Decisión nº PJ0192013000207 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

203º Y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-000794

ANTECEDENTES

El día 05 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: P.A.V.U., venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº. 8.360.985 y de este domicilio, representado en el juicio por la profesional del derecho E.C.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.967 y de este domicilio, contra la ciudadana M.G.C., colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 81.637.026 domiciliada en la Urbanización S.F., Calle A.C., Casa Nº. 30 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, representada en el juicio por la profesional del derecho R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.637 de este domicilio, en su carácter de defensor Ad-Litem.-

Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.C. en fecha 18 de agosto de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Carona del Estado Bolívar. Consta en el folio 04.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Calle 05, Casa Nº. 63 DE Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

Que a mediados del mes de agosto de 1992 la demandada abandono el hogar sin razonamiento alguno dejando al descubierto todas sus obligaciones inherentes del vínculo matrimonial, desde ese mismo momento han vivido en residencias separadas, sin que se haya producido reconciliación alguna.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.

Fundamenta la pretensión de conformidad al artículo 185 de Código Civil Venezolano Vigente contemplado en la causal 2°, es decir por abandono voluntario.

El 07 de junio de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 27 de junio de 2012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio del 2012, se le hizo imposible localizar a la ciudadana M.G.C., cumpliéndose posteriormente con el procedimiento establecido en la norma en cuanto a la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido con el articulo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, lográndose citar a la defensora judicial ciudadana R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.637 en fecha 30 de noviembre del 2012.

Manifiesta la defensora judicial en diligencia fecha 30 de enero de 2013 que a pesar de los múltiples traslados efectuados a la dirección sometida por la parte actora en el libelo de la presente pretensión no pudo lograr el contacto directo con su representada que únicamente se ha entrevistado con los vecinos y con el ciudadano que cuida la vivienda de la demandada.

Los días 29 de enero de 2012 y el 18 de marzo de 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda donde la defensora ad-litem presentó escrito contestando y reconviniendo en la demanda de la siguiente manera:

Señala como cierto que su representada contrajo matrimonio en la fecha mencionada por el demandante, que mantuvieron su último domicilio en la dirección aludida en su escrito libelar y que no procrearon hijos dentro de su comunidad conyugal.

Señala como falso que para mediados del mes de agosto del año 1992 su representada haya abandonado el hogar sin razonamiento alguno y que hayan vivido en residencias diferentes sin mantener vida en común.

De la reconvención señala lo siguiente:

Que de las conversaciones con la persona encargada de cuidar la vivienda de su representada, este señalo que la ciudadana M.G.C. contrajo matrimonio el 18 de agosto del año 1983 con el ciudadano P.A.V.U., que vivieron felices y se desenvolvió en completa calma y con mucha armonía en su hogar conyugal.

Arguye la defensora judicial que su representada manifiesta que su cónyuge siempre escondía su estado civil, manteniendo otras relaciones amorosas siendo un hombre infiel hasta llegar el punto de tener hijos fuera de matrimonio.

Que siempre fue una persona preocupada por cumplir con sus deberes y obligaciones como pareja.

Que el demandante se marchó de su lado sin importarle sus sentimientos y obligaciones para la fecha de diciembre del año 1992.

Que durante la relación y desde inicio del año 1992, el demandante se mantenía aislado y recibía llamadas telefónicas de forma muy privadas. Logrando para el mes de junio de 1992 leer declaraciones amorosas que su cónyuge le hacia a un numero desconocido.

Que para los primeros días del mes de agosto del año 1992 y el 22 del mismo mes y año, su cónyuge salio en horas de la mañana y no regreso a dormir, afectándole mucho a su representada lo sucedido. A su vez en varias ocasiones personas lo vieron en compañía de otra persona de sexo femenino, tomados de las manos como novios.

Que antes de marcharse su cónyuge llegaba en estado de embriaguez, hasta el punto de no saber lo que hacia o decía.

