecho ciudadana YULIMAR CHARAGUA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.934, en su condición de Procuradora del Trabajo, en contra de las empresas CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., le da entrada a la causa y se reserva su revisión a los fines de su admisión.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano J.A.C.S. den su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna la notificación positiva y la Secretaria CARMEN GARCIA de sala en fecha 01 de Noviembre de 2006, convalida dicha actuación.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, por sorteo publico la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 13 de marzo de 2007, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2007 la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.

En fecha 11 de Junio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., se le da entrada a la causa.

En fecha 18 de Junio de 2007 se admitieron las pruebas de la parte actora y admitió las pruebas de la parte demandada y en esa misma fecha se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de Julio de 2007 a las 3:20 P.M.

En fecha 21 de Junio de 2007 la abogada A.M. representante de la parte demandada apela del auto de fecha 18 de Junio de 2007.

En fecha 02 de Julio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.

En fecha 12 de Julio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de Julio de 2007, a las 9:00 A.M.

En fecha 19 de Julio de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remite las copias certificadas al juzgado superior por motivos de la apelación interpuesta, y difiere la audiencia de juicio para el 03 de Agosto de 2007 a las 9:00 A.M.

En fecha 02 de Agosto de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., difiere la audiencia de juicio para el 28 de Septiembre de 2007 a las 3:20 P.M

En fecha 27 de Septiembre de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., difiere la audiencia de juicio para el 24 de Octubre de 2007 a las 3:20 P.M.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la actora, que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., en fecha 24 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de Capataz, devengó como último salario la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), es decir un salario básico diario de (Bs. 40.000,00).

Alega que fue despedido en forma injustificada en fecha 30 de diciembre de 2005, por lo que considera que la empresa demandada le debe de cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses por concepto de Antigüedad, Vacaciones correspondientes al periodo 2005, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado y por ultimo Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Igualmente alega que desde el momento de ser despedido hasta la fecha de introducción de la demanda la empresa no le ha cancelado los conceptos generados por la antigüedad.

Alega que su tiempo de servicio para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., fue de 17 años, 05 meses y 17 días.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 29.441.542,26) por concepto de prestación de antigüedad, de la misma forma alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 18.865.217,85), por concepto de intereses de antigüedad.

Asimismo alega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeuda la cantidad de (Bs. 1.312.333,23), por concepto de vacaciones causadas y no cancelada correspondiente al periodo 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 436.879,96), por concepto de vacaciones fraccionadas y no canceladas, de la misma forma alega que se le adeuda la cantidad de (Bs. 888.999,93) por concepto de bono vacacional casado y no cancelado correspondiente al periodo 2005, de la misma forma alega que se le adeuda la cantidad de (Bs. 296.333,31), por concepto de bono vacacional fraccionado causado y no cancelado.

También alega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeuda la cantidad de (Bs. 624.999,90), por concepto de utilidades causadas y no cancelada correspondiente al periodo 2005.

Asimismo alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 6.599.998,50), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 3.959.999,10) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo alega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeuda al ciudadano A.R., la cantidad de (Bs. 62.426.304,04) por todo y cada uno de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 241 al 277) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros acreencias derivadas de la relación laboral interpuesta por el ciudadano A.R., tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Reconoce que es cierto que el ciudadano A.R., ingreso a prestar servicio en fecha 24 de octubre de 1988, así como el cargo que alega el demandante.

Niega que el actor haya ingresado a prestar servicio para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., lo cierto es que ingresó a prestar servicio para la empresa TRANSFERVEN, la cual fue sustituida por la empresa BULKGUAYANA, S.A., y ésta posteriormente sustituida por la demandada CARGOPORT LOGISTICS, C.A.

Niega que el demandante haya prestado servicio hasta el 30 de diciembre de 2005, y afirma que el ciudadano A.R., prestó servicio de manera efectiva hasta el 24 de mayo de 2004, fecha esta que según su decir comenzó un prolongado reposo por recomendación medica.

