Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2844

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.P.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.540.449, representado por el ciudadano F.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444.

MOTIVO: Solicitud de pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.N. y E.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 16 de julio de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20 de julio de 2010, siendo recibida en fecha 21 de julio de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de octubre de 1982, siendo retirada del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 11 de junio de 1999.

Que en fecha 28 de abril de 2010, le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 24.797,79.

Indica que en la relación sumaria del pasivo laboral elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se relaciona como fecha de egreso el 17 de mayo de 1999, al igual que en la hoja de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuando su fecha real de egreso fue el 11 de junio de 1999, razón por la que solicita se rectifique dicha fecha para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

Que en razón del evidente retardo en el pago de los intereses de sus prestaciones sociales, solicita con fundamento en el artículo 92 constitucional y según lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales para cuyo cálculo se debe aplicar el salario previsto en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de salario de la Ley del Trabajo derogada.

Solicita que los intereses sean capitalizados anualmente, por así disponerlo el artículo 108, en el tercer párrafo de su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, y se condene a la República a pagar los intereses de prestaciones por el tiempo comprendido entre el 11 de junio de 1999, y la fecha de su efectivo pago, ordenándose que los intereses deben ser capitalizados anualmente, monto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la parte accionante no tienen fundamento legal.

Alega que el querellante únicamente solicita que se cancelen los intereses moratorios desde 11 de junio de 1999 a la fecha de su efectivo pago, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron el reclamo, ni el procedimiento utilizado para realizar los supuestos cálculos, ni tampoco expresa cual fue el error en que incurrió la Administración, por lo que existe una total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que además de vulnerarle el derecho a la defensa, transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia.

Señala que del escrito de la querella se evidencia que la pretensión está referida al reclamo de diferencia de los daños y perjuicios (intereses moratorios) producto del retardo en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que del contenido de los artículos 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 340 en sus ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión y que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe expresar en el libelo la especificación de éstos y sus causas.

En cuanto al alegato sobre indexación de intereses de prestaciones sociales (capitalización), señala que el criterio reiterado de la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido que la corrección monetaria resulta improcedente a casos como el de autos, pues el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial debido a que la misma no llega a implicar en modo alguno una obligación de valor.

Respecto a la solicitud del querellante que se cancelen los intereses de prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 constitucional, y según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de Trabajo, y solicita como salario base el previsto en el artículo 133 y 108 eiusdem, lo que resulta evidentemente contradictorio y carente de lógica jurídica, pues este artículo establece a nuestro entender varias acepciones de salario, por una parte los conceptos que forman el salario normal, y por la otra, conceptos que conforman el salario integral, lo que no aplica al caso de autos, por tratarse de una relación de empleo público, debiendo aplicarse el concepto de sueldo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae en primer lugar a la solicitud de rectificación de la fecha de egreso del querellante, a los fines del recalculo de su prestación de antigüedad. Y por otra parte, a la solicitud de pago de los intereses de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 constitucional por el retardo en el pago de los “intereses de las prestaciones sociales” y su “capitalización anual de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; ante tales pedimentos este Juzgado vislumbra la imprecisión (involuntaria quizá) de términos, lo que hace la solicitud del recurrente un tanto ambigua y confusa. Sin embargo, debe inferir este Juzgado que la solicitud del recurrente se refiere al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales por el retardo en su pago, y la indexación de los montos adeudados, por cuanto lo señalado en el artículo 108 en el tercer párrafo del literal “c”, se refiere a la forma de capitalizar los intereses de las prestaciones sociales, no de los intereses de mora. Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre tales pedimentos.

Alega la parte recurrente que en la relación sumaria del pasivo laboral elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se tomó como fecha de egreso el 17 de mayo de 1999, al igual que en la hoja de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuando su egreso realmente se verificó el día 11 de junio de 1999, razón por la que solicita se rectifique dicha fecha para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, “Resuelto” emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 11 de junio de 1999, identificado con el Nro. SG-270-99, mediante el cual se indica que por disposición del Presidente de la República se procede a retirar al querellante del cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, documento con el cual queda evidenciado que tal y como lo señaló el querellante su egreso se produjo el día 11 de junio de 1999, tal y como lo indicó.

Por otra parte, corre inserto al folio 7 del expediente judicial planilla denominada “Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales”, en la que se refleja como fecha de egreso del ciudadano J.A.P.d.M.d.P. y Desarrollo el día 17 de mayo de 1999. Fecha que también aparece reflejada en la Planilla denominada “Relación Sumaria del Pasivo Laboral” (folio 10).

De lo anterior se desprende que tal y como lo advirtió la parte recurrente en su escrito, a los fines del cálculo de los pasivos laborales del querellante se tomó como fecha de egreso el día 17 de mayo de 1999, cuando, lo cierto es que del Resuelto antes indicado, se desprende que el acto de retiro del recurrente fue emitido en fecha 11 de de junio de 1999, fecha ésta que fue la que debió tomar la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del hoy recurrente.

Es en virtud de lo anterior que resulta forzoso para este Juzgado ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, y a pagar la diferencia que corresponda. Así se decide.

En segundo lugar, señala la parte actora que en razón del evidente retardo en el pago de sus prestaciones sociales solicita el pago de los intereses previstos en el artículo 92 constitucional y según lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales para cuyo cálculo, según su decir, se debe aplicar el salario previsto en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de salario de la Ley del Trabajo derogada.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida indicó que el querellante únicamente solicita que se cancelen los intereses moratorios desde 11 de junio de 1999 a la fecha de su efectivo pago, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron el reclamo, ni el procedimiento utilizado para realizar los supuestos cálculos, ni tampoco expresa cuál fue el error en que incurrió la Administración, por lo que existe una total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que además de vulnerarle el derecho a la defensa, transgredió expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia. Al efecto este Juzgado observa:

Ciertamente el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas de manera clara y concisa, sin embargo en el caso de autos se están solicitando los intereses previstos en el artículo 92 constitucional, para cuyo cálculo no existe norma alguna que establezca la tasa sobre la que deben ser calculados, motivo por el cual una vez determinada la existencia de mora en el pago, debe ordenarse necesariamente la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se determine el monto a ser cancelado por concepto de intereses moratorios, independientemente que el querellante hubiere señalado los montos considerados por él como adeudados, o que hubiere consignado hoja de cálculo de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora observa este Tribunal que se evidencia a los autos que el querellante fue retirado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 11 de junio de 1999, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2010, según se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales que riela al folio 9 del expediente judicial.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza cerca de 11 años, sobre los cuales han sido responsables del órgano distintos Ministros, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata por casi once (11) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. Bastaría conocer sí a algún funcionario, independientemente de su jerarquía, le han cancelado en un plazo significativamente más breve sus prestaciones sociales, para percatarse de la injusticia que puede representar la espera por más de 10 años del pago las prestaciones sociales.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa que desde el 11 de junio de 1999, fecha en la cual fue retirado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 28 de abril de 2010 inclusive, se evidencia una demora en dicho pago de diez (10) años, diez (10) meses y doce (12) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010.

Ahora bien, en virtud de la orden de recalculo de las prestaciones sociales del recurrente, el cómputo de los intereses de mora deberá hacerse sobre la base del monto que resulte una vez incluido el tiempo omitido por la Administración, y sobre ésta suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por A.P.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.540.449, representado por el ciudadano F.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, mediante la cual solicita el pago de diferencia de Prestaciones Sociales intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano A.P.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.540.449, representado por el ciudadano F.A.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, mediante la cual solicita pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud realizar el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante con los respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, tomando como fecha de egreso el día 11 de junio de 1999, y a pagar la diferencia que corresponda.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2844.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR