Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000013

El 28 de enero de 2010, el ciudadano A.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.918.882, actuando con el carácter de Alcalde electo del municipio Padre P.C. del estado Bolívar, asistido por el abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.834, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con “… MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS…”, contra las Resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el C.N.E. el 22 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503 del 17 de noviembre de 2009 y 506 del 02 de diciembre de 2009 en su orden, en las cuales el ente rector del Poder Electoral en la resolución número 091022-0440 ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San J.E.P., en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica, y en la resolución número 091113-0491 modificó el resuelve segundo de la Resolución número 090122-0440, antes citada y estableció la base numérica de votos con que cuenta cada candidato o candidata en dicha repetición.

El 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral se pronunciara en torno a la pretensión de medida cautelar innominada.

El 09 de febrero de 2010, el ciudadano D.M.B. abogado inscrito en el Inpreeabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la caducidad del presente recurso.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el C.N.E. determinó en la Resolución número 091022-0440, que la diferencia numérica existente en el acta de escrutinio número 061101001.1.1.0094.8, correspondiente a la Mesa de Votación número 1 del Centro de Votación “Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C.” era de cuatro (04) votos, mientras que en el acta de escrutinio número 061101001.4.1.0094.5 correspondiente a la Mesa de Votación número 4 del mismo Centro de Votación, era de seis (06) votos.

Sostuvo que: “… aún cuando la diferencia numérica asciende solamente a 04, 06 votos respectivamente para un total de diez (10) votos de diferencia, los cuales no comportan alteración de los resultados, lo cierto es que el C.N.E., tomó en consideración la diferencia entre los valores: Votantes en el Cuaderno y los expresados en el cuaderno y los expresados en las actas, resultando de esta manera unos valores totalmente distorsionados y no acordes con la inconsistencia numérica real…”.

Advirtió: “… en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C., MESA 4: Acta de Escrutinio 061101001.4.1.0094.5, el C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 06 votos (…). Sin embargo, incurre en falso supuesto cuando afirma en la misma resolución que la inconsistencia numérica es de 140 votos, cuando en realidad había determinado que era apenas de 06 votos…”.

Explicó: “… los resultados por candidato fueron los siguientes, según el Acta de Escrutinio: el ciudadano A.M., obtuvo 168 votos y la candidata que llegó de segunda, ciudadana S.R., obtuvo 156 votos, es decir, había una diferencia entre ambos de 12 votos, siendo que la inconsistencia numérica fue de 06 votos, cantidad que resulta menor a la diferencia que existe entre el candidato con la mayor votación y quien le sigue, razón por la cual, el C.N.E. atendiendo al principio de conservación electoral, (…) debió declarar subsanada el Acta de Escrutinios (…) lo cual no hizo…”.

Prosiguió: “… de igual modo, en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C.. MESA, Acta de Escrutinio Nº 061101001.1.1.0094.8, el C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 04 votos (…) Y nuevamente, se vuelve a incurrir en el vicio de falso supuesto al afirmar en la misma resolución que la inconsistencia numérica es de 368 votos, cuando en realidad había determinado que era apenas de 04 votos, lo cual nuevamente es contradictorio…”.

Continuó: “… lo mismo sucede en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL GUASIPATI, SAN J.E.P., MESA 2: Acta de Escrutinio Nº 061101003.2.1.0094.3, donde el C.N.E. determinó mediante revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 05 votos, lo cual sumado a las diferencias anteriores, apenas nos da una diferencia total global de 15 votos los cuales son insuficientes para modificar el resultado electoral…”.

Concluyó: “… en resumen, en las tres Actas de Escrutinio, el C.N.E. pudo determinar una diferencia de 06, 04 y 05 votos respectivamente, y no de 140, 368 y 05 respectivamente, lo cual hace innecesario la repetición de la votación, por aplicación del principio de conservación del acto electoral, pues aún cuando hubo efectivamente una inconsistencia numérica, lo cierto es que la misma no tiene entidad para modificar el resultado electoral, cuya ventaja es de 4 votos en un caso, 12 votos en el otro y 05 en el tercer caso, siendo que en términos generales el ganador de la contienda electoral sacó una ventaja de 176 votos…” (Negritas del Original).

Por otra parte señaló el recurrente que la Resolución número 0910220440, antes citada, fue modificada parcialmente mediante Resolución número 091113-0491 del 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 506 del 02 de diciembre de 2009.

Adujo que: “…dentro de los considerandos de la referida resolución modificatoria, concretamente en el tercer considerando, se corrige el error material del supuesto Resuelve ‘Segundo’, cuya redacción, a nuestro entender, es incorrecta, ya que no existe tal Resuelve, pero no obstante, cabe suponerse, que está referido al punto de la parte motiva intitulado `Consecuencias de la Declaración de Nulidad de las Actas de Escrutinio’, en donde el organismo electoral manifiesta que…’se hace necesario efectuar una nueva totalización con 2 objetivos fundamentales’ (…omissis) y en cuyo objetivo Segundo, se incurre en un error material en cuanto a la ‘Resta del Total de votos obtenidos en el Acta de Escrutinio número 061101001-1-00948. Centro de Votación Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., Mesa 1…”.