Niega que el ciudadano A.R., devengara un salario un salario de (Bs. 1.200.000,00), así como que el actor haya sido despedido en forma injustificada.

Niega que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y de los demás conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Niega que la alícuota de la utilidad tenga incidencia en la determinación del salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional.

Niega que el ciudadano A.R., haya acumulado una antigüedad en la empresa de 17 años, 5 meses y 17 días, ya que según su decir el actor el actor acumulo un tiempo de labor efectivo de 17 años 2 meses y 6 días.

Niega que el demandante haya acumulado en su tiempo de servicio 557 días de antigüedad, asimismo alega que es falso que la antigüedad acumulada comprenda lo siguiente: 52 días del año 1998, 64 días del año 1999, 66 días del año 2000, 68 días del año 2001, 70 días del año 2002, 72 días del año 2003, 74 días del año 2004, 76 días del año 2005 y 15 días del año 2006.

Niega que para el periodo comprendido para los meses marzo de 1998 a diciembre de 1998, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 654.614,86), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 21.820,50).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 1999 a diciembre de 1999, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 820.646,76), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 27.354,89).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2000 a diciembre de 2000, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 1.064.154,85), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 35.471,83).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2001 a diciembre de 2001, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 1.276.312,10), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 42.543,74).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2002 a diciembre de 2002, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 2.442.191,28), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 81.406,38).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2003 a diciembre de 2003, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 1.714.086,27), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 57.136,21).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2004 a diciembre de 2004, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 2.271.429,85), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 75.714,33).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2005 a diciembre de 2005, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 1.100.711,40), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 36.690,38).

Niega que para el periodo comprendido para los meses de Enero de 2006 a Marzo de 2006, el salario mensual del actor fuera de (Bs. 1.100.711,40), y que el salario básico diario haya sido de (Bs. 36.690,00).

Asimismo niega que al ciudadano A.R., le corresponda la cantidad de (Bs. 29.441.542,26), también niega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeude a la parte actora la cantidad de (Bs. 18.865.217,85) por concepto de intereses por prestación de antigüedad.

Niega que al actor le correspondan 31 días por concepto de vacaciones legales y que de dicho calculo se le adeude la cantidad de (Bs1.312.333,23), de la misma manera niega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeude a la parte actora la cantidad de (Bs. 436.879,96)) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2006, niega que la base para el cálculo del bono vacacional sea de (Bs. 42.333,33).

Niega que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 624.999,90) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2005.

Niega que el ciudadano A.R., haya sido despedido en forma injustificada, por consiguiente niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

Por ultimo niega que la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., le adeude al ciudadano A.R., la cantidad de (Bs. 62.426.304,04), por los conceptos antes mencionados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el último salario devengado por el actor, determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales:

  1. - Actas suscritas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” en la cual el ciudadano A.R., hace el reclamo de sus prestaciones sociales ante la mencionada Inspectoria, con las cuales se pretende demostrar que para esa fecha la empresa no había cancelado las prestaciones sociales del actor. De esta documental la parte demandada no hizo ninguna objeción por lo que se le da el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Licencia de Embarque y Desembarque emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, a nombre del ciudadano A.R., Al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

  3. - Recibos de pago marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, del “F” al “F5”, del “G” al “G5”, del “H” al “H6”, que evidencian la relación de trabajo y el salario percibido por el trabajador A.R., al cual este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y no impugnó dichas documentales.

    De la prueba de informes.

    Se ofició a la Capitanía de Puerto del Ministerio de Infractuctura extinto (Ministerio de Trasporte y Comunicación), Dirección General Sectorial de Trasporte Acuático, Ubicado dentro de las Instalaciones de la Empresa Ferróminera Orinoco, en Puerto Ordaz, para que informe si en fecha 01 de octubre del año 2005, la Sociedad Mercantil Cargoport, Logística, C.A., celebro contrato de enganche donde se identifica al actor para que preste sus servicios en el buque, si el ciudadano A.R. estaba incluido en el viaje a realizarse desde el 01 de octubre de 2005 por la empresa demandada y la fecha de conclusión de dicho viaje, Prueba ésta que no consta en autos por lo que no se le da ningún valor probatorio a la misma.

