Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

EXPEDIENTE: A-0290

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.864, domiciliado en la calle Principal de las Peñas de Taria, casa Nº 49, Sector La Fragua, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: La Abogada I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Principal de las Peñas de Taria, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.616.864, domiciliado en la calle Principal de las Peñas de Taria, casa Nº 49, Sector La Fragua, municipio Veroes del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Principal de las Peñas de Taria, municipio Veroes del Estado Yaracuy, en virtud que fue despojado de un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 Has) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Poblado la Fragua, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por G.C.; SUR: Terreno ocupado por P.L., M.Q. y E.Q.; ESTE: Terreno ocupado por L.P. y OESTE: Terrenos ocupados por J.L., en el cual el demandante no pudo continuar ejerciendo la actividad agrícola que desarrollaba en dicho lote.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano A.P.C., en contra de los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., por el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por ante éste Juzgado en fecha 03/06/2010, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

  1. - Que viene poseyendo y ocupando en forma pacífica, continua no interrumpida pública y no equivocada por mas de ocho (08) años, un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 Has) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Poblado la Fragua, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por G.C.; SUR: Terreno ocupado por P.L., M.Q. y E.Q.; ESTE: Terreno ocupado por L.P. y OESTE: Terrenos ocupados por J.L..

  2. - Que el demandante se ha dedicado con empeño y esfuerzo a la actividad agropecuaria con sistema de producción de ganadería de doble propósito y adición de cultivos variados de plátano y auyama que para la fecha en que ocurrió el despojo estaban en producción.

  3. - Que el día 24 de de mayo de 2010, los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., procedieron a irrumpir de manera violenta en el lote de terreno ocupado por el demandante, ciudadano A.P.C., suficientemente identificado, y que el mismo y sus familiares fueron amenazados de muerte si no abandonaban el lote de terreno.

  4. - Que el demandante desconcertado tuvo que abandonar las instalaciones del fundo, lo que ha impedido su ingreso nuevamente, a fin de darle mantenimiento a los cultivos existentes en el mismo.

  5. - Y por ultimo que por todo lo expuesto anteriormente, solicita a este Juzgado se restituya la posesión pacifica e ininterrumpida de la superficie de terreno aproximadamente de ocho hectáreas (08 Has), de las cuales fue despojado, a fin de que pueda continuar con su actividad agropecuaria.

    Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de cinco (05) folios útiles y anexos desde la letra “A”, hasta la letra F”, presentado por el abogada I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando al ciudadano A.P.C., en contra de los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., en fecha 03/06/2010. (Folios 01 al 15).

    En fecha 08/06/2010 este Tribunal ordenó darle entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0290, nomenclatura particular de este Juzgado, previa lectura por secretaría; y en misma fecha se libraron las boletas de citaciones respectivas a los demandados, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, den contestación a la demanda en el horario comprendido ente las ocho y treinta e la mañana a las tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), todo de conformidad a lo establecido en el articulo 216 de la ya Reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.933, del 21 de Octubre de 2009). (Folios 18 al 47)

    En fechas 14/07/2010, 15/07/2010 y 06/08/2010, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a la parte demandada debidamente firmadas. (Folios 48 al 75).

    Este Juzgado al respecto observa:

    -IV-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano A.P.C., debidamente representado por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, abogada I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, quien en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Marcado con letra “A”, consigno copia simple de Planilla de Control Interno de la Solicitud de Registro Agrario, a nombre del ciudadano A.P.C., cédula de identidad Nº V-25.616.864, de fecha 17/03/2008. (Folio 06).

  7. - Marcado con letra “B”, copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano A.P.C., N° V-25.616.864, con fecha de expedición 01/09/2006. (Folio 7).

  8. - Marcado con letra “C”, copia simple de constancia emitida por el C.C. de las Peñas de Taria, en la cual hacen constar que el ciudadano A.P.C., C.I. 25.616.864, venezolano residenciado en la comunidad Sector la Fragua tiene 6 años poseyendo un lote de terreno constante de 8 hectáreas, en el mismo sector con los siguientes linderos: Norte: G.C.; Sur: P.L.; Este: L.P. y Oeste: J.L., con fecha de expedición 20 de Febrero de 2008. (Folio 8).

  9. - Marcado con letra “D”, original de Certificado de Vacunación de fecha 30/04/2009, en el predio denominado Caricacho, Productor: A.P., cédula de identidad Nº V-25.616.864, con Registro Nº 17.602, Código de Vacunación 22-14-02, Sector La Fragua, Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el cual según certificado se cuantifican catorce (14) semovientes vacunados. (Folio 09).

  10. - Marcado con letra “E” Registro Fotográfico de las plantaciones de auyama, plátano y partes del predio, constante de siete (07) fotografías. (Folios 10 al 13).

  11. - Marcado con letra “F” copias simples de Cédulas de Identidad de las ciudadanas YERVIS A.T., N.M.P.P., C.E.P.V., M.A.V.P., A.D.P.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-17.256.675, V-7.589.335, V-8.512.063, V-7.516.124 y V-11.270.744, las cuales fungirían como testigos en la presente causa. (Folio 14 al 15).

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    -VI-

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Establecido lo anterior, es necesario para esta sentenciadora establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    ”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

    Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.

    Así, la carga de la prueba que en principio esta en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.

    Se desprende de la norma jurídica transcrita anteriormente, que esta se adecua perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada se encontraba a derecho, ya que en el presente expediente rielan en los folios Nros. 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73 y 75, boletas de citaciones debidamente firmadas por los demandados en la presente acción, no obstante los mismos no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovieron oportunamente pruebas, por lo que no produjeron ninguna prueba que les beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y asi se establece.

    A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

    ...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).

    Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

    Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

    . (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Por todos los criterios anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe limitarse a constatar si la demanda ES O NO CONTRARIA A DERECHO PER SE; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

    Por todos los motivos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DESICION

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.616.864, contra de los ciudadanos C.A.T., B.M.P., J.L.Q., Y.D.R., YOBANIA PAEZ, C.T., R.L., L.C.S., I.P., S.V., E.S., ALVARO VELOZ, NEOMAR ROBLES, E.P. y G.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados calle Principal de las Peñas de Taria, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Exp. N° A-0290.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.

En la misma fecha, siendo las 2:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.

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