Decisión nº PJ074200900000035 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-0000000081

ACTOR: A.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 19.871.999.

APODERADO DEL ACTOR: No tiene apoderado constituido, pero ha sido asistido a lo largo del procedimiento por la abogada en ejercicio A.D.L.Á.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 12.188.385 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.068.

DEMANDADA: VÍVERES TOMÁS NASTASI, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial con el Nº 69, tomo 31-A, asiento de 3 de diciembre de 1997, con modificaciones estatutarias inscritas en el mismo Registro con el Nº 53, tomo 37-A, asiento de 23 de julio de 2002; con el Nº 32, tomo 24-A, asiento de 11 de enero de 2005; y con el Nº 52, tomo 25-A, asiento de 24 de noviembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.A., S.A.A.M., S.A.A. MANTILLA, SORY HERNÁNDEZ y N.J.E. D, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 12.190.025 y 15.636.174, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 113.963, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN ejercida por la parte actora contra la decisión de 18 de marzo del corriente 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral, mediante la cual se declaró la incomparecencia del accionante a la instalación de la audiencia preliminar y desistido el procedimiento.

I

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2009, el ciudadano A.G.G.G., asistido por la abogada en ejercicio A.D.L.Á.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de este circuito judicial escrito de demanda a través del cual planteó pretensión contra VÍVERES TOMÁS NASTASI, C. A., cuyo objeto es la declaración de certeza y cobro de prestación de antigüedad y los intereses por ella generados, vacaciones, utilidades, días libres laborados, días feriados laborados, bonificación por incentivos laborales y horas extraordinarias laboradas, conceptos que en total suman la cantidad de Bs. F. 12.703,80.

El asunto fue sustanciado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral. La mediación correspondió al JUZGADO PRIMERO.

Notificado el Jefe de Personal de la accionada, correspondió la instalación de la audiencia preliminar el 18 de marzo del corriente año, oportunidad en la que compareció el abogado S.A., coapoderado judicial de la demandada. No compareció el accionante ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la que el iudex a quo decretó la incomparecencia; y desistido y terminado el procedimiento; ello con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra esta decisión se alzó la parte actora y ejerció el recurso de apelación el 25 de marzo, consignando, para justificar la incomparecencia, un justificativo médico.

Ingresado el asunto a este Juzgado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual fue instalada el 21 hogaño con la sola asistencia del accionante —asistido por la abogada A.D.L.Á.G.. En esa oportunidad, quien juzga profirió el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.G., en su condición de parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajode esta circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE RATIFICA la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la misma sentencia en extenso.

No hay condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia en extenso, este juzgador lo hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia.

El 25 de marzo de 2009, el actor presentó escrito de apelación con el siguiente contenido:

Omissis

De acuerdo a lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que me otorga el derecho de recurrir al RECURSO DE APELACION de la decisión interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; (sic) Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual cursa la causa a mi favor por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa VIVERES TOMAS NASTASI, C.A, cuyo expediente esta signado así: FPO2-L-2OO9-58, donde se ordeno (sic) el archivo de dicho expediente por no haberme presentado a la audiencia preliminar ni por si (sic), ni por medio de apoderado alguno que me representare en fecha 18 de Marzo (sic) del año en curso, ya que es el caso ciudadano Juez que desde muy tempranas horas padecí de un fuerte dolor muscular en mi hombro izquierdo y me fue imposible asistir. Siendo un caso fortuito o de fuerza mayor; y como garantía judicial efectiva que me otorga el Articulo 26 y 49 de la CRBV haciendo uso de mis Derechos (sic) al Debido Proceso (sic) y la Defensa (sic), entre otros, por ser derechos fundamentales e inviolables; es por ello solicito me brinde la oportunidad de fijarme una nueva audiencia para presentarme con la debida asistencia, siendo el trabajador el débil jurídico y lo que se busca es una solución pronta, efectiva y conciliatoria para mi caso y así ejercer los principios de brevedad, celeridad, entre otros que otorga la legislación laboral para la solución del mismo.

PETITORIO

Que se restituya esta causa a su estado anterior, dando la oportunidad de una nueva fijación de la audiencia preliminar a los fines siguientes: De darle continuidad al proceso de la presente causa, siendo el trabajo considerado como asunto de interés social de acuerdo a nuestra carta magna (sic), así como también el Estado garantiza los derechos de los trabajadores ya que estos son en definitiva irrenunciables. En conclusión solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley y se proceda a la restitución al estado de audiencia preliminar del presente expediente al Tribunal que conoce de dicha causa.