    De las Pruebas de la Accionada:

    Reprodujo el mérito favorable.

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se decide.

    De las pruebas documentales:

  4. - Copia simple de Constancia emanada del Instituto Clínico Unare, emitida en fecha 24 de mayo de 2004, marcada con la letra “A” cursante en el folio 154 de la primera pieza, a los cuales el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte actora no los impugnó.

  5. -Certificado de Incapacidad Original, según forma Nº 30106, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. Á.F., cardiólogo, con clave 3177, en el Centro medico R.V.A. de los Olivos, en fecha 24-05-2004, marcada con la letra “B” inserta en el folio 155 de la primera pieza, al cual la parte actora no impugnó y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Certificado de Incapacidad en original, suscrito por el medico C.B., marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, cursante en el folio 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 de la primera pieza, Al cual la parte actora no impugnó y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Recibo en original emitido por BULKGUAYANA, en el mes de abril de 2004, suscrito por A.R., donde se señala que a recibido conforme los conceptos de adelanto del 50% del salario Básico correspondiente al mes de abril de 2004, marcado con la letra “K”, folio Nº 164 de la primera pieza a los cuales el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte actora no los impugnó.

  8. -Recibo emitido por la agencia Selinger C.A., correspondiente al salario del mes de abril de 2004, por un monto de Bs. 1.082.704,85, depositado en la cuenta Nº 0088-0200021657 a nombre de A.R. en el Banco Provincial, marcada “L” folio 165 y 166 de la primera pieza, a los cuales el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la parte actora no los impugnó.

  9. - Recibo en original emitido por BULKGUAYANA S.A., correspondiente al anticipo de sueldo recibido en la quincena del 1 de mayo al 15 de mayo de 2004, 16 de mayo al 31 de mayo de 2004, desde el 1 de junio al 15 de junio de 2004, del 16 de junio al 30 de junio de 2004, 16 de agosto al 31 de agosto de 2004, del 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2004, del 16 de octubre al 31 de octubre de 2004, 1 de diciembre al 15 de diciembre de 2004, del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 15 de enero de 2004, del 16 de enero al 31 de enero de 2005, 16 de febrero al 28 de febrero del 2005 y la quincena del 16 de abril al 30 de abril de 2005, depositado en la cuenta corriente Nº 0088-0200021657 a nombre de A.R. en el Banco Provincial, marcada “M”,”N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”,”U”,”V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, folio 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182, de la primera pieza, al cual la parte actora no impugnó y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Recibos emitidos por CARGOPORT LOGISTICS, C.A., correspondiente al mes de junio de 2005, Julio 2005, Agosto de 2005, Septiembre de 2005, y Octubre de 2005, depositado en la cuenta corriente Nº 0088-0200021657 a nombre de A.R. en el Banco Provincial, marcada “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4” y “Z5”, cursante a los folios Nº 183, 184, 185, 186 y 187, Al cual la parte actora no impugnó y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Estado de Cuenta en original donde se refleja el depósito del fideicomiso en el Banco Provincial marcado “Z6” del ciudadano A.R. desde el 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004, . Al cual el tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que no fue impugnado por el actor.

  12. -Comunicación de fecha 16 de agosto de 2005, 31 de agosto de 2005, 15 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 y 1 de noviembre de 2005, emitida por CARGOPORT LOGISTICS, C.A., recibida por el BBVA Banco Provincial, con el fin de depositar en cada cuenta individual indicada en el listado anexa a ella en la cual se aprecia el nombre del actor, marcada “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10” y “Z11”, Al cual la parte actora no impugnó y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre Trasporte Férreos de Venezuela C.A., (TRASFERVEN) Y la Unión de Marinos Mercantes del Estado Bolívar (U.M.M.E.B) para el periodo 200-2003 prorrogado hasta el 2005, marcada “Z12”, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