Fundamento su reconvención de conformidad con el artículo 185 causal establecido en el numeral 1º y 2º del Código Civil (adulterio y abandono voluntario). Abandono que no fue autorizado por ningún juez, fue una decisión unilateral tomada por el ciudadano P.A.V.U., dicho abandono que no fue justificado más bien injustificado, porque su representada no dio ningún motivo para que la abandonara.

Que el abandono voluntario nunca fue autorizado a nivel judicial lo que configura la figura de abandono voluntario y el adulterio se constituye cuando el mencionado ciudadano decidió hacer su vida con otra mujer y constituir una familia con hijos sin antes divorciarse.

Como medio de prueba mi representada consigna los siguientes documentos:

  1. - Copias de la cedula de Identidad del ciudadano p.A.V.U.. Riela en el folio 6

  2. - Partidas de Nacimientos de los hijos del demandante con otras personas que no es su representada. Inserta en los folios 55 y 56.

En cuanto a su petitum la defensora judicial solicitó en nombre de su representada lo siguiente:

PRIMERO

Se declare sin lugar la demanda de divorcio presentada por el demandante ciudadano P.A.V.U..

SEGUNDO

Se declare con lugar la reconvención propuesta por su representada ciudadana M.G.C., por la causal 1º Y 2º del Articulo 185 del Código Civil.

TERCERO

Estimo la contestación y reconvención por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).

CUARTO

Que se condene en costas y costos al ciudadano P.A.V.U. parte actora en el presente juicio.

El 26 de marzo del 2013 se admite la reconvención fijándose el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de contestación del mismo.

En fecha 05 de abril de 2013, tuvo lugar la contestación de la reconvención, dejándose constancia la comparecencia de ambas apartes, la ciudadana E.C.V.G., actuando en representación del ciudadano P.A.V.U., presentó escrito de la siguiente manera:

Que en fecha 17 de octubre del 2013, el tribunal designo como defensora ad-litem de la ciudadana demandada a la abogada R.R., debidamente identificada.

Que en fecha 25 de marzo del 2013, la defensora ad-litem, da contestación a la demanda del presente juicio, donde señala que el ciudadano P.A.V., procreo dos hijos fuera del matrimonio (actualmente menores de edad), de los cuales su representado acepta como buen padre de familia, manteniendo una obligación de manutención para los mismo.

Llegado el día de vencimiento para la promoción de pruebas, el día 30 de abril de 2013 ambas partes presentaron sus respectivos escritos, las que se consideró pertinentes.

El día 10 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos de la parte demandada, de los cuales solo una de dos fue quien asistió a rendir su respectiva declaración.

En fecha 16 de julio del 2013 la parte demandante presento escrito de informe.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

  1. - DE LA DEMANDA DE DIVORCIO.

    Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2012-000794 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

    El demandante fundamenta su denuncia en el abandono voluntario de su cónyuge M.G.C., abandono que supuestamente ocurrió en agosto de 1992 y se ha prolongado hasta ahora. Dice el actor que la demandada abandonó su hogar sin razonamiento alguno.

    La defensora ad litem compareció a los actos conciliatorios y contestó la demanda negando los hechos invocados en el libelo. Previamente, en una diligencia del 30 de enero expresó que se trasladó varias veces a la dirección suministrada por la parte actora sin poder contactar a la demandada; que únicamente ha podido hablar con vecinos y con un ciudadano que cuida la vivienda en que supuestamente habita M.G.C. quien le comunicó que ella supuestamente vivía en Brasil y escasamente venía a Venezuela. Con esta actuación el juzgador considera suficiente la actividad desplegada por la defensora sin que sea menester que ella acudiera en compañía de otros funcionarios como alguaciles o notarios para que certificasen las visitas que dice haber efectuado porque su condición de auxiliar de Justicia, debidamente juramentada, le confiere la condición de un funcionario accidental cuyas declaraciones se presumen ciertas mientras no sean desvirtuadas tal cual sucede con las declaraciones de alguaciles y secretarios.

    El demandante únicamente evacuó la testimonial de V.M.M.G. el día 13-6-2013, sin las asistencia de la defensora ad litem, circunstancia que, en principio, pudiera dar lugar a la renovación del acto. No obstante, a fin de evitar reposiciones inútiles el juzgador primero analizará si la declaración de la testigo es creíble en el entendido de que si no lo es no habría motivo valedero para ordenar la renovación.

    La testigo respondió con un “sí” a la pregunta de si conoce a los cónyuges. Dijo que sabe que ellos vivían en la urbanización S.F. en la calle A.C.. Al ser preguntado si conoce que los cónyuges ya se separaron o no tienen vida marital respondió: “No tienen porque ese señor ya se fue de allí. Como puede verse, este testigo nada dijo respecto del supuesto abandono en que incurrió la demandada; únicamente dijo que el señor se fue de allí, es decir, que el demandante se marchó de la dirección donde estaba fijada la residencia común. Nada en esta declaración se refiere al abandono que en agosto de 2002 el actor le imputa su esposa; por tanto, este medio de prueba carece de valor probatorio resultando inútil ordenar al renovación del acto por la sola inasistencia de la defensora ya que ningún perjuicio ocasiona a la demandada las respuestas de la señora V.M.M..

    La demanda de divorcio debe rechazarse por cuanto el único medio de prueba aportado por el demandante resultó irrelevante. Así se decide.

  2. - RECONVENCIÓN.

    La defensora ad litem reconvino por divorcio aleando como causales el abandono voluntario y el adulterio.

    El juzgador quiere apuntar que en Venezuela es posible contraer matrimonio por mandato con poder especial –artículo 67 del Código Civil-. Lo menos que puede inferirse a partir de esta exigencia es que cuando el divorcio no es solicitado personalmente por el cónyuge, sino por un apoderado suyo debiera el representante estar facultado especialmente para pedir la disolución del matrimonio desde luego que no tiene sentido que para contraer matrimonio mediante mandatario el legislador exija que el mandato sea especial para ese acto y, en cambio, para pedir la disolución del mismo cualquier apoderado exhibiendo un mandato general pueda provocar el divorcio a pesar de que en la preservación del matrimonio está interesado el legislador que sólo permite la extinción del vinculo matrimonial por causas específicas (la muerte o el divorcio por motivos taxativos) y a través de un procedimiento especial en el cual se fijan actos conciliatorio cuya finalidad es que los cónyuges recapaciten y desistan del divorcio. Por Manera que, si un mandatario al que le ha sido conferido un poder en términos generales no puede pedir el divorcio, con mayor razón no es admisible que lo haga un defensor judicial que no es apoderado del demandado.

    Además, la acción de divorcio es personalísima porque su ejercicio corresponde exclusivamente a los cónyuges conforme al artículo 191 del Código Civil. De manera que, esta acción la ejerce personalmente el cónyuge o mediante apoderado especialmente constituido para tal fin. Un defensor ad litem no está vinculado por una relación de mandato con el demandado por lo que no es posible que reconvenga por divorcio porque estaría en tal caso ejerciendo una acción para la cual no tiene facultad expresa y por si tal explicación no bastara habría que añadir que al pedir el divorcio lejos de ejercer la defensa del demandado no presente en realidad estaría subrepticiamente colaborando con el accionante al pedir, por otra vía, lo mismo que pretende este último.

    Por las razones expuestas se anula el auto que admitió la reconvención en fecha 26/03/2013 y se declara inadmisible la reconvención propuesta por la defensora ad litem R.R..

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda por divorcio incoada por P.A.V.U. contra M.G.C.. Asimismo, se declara inadmisible la reconvención propuesta por defensora judicial R.R.C..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

    La Secretaria,

    ABG. S.C..-

    MAC/SCH/indira.-

    Resolución PJ0192013000207

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