Omissis

En la audiencia de apelación, —por boca de la abogada asistente— señaló apelar porque —como indicó en el escrito de apelación— el día en que ocurrió la instalación de la audiencia preliminar no pudo presentarse por razones de salud; y como no tiene constituido apoderado para el asunto, se vio afectado con lo decidido por el juez de la mediación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se lee en el acta levantada por el iudex a quo en la oportunidad en la que instaló la audiencia preliminar:

Omissis

En horas de audiencia del día de Hoy (sic) 18 de Marzo (sic) de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio de la misma, y al acto sólo hizo acto de presencia el profesional del derecho S.A., en su condición de apoderado de la empresa demanda, quién consigna en este acto instrumento Poder (sic) para que sea anexado al expediente, donde consta su cualidad de Apoderado jurídico (sic) de la empresa "VIVERES TOMAS NASTASI, C.A". El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandante A.G.G., quien no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Juez Mediador en razón de inasistencia del demandante, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero de ésa misma norma; (sic) DECRETA en este mismo acto EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE, y en consecuencia su terminación. Como consecuencia de esta declaratoria, el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Omissis

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (rectius: apelación) y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Para demostrar la justificación de la inasistencia a la instalación de la audiencia —habiendo invocado como lo hizo el padecimiento de un fuerte dolor muscular en el hombro izquierdo que hizo imposible su comparecencia—, el accionante acompañó con el escrito de apelación un justificativo médico con las siguientes características de contenido: i) en el encabezamiento, parte izquierda, un logo y la inscripción MINISTERIO DEL TRABAJO / INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES / DIRECCIÓN DE SALUD – Forma: 15-477 / JUSTIFICATIVO MEDICO; ii) en la parte inferior, al centro, un sello húmedo con tinta color negro que expresa: DR. BARRETO R. J.F. / MÉDICO CIRUJANO / RIF. V-15347645-0; y a la derecha, otro sello húmedo, este circular y con tinta color negro pálido, en el que se ve y lee: al centro IVSS y el logo; en la parte superior, escritura semicircular: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA / CENTRO HOSPITAL / DR. H.N.J.; y en la parte inferior, también en escritura semicircular: CIUDAD BOLÍVAR / EMERGENCIA DE ADULTOS / INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. En el texto del justificativo se lee: POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL ASEGURADO A.G. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.871.999 ASISTIO A ESTE CENTRO U HOSPITAL IVSS HNJ EL DIA 18/03/09 EN LA CONSULTA DE 7AM A 7 PM EN EL SERVICIO DE EMERGENCIA DE ADULTO CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA PARA LOS EFECTOS LEGALES DEL TRABAJO EN EL CITADO HORARIO. NOMBRE DEL MEDICO: J.B. REGISTRO M.S.A.S Nº 15.34.76.45. Al pie se lee: Sx Doloroso Articular. El justificativo no tiene estampada ninguna firma, razón por la cual este sentenciador le niega todo valor probatorio, pues si bien es cierto que los justificativos médicos emanados de centros de s.d.E. son tenidos por la doctrina judicial de la Sala Político Administrativa como documentos administrativos, si los mismos carecen de autenticidad (en este caso por falta de firma), no pueden ser apreciados ni valorados como medios probatorios.

Ahora bien, el 18 de marzo del corriente 2009 correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción y sede judicial instalar la audiencia preliminar. Consta del acta levantada para documentar la ocurrencia de la audiencia en cuestión que compareció la parte demandada, pero no lo hizo la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el iudex a quo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido y terminado el procedimiento. Contra esa decisión ejerció el accionante recurso de apelación (folio 21). En el escrito mediante el cual lo ejerció hizo valer, a los fines de justificar su inasistencia a la instalación de la audiencia, una constancia médica presuntamente expedida en el centro de s.d.I.V. de los Seguros Sociales H.N.J. de esta ciudad, por el médico cirujano J.B., constancia en la cual no está estampada la firma de dicho galeno, circunstancia por la que quien sentencia ya desestimó el valor probatorio del instrumento.

Debe entonces este sentenciador resolver si el recurso ejercido es procedente o no.

En la audiencia de oral de apelación, el accionante —por boca de su abogada asistente y a los fines de justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar— manifestó que su ausencia se debió al padecimiento el mismo día, desde tempranas horas, de un fuerte dolor muscular a la altura de su hombro izquierdo. No demostró el alegato en cuestión de la manera debida, pues —como ya se dijo y estableció— la constancia médica que acompañó al escrito de apelación no puede surtir efecto probatorio debido a que no se puede establecer su autenticidad por ser un documento anónimo, que si bien en su texto aparece el nombre de un presunto autor, su firma no está estampada en el mismo.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conoce por apelación contra la declaratoria de incomparecencia del actor y subsiguiente desistimiento del procedimiento, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar si a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones para explicar la incomparecencia por motivo de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Por argumento a contrario, cuando no se acreditaren debidamente dichos motivos o razones —como es del caso concreto—, el indiscutible efecto ha de ser la desestimación del recurso. Así se decide.

Habiendo alegado la parte actora para justificar su incomparecencia un súbito dolor muscular que no probó adecuadamente de la manera antes explicada, este juzgador declara insuficientes e improcedentes los motivos invocados por el demandante para justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Así queda resuelto.

Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión recurrida. Así queda decidido.

V

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.G.G. —accionante en causa— contra la decisión proferida el 18 de marzo del corriente 2009 por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE RATIFICA la decisión apelada, de modo que SE CONFIRMA el desistimiento del procedimiento por parte del accionante debido a su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar y la consecuente terminación del mismo.

No hay condenatoria en costas por no estar demostrado en autos que el apelante percibía un salario igual o mayor de tres salarios mínimos.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen para los fines que corresponden.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes abril de de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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