    Prueba de Exhibición respecto a que la accionada presente en juicio, los certificados de reposo y/o Incapacidad presuntamente emitidos por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar o cualquier otro centro de asistencia medica, la parte demandante señalo que los mismo se encuentra en originales en las actas del expediente a los cuales la representación de la parte actora no realizo ninguna observación, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Solicitó que el requiriera al Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., informe si existe en esa Inspectoria del Trabajo un expediente signado con el Nº 051-2000-04-52, en el cual cursa la Convención Colectiva suscrita entre Trasporte Férreos de Venezuela C.A., (TRASFERVEN) Y la Unión de Marinos Mercantes del Estado Bolívar (U.M.M.E.B), si la duración de la mencionada convención era de treinta y seis (36) meses, contados a partir del mes de septiembre de 2000; asimismo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Uyapar informe si el actor fue atendido en ese centro hospitalario en el servicio de medicina interna, durante los años 2004 al 2006, si existe historia del actor, que informe acerca de los reposos médicos y/o certificado de incapacidad que conté en la historia medica del ciudadano A.R., entre otros, Prueba ésta que no consta en autos por lo que no se le da ningún valor probatorio a la misma.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    En virtud que el ciudadano W.J., venezolano, titular de la cedula de identidad 4.938.595, compareció como testigo a la audiencia de juicio para rendir su declaración, este Juzgado le otorga valorar probatorio que de ella dimane. Y así se establece.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de los hechos admitidos por la parte demandada Reconoce que es cierto que el ciudadano A.R., ingreso a prestar servicio en fecha 24 de octubre de 1988, así como el cargo que alega el demandante, este tribunal por ser hechos no controvertidos en el proceso se exime de revisarlos. Y así se decide.

    Habiendo quedado establecido que el actor inició su relación de trabajo en fecha 24 de octubre de 1988, este tribunal revisadas las probanzas aportadas por las partes al presente procedimiento, se desprende de las mismas que el actor, A.R., se mantuvo de reposo medico hasta el día 16 de febrero de 2005, que desde esa fecha en adelante el mismo no presento mas reposos medico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no es menos cierto que la empresa demandada no obstante que señalo que el actor no asistió a su sitio de trabajo, ni presento reposo a partir de el 16 de febrero de 2005, fecha esta en la cual la accionada alega que fue que culmino la relación de trabajo, la misma siguió cancelándole normalmente su salario a dicho trabajador hasta la quincena del 15 de octubre de 2005, ( folio 187 primera pieza) y depositándole el fidecomiso hasta el mes de octubre del año 2005, ( folio 206 primera pieza), quedo plenamente demostrado que la fecha en la que culmino la relación de trabajo efectivamente fue en fecha 15 de octubre de 2005, pero en virtud del reconocimiento de la parte demandada en su escrito de contestación al aceptar como fecha 30 de diciembre de 2005, ésta en la cual dejó de prestar servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., y por consiguiente es ésta fecha la de terminación de la relación de trabajo teniendo en consecuencia la antigüedad fue de 17 años, 2 meses y seis días. Y así se decide.

    Igualmente, se evidencia que el ciudadano A.R., y con fundamento a lo ante trascrito, el actor fue despedido justificadamente tal como lo se evidencia de las pruebas de la parte demandada, en razón de que el accionante, no logro demostrar que su falta a prestación de servicio estuviera justificada, como venia sucediendo por reposo medico, el cual justificaba su ausencia al trabajo, y teniendo la carga la parte demandante, de probar la ausencia a su trabajo fue justificada, y al no evidenciarse en el expediente prueba alguna que asevere dicho alegato, no se puede establecer que el despido haya sido injustificado, sino al contrario el mismo fue realizado justificadamente y por ende no le corresponde la cancelación de los conceptos Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso prevista en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En este sentido, para el cálculo de la antigüedad se debe verificar el salario que tuvo el actor desde el año 1998 hasta el año 2005, en que termino la relación laboral, teniendo la carga de demostrar el mismo la parte demandada dado que ella es quien tiene en su poder la pruebas para desvirtuar los alegado por la demandada, en esta dirección se pudo verificar que en el expediente solo consta algunos de los recibos de pagos de los año 2000 hasta el 2005, más estos no son suficientes para desvirtuar los salarios alegado por el actor, y con respecto a los años 1998 al 1999 no consta recibo alguno, por lo que se tomaran como cierto los salarios alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se establece.

