Decisión nº 5092 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

DEMANDANTE: A.A.S.G.

APODERADO: O.E.S.R.

DEMANDADO: SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10004

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2.007, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la demanda por extinción de hipoteca intentada por el ciudadano A.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.994.318, debidamente asistido por el profesional del derecho O.E.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, contra la SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, y habiendo consignado recaudos en fecha 9 de octubre de 2007, corresponde en la presente fecha proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

Alegó el demandante: 1) Que constaba suficientemente de la copia certificada del documento de propiedad que anexaba marcado “B”, que su poderdante, adquirió en propiedad por venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número 23, que forma parte del edificio denominado Palmar Este, construido sobre una parcela de terreno denominada “Parcela Centro Comercial”, ubicada en la Urbanización Palmar Este Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones estaban suficientemente especificados en el documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 15, folio 54, protocolo primero, tomo 19; 2) Que el apartamento objeto de la venta estaba distinguido con el Número 23, ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, con una superficie de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2), distribuida así: un salón comedor que comunica con el balcón, un pasillo interno de comunicación que da acceso a la cocina, equipada con cocina, horno y nevera, un baño, un dormitorio con closet, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte (principal) del edificio y apartamento tipo 1 del piso a que corresponde, SUR: apartamento tipo 5 del piso a que corresponde, ESTE: fachada del edificio y balcón del apartamento tipo 5 del piso a que corresponde, y por el OESTE: pasillo de circulación del edificio, apartamento tipo 1 y apartamento tipo 5 del piso a que corresponda. Correspondiéndole un porcentaje sobre las áreas comunes de dos con diez centésimas por ciento (2,10) y se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia, como en el condominio antes citado; 3) Que constaba igualmente que el inmueble antes indicado, lo adquirió su poderdante según título de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 10, tomo Nº 21, constante de tres folios, protocolo primero, del primer trimestre, de fecha 30 de marzo de 2007; 4) Que del mencionado documento se desprendía que los vendedores fueron los ciudadanos RITA PUCCI DE LIPRANDI Y F.L.F., quienes actuaron en su propio nombre y en su carácter de cónyuges; 5) Que del contrato de compra venta constaba que sobre el mencionado inmueble se constituyeron dos garantías hipotecarias, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Este C.A., por las cantidades indicadas en el documento de compra venta y la cual fue extinguida en virtud del pago realizado según constaba de documento de levantamiento de hipoteca de fecha 07 de febrero de 2005 y una segunda hipoteca constituida a favor de la sociedad mercantil SHADOW S.A., por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.188,00), a la cual se había subrogado mediante documento de compraventa la Sociedad Financiera Unión y del cual se quedaba a deber a esta última, una hipoteca de segundo grado con un saldo deudor por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.652,40) según constaba de documento debidamente presentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 7, protocolo primero, tomo 17 adicional de fecha 17 de junio de 1975; 6)Que para garantizar la deuda contraída con la Sociedad Financiera Unión, su poderdante, ciudadano A.A.S.G., se subrogó al pago de la hipoteca, antes referida originariamente de segundo grado hoy de primer grado por graduación; 7) Que por cuanto a su poderdante se le había hecho imposible tener comunicación con su acreedor, y en consecuencia cumplir con la obligación contraída mediante el contrato de venta antes mencionado, motivo éste que le había impedido liberar la hipoteca especial y convencional de segundo grado hoy de primer grado por graduación, que se constituyó para garantizar dicha deuda, y por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesaba dicha hipoteca; 8) Que por todo lo expuesto demandaba por extinción de hipoteca a la Sociedad Financiera Unión, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en los siguientes puntos: 1. Que la acción para reclamar la deuda contraída prescribió por extinción conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de veinte años desde el registro de la misma, 2. Que la obligación contraída se extinguió, 3. Que conviniera en declarar la prescripción extintiva o liberatoria de la hipoteca especial de segundo grado, hoy de primer grado por graduación que garantizaba dicha deuda, por haber transcurrido más de veinte años sin que los acreedores hayan intentado hacer efectivo su crédito.

En el dìa de hoy, 16 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

II

MOTIVA

El artículo 1977 del Código Civil dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Por otro lado, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:

…En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma…

(Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito observa este Tribunal que la prescripción extintiva es declarada por el Tribunal a instancia de parte interesada, por constituir ésta una defensa perentoria de fondo que solo puede alegar la parte demandada que pretenda favorecerse de ella en un determinado proceso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; más no es una acción autónoma que puede intentarse a los efectos de libertarse de una obligación por el beneficio del transcurso del tiempo.

Acudir a la acción merodeclarativa para declarar extinguida por el transcurso del tiempo una obligación, sería asimilar a la categoría de acción la institución de la prescripción extintiva desnaturalizando su propia esencia, esto es, la de ser una excepción perentoria de fondo que a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, no puede ser suplida de oficio por el juzgador.

Por otra parte, peticiona el actor en su libelo que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el inmueble, y en este sentido vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la forma de ejecución de aquellas sentencias declarativas de obligaciones donde una de las partes resulte condenada a concluir un contrato.

Prevé la norma citada:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

La norma in commento, establece la regla sobre ejecución especifica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, pero con la condición última de que el fallo producirá los efectos del contrato no cumplido cuando quien demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.

Tales extremos resultan de imposible cumplimiento en el caso de marras, pues aquí se trata de una pretensión de liberación (extinción de hipoteca) por la inercia del acreedor pero con el reconocimiento de la existencia de un crédito a favor del demandado y que admite el actor no haber cumplido, por lo que, se invierten las condiciones para la procedencia de la acción y su ejecutabilidad.

No obstante lo antes expuesto, se aprecia del libelo de la demanda que se identifica a la demandada, como Consorcio Financiero Unión, pero no se acredita su representación ni el documento constitutivo de la hipoteca a su favor. Asimismo, se desprende del escrito contentivo de la demanda que carece de estimación, requisito este necesario en las acciones merodeclarativas, y finalmente pretende el actor que la sentencia se tenga como titulo de propiedad suficiente sobre el referido inmueble, incurriendo en una confusión sobre los efectos de la prescripción extintiva o liberatoria y el contrato no cumplido en los términos del artículo 531 eiusdem.

En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende que sea declarada la prescripción extintiva o liberatoria de la hipoteca especial de segundo grado, que garantizaba una deuda, por haber transcurrido más de veinte años sin que los acreedores hayan intentado hacer efectivo su crédito, convirtiendo una defensa perentoria en una acción, este sentenciador, por todas las razones aquí expuestas considera improcedente la presente demanda calificada por el actor como PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda que por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA ha incoado el ciudadano A.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.994.318, debidamente asistido por el profesional del derecho O.E.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, contra la SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 16 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha de hoy, 16 de octubre de 2007 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

Exp. 10004

CEOF/LPI/af

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