Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002247

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.C.P.C. y F.A.A.M., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.225.622 y V-8.219.056, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.R. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del año 1986, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 08 de Mayo del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 15 de Mayo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos A.C.P.C. y F.A.A.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del año 1986, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.C.P.C. y F.A.A.M., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana F.A.A.M., seguirá teniendo y como ha sido hasta el día de hoy la Guarda y Custodia de los nombrados menores, ejerciendo conjuntamente con el ciudadano A.C.P.C., la P.P. de dichos menores. SEGUNDO: El ciudadano A.C.P.C., seguirá teniendo un régimen de visitas en forma libre, compartiendo y buscándolos cuando lo crea conveniente, todo con el objeto de estar muy pendiente en cuanto a la formación de ellos y desarrollo educacional, inclusive en sus estudios universitarios. TERCERO: El ciudadano A.C.P.C., seguirá suministrándoles mensualmente a sus menores hijos la pensión alimentaria y a partir de la presente fecha les suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) para satisfacer sus necesidades básicas y primarias, así como también todo lo que ellos requieran para su desarrollo y crecimiento, es decir, vestimenta, calzados, consultas y gastos médicos, pago de matricula de educación, con inclusión de las mensualidades, los uniformes y útiles educacionales, gastos de recreación, siendo que esta situación se mantendrá en forma igual cuando los tres hijos inicien sus estudios universitarios y hasta su terminación de la carrera profesional que ellos a bien tengan elegir. CUARTO: Con relación al hijo XXXXXXXXXXXX, el cónyuge A.C.P.C., manifiesta igualmente que le suministrará mensualmente todo lo que él necesite o requiera para su formación integral, en todos los renglones arriba mencionados para sus dos (2) hijos menores, incluyendo sus estudios universitarios. QUINTO: De nuestra unión matrimonial constituimos una comunidad de bienes gananciales, cuya liquidación se resolverá posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (6) días del mes de Junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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