    Como ha quedado anteriormente establecido, lo correspondiente al salario devengado por el ciudadano A.R., pasa este Tribunal a resolver lo atinente a las prestaciones de antigüedad veamos:

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD:

    En cuanto a la antigüedad por haber trabajado diecisiete (17) años, dos (2) meses y seis (6) días, el salario normal establecido up supra fue de (Bs. 654.614,86) mensual, para el periodo correspondiente desde el 01-03-1998 al 31-12-1998, y un salario diario integral de (Bs. 23.972,64), multiplicado por 50 da un total de (Bs. 1.198.632,3); para el periodo correspondiente desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, tenia un salario normal mensual de (Bs. 820.646,76) y diario integral de (Bs. 29.678,17), multiplicado por 62 da un total de (Bs. 1.840.046,7); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, tenia un salario normal mensual de (Bs. 1.064.154,85) y diario integral de (Bs. 38.970,40), multiplicado por 64 da un total de (Bs. 2.494.105,9); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, tenia un salario normal mensual de (Bs. 1.276.312,10 ) y diario integral de (Bs. 46.739.82), multiplicado por 66 da un total de (Bs. 3.084.828,2); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, tenia un salario normal mensual de (Bs. 2.442.191,28) y diario integral de (Bs. 89.435,48), multiplicado por 68 da un total de (Bs. 6.081.612,9); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2003 al 31-12-2003, tenia un salario normal mensual de (Bs. 1.714.086,27) y diario integral de (Bs. 62.771,54), multiplicado por 70 da un total de (Bs. 4.394.008,4); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, tenia un salario normal mensual de (Bs. 2.271.429.85) y diario integral de (Bs. 83.182,02), multiplicado por 72 da un total de (Bs. 5.822.741,8); para el periodo correspondiente desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, tenia un salario normal mensual de (Bs. 1.100.711,40) y diario integral de (Bs. 40.309,15), multiplicado por 74 da un total de (Bs. 2.982.877,3); para un total de prestaciones de antigüedad para dicho periodo de (Bs.30.937.533,00).

    De las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005:

    En cuanto a este concepto la demandada negó y rechazo el salario utilizado para el cálculo de este concepto a través de su escrito de contestación de la demanda se debe calcular el mismo salario normal Bs. 38.198,2 multiplicado por 60 días da u total de (Bs. 2.291.892,00).

    De las vacaciones fracción:

    Con respecto a este concepto le corresponde dos (2) meses por Vacaciones Fraccionadas, que seria salario normal Bs. 38.198,2 multiplicado por 10 días da u total de (Bs. 381.982,00).

    Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 y la Fracción:

    En cuanto a este concepto la demandada negó y rechazo el salario utilizado para el cálculo de este concepto a través de su escrito de contestación de la demanda se debe calcular el mismo salario normal Bs. 38.198,2 multiplicado por 21 días da u total de (Bs. 802.162,2); mas la fracción de dos meses que seria salario normal Bs. 38.198,2 multiplicado por 3,5 días da la cantidad de (Bs. 133.693,7) Para un total de (Bs. 935.855,9)

    De las utilidades del año 2005:

    En cuanto a las utilidades, del año 2005, seria el salario normal diario la cantidad de Bs. 38.801,33, multiplicado por quince (15) días da un total de (Bs. 582.020,00), por concepto de utilidades fraccionadas del 2005. Así se decide.

    El total a cancelar al trabajador por los conceptos antes expuestos da un total de (Bs. 35.129.283,00)

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, que demandaran el ciudadano A.R. en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a los demandantes la suma de: TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CENTIMOS ((Bs. 35.129.283,00); por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad no cancelados y que no fueron condenados en esta sentencia, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 8 días del mes de noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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