Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000218

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.918.882, representado judicialmente por los abogados J.D., M.T.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G. y S.S., Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de mayo de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., demandando la condena judicial al pago de Bs. 30.768,64 y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El veinticuatro (24) de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, prueba de informes y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.9. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.10. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-24844, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió copia del oficio dirigido al Banco Caroní, a los fines que éste remitiera información requerida por este Despacho Judicial.

I.11. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las notificaciones del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., debidamente cumplida.

I.12. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº OAUPT/Nº 493-2011, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remitió información requerida por este Juzgado Superior.

I.13. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, se recibió oficio S/N, proveniente del Banco de Caroní, mediante el cual se remitió información requerida por este Juzgado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

I.14. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de septiembre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B. al acto de exhibición.

I.15. En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente cumplida.

I.16. De la audiencia definitiva. El dos (02) de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.M., parte recurrente, representando judicialmente por los abogados J.D. y M.L. y la abogada S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.17. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice el ciudadano A.A.M. ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre P.C.d.E.B., alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2010, en el cargo de Alcalde, que la prestación de servicio concluyó al fenecer su período por la elección popular de nueva Alcalde, se cita la argumentación esgrimida:

    En fecha 03 de Diciembre de 2.008, nuestro representado, ciudadano A.A.M., (…), comenzó a prestar servicio como ALCALDE, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 21 de Febrero de 2010, fecha en la cual termino (sic) sus funciones como alcalde al ser removido de su cargo por votación popular, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 año y 2 meses.

    Ahora bien, durante el tiempo que duró la relación laboral, nuestro representado se desempeñó como ALCALDE, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con 00 Cts. (Bs. 184,00) y con un Salario integral diario de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con 53 Cts. (Bs. 251,53), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

    Es el caso ciudadana Juez, que acudimos por ante esta vía judicial para proceder a demandar a la referida Alcaldía, a los fines de que proceda a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de nuestro representado producto de la prestación de sus servicios a dicha Institución Municipal

    .

    En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el período para el cual fue electo el demandante concluyó el 21 de febrero de 2010, concluyendo el lapso de tres meses par el ejercicio de la demanda funcionarial el 22 de mayo de 2010 y habiéndola propuesta el 21 de mayo de 2010, se desestima el alegato de caducidad invocado por la representación judicial del Municipio. Así se establece.

    II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte demandante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de febrero de 2010, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios dejados de pagar desde el 16 al veintiuno (21) de febrero de 2010, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia simple de la nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., correspondiente al mes de febrero de 2010, de la cual se desprende que el demandante de autos se desempeñaba en el cargo de Alcalde, que ingresó a prestar servicios el tres (03) de diciembre de 2008 y que percibía un salario mensual desde septiembre de 2009 por la cantidad de Bs. 6.098,40 y diario de 203,28, cursante del folio 50 al 51.

    2) El Banco Caroní en escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2011, informó que el nueve (09) de enero de 2009 fue aperturada una cuenta nómina a nombre del actor por solicitud del la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., y remitió los estados de cuenta desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2010, cursante del folio 105 al 125.

    En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada durante un (01) año y dos (02) meses de servicios, contados desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintiuno (21) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 14.234,50, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor de autos, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

    Meses Salario Salario Alicuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total

    Básico Normal Dias Por

    Trabajado Diario Diario A.B.V.D.M.P.S..

    Dic-08 168,00 168,00 42,00 18,67 228,67 0 0,00

    Ene-09 168,00 168,00 42,00 18,67 228,67 0 0,00

    Feb-09 168,00 168,00 42,00 18,67 228,67 0 0,00

    Mar- 2009 168,00 168,00 42,00 18,67 228,67 5 1143,35

    Abr-2009 168,00 168,00 42,00 18,67 228,67 5 1143,35

    May-2009 184,80 184,80 46,00 20,53 251,53 5 1257,65

    Jun-2009 184,80 184,80 46,00 20,53 251,53 5 1257,65

    Jul-2009 184,80 184,80 46,00 20,53 251,53 5 1257,65

    Ago-2009 184,80 184,80 46,00 20,53 251,53 5 1257,65

    Sep-2009 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 5 1383,45

    Oct-2009 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 5 1383,45

    Nov-2009 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 5 1383,45

    dic-2009 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 5 1383,45

    Ene-2010 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 5 1383,45

    Feb-2010 203,28 203,28 50,82 22,59 276,69 0 0,00

    TOTAL BOLIVARES 55,00 14.234,50

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 14.234,50, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por el actor, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido correspondientes al periodo 2008-2009, causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, alegando estar constituidos por las cantidades de Bs. 2.772,00 y Bs. 7.392,00, respectivamente.

    Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades reclamadas de Bs. 2.772,00 y Bs. 7.392,00, respectivamente. Así se establece.

    Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2.50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 462,00 y bono vacacional fraccionado de 6.66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.230,77, correspondientes al periodo 2009-2010, causados desde el tres (03) de diciembre de 2009 al tres (03) de febrero de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 1.692,77, calculando los montos demandados de la siguiente manera:

    Vacaciones Fraccionadas

    Periodo Días Salario Total

    2.009-2.010 2,50 184,80 462,00

    Total Bs. 462,00

    Bono Vacacional Fraccionado

    Años Días Salario Total

    2.009-2.010 6,66 184,80 1230,77

    Total Bs. 1.230,77

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 462,00 y Bs. 1.230,77 respectivamente. Así se establece.

    II.5. Equivalentemente el querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a un (01) mes de servicio del año 2010, causado desde el tres (03) de enero al tres (03) de febrero de 2010, constituidos por la cantidad de Bs. 1.886,50, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, ahora bien, de acuerdo a los cálculos realizados precedentemente y de conformidad con la norma descrita se concluye que al demandante le corresponden 7,50 días de salario por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al periodo 2010, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 1.886,50. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, el querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, el demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 15 55 13,75 206,25

    TOTAL: 673,75

    Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar al demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

    II.7. Del mismo modo, la parte actora pretende el pago de los sueldos dejados de pagar causados desde el 16 al 21 de febrero de 2010, al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 118 estado de cuenta nómina del mes de febrero de 2010, de la cual, se evidencia que el Municipio demandado efectuó al actor el pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2010, sin que se evidencie pago del sueldo desde el 16/02/2010 al 21/02/2010, en consecuencia, se ordena Municipio querellado el pago de la cantidad reclamada de Bs. 1.108,80 por concepto de sueldos dejados de percibir durante los referidos días. Así se establece.

    II.8. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la actora de veintinueve mil setecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.760,32), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 21 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano A.A.M. contra el MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

    Se ORDENA cancelarle al demandante la cantidad de veintinueve mil setecientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.760,32), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, los sueldos dejados de percibir del 16 al 21 de febrero de 2010 y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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