Indicó: “… como quiera que esta resolución modificatoria, no contempla, ni corrige ninguno de los vicios de la resolución primigenia y por demás es accesoria a la Resolución principal, la sentencia que recaiga sobre el presente recurso debe abarcar a cualesquiera resoluciones que modifiquen o alteren la resolución primigenia, en base al principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal…”.

Alegó, que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de ausencia de causa y falso supuesto de hecho, señalando que “…el C.N.E., parte de una falsa premisa tomando como cierto que la inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 061101001.4.1.0094.5 correspondiente al Centro de Votación ‘Unidad Educativa Nacional Básica Federico Chirinos’, Mesa 4, es de 140 votos cuando el propio C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 06 votos y cuando toma como cierto que la inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 061101001.1.1.0094.8 correspondiente al mismo Centro de Votación ‘Unidad Educativa Nacional Básica Federico Chirinos’, Mesa 4, es de 140 votos cuando el propio C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 06 votos…”.

Puntualizó: “…el Poder Electoral ha incurrido en un falso supuesto de hecho y, por ende, el acto administrativo emitido está viciado en su causa, pues, parte de falsas premisas, lo cual desemboca en un proceso falaz y equívoco de aplicación del Derecho, conduciendo a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas…”

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 091022-04440 y 091113-0491 dictadas por el C.N.E. en fechas 22 de octubre de 2009 y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, publicadas el 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, mediante Gacetas Electorales números 503 y 506 en su orden.

Finalmente, solicitó el recurrente a la Sala, dicte con la urgencia del caso, “…MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la convocatoria contenida en el punto sexto de la decisión contenida en la Resolución 091022-0440, conforme a derecho…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa que el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece: “La Jurisdicción Electoral la ejerce el C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales competentes en la materia”.

Asimismo, establece el artículo 202 de la citada ley que “Los actos emanados del C.N.E. sólo podrán ser impugnados en sede judicial”.

Ahora bien, con base a las anteriores disposiciones legales, esta Sala para decidir sobre su competencia observa que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra resoluciones emanadas por el C.N.E., con motivo a las impugnaciones realizadas en el proceso de elección para el cargo de alcalde del municipio Padre P.C. del estado Bolívar, celebrado el 23 de noviembre de 2008.

De allí, que al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contra actos emitidos por el C.N.E., resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano judicial el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, corresponde a esta instancia resolver sobre la admisibilidad del mismo, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal.

Es criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad es una figura de orden público que conlleva la extinción de la acción, por lo que al producirse la misma, ésta podría ser declarada de oficio, aunado a que el lapso de caducidad no podría ser interrumpido o prorrogado, a pesar de que la Sala Constitucional en sentencias números 1419 y 1893, de fechas 10 de agosto de 2001 y 3 de septiembre de 2004, respectivamente, se refiere a “excepciones” del lapso de caducidad en materia de amparo, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, de la manera siguiente:

Artículo 213: El Plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

De la norma anterior, se evidencia que en ella se establece el mismo lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual fue interpretado por esta Sala Electoral en sentencia número 99 del 6 de agosto de 2001, dejando establecido lo siguiente:

(…) una interpretación literalista de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado (artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximoT., incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano.

(Omissis).

En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. (…)

.

De acuerdo a la anterior cita jurisprudencial debe entenderse, que en los casos de actos de efectos particulares dictados por el C.N.E., el interesado debe tenerse como notificado del mismo, ya sea a través de la notificación personal, o a través de la publicación del acto en la Gaceta Electoral. De allí, que cuando se pretende la impugnación de este tipo de actos, el lapso para ello comienza a contarse según lo que ocurra primero. (Véase al respecto sentencias de estas Salas números 144 del 18 de octubre de 2001 y 95 del 16 de mayo de 2002).

Asimismo, esta Sala Electoral en sentencia número 96 del 08 de junio de 2006, estableció que “…el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral…”.

En este orden de ideas, la Sala Electoral observa que en el caso bajo estudio el recurso contencioso electoral se interpone contra actos administrativos emanados del C.N.E., publicados en Gacetas Electorales números 503 y 506 de fechas 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, lo que significa, que el lapso de caducidad para la interposición del recurso de autos debe computarse a partir de la publicación de la Gaceta Electoral, que en este caso, tratándose de dos actos administrativos debe entenderse desde la publicación del último de los actos impugnados, lo cual sucedió el día 02 de diciembre de 2009, que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional número 554 del 28 de marzo de 2007, los días deben computarse por días de despacho.

De allí que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso electoral, comenzó a correr el día 2 de diciembre de 2009, exclusive, mediando los días 3, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, y los días 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de enero de 2010 inclusive como días de despacho de la Sala Electoral para la interposición del recurso, razón por la cual habiéndose presentado el mismo en fecha 28 de enero de 2010, se evidencia que habían transcurrido para esa fecha 20 días de despacho, lo que quiere decir, que el recurso bajo análisis ha sido incoado extemporáneamente, en consecuencia resulta forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria estima la Sala inoficioso analizar y decidir la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra las resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el C.N.E. en fechas 22 de octubre de 2009 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, y publicadas en Gacetas Electorales números 503 del 17 de noviembre de 2009 y 506 del 2 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido contra las resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el C.N.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 numeral quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ---- (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2010-000013

En dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

La Secretaria,

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