Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000027

El 11 de marzo de 2010, el ciudadano A.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.918.882, actuando con el carácter de Alcalde electo del municipio Padre P.C. del estado Bolívar, asistido por el abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.834, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con “… MEDIDA O PROTECCIÓN CAUTELAR …”, contra las Resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010 dictadas por el C.N.E. el 22 de octubre de 2009, e1 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503 del 17 de noviembre de 2009, 506 del 02 de diciembre de 2009 y 515 del 19 de febrero de 2010 en su orden, en las cuales el ente rector del Poder Electoral (en la resolución número 091022-0440) ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San J.E.P., en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica. La resolución número 091113-0491 modificó la disposición segunda de la Resolución número 090122-0440, antes citada y estableció la base numérica de votos con que cuenta cada candidato o candidata en dicha repetición, y en la resolución número 100203-0010, resolvió convocar para el día 21 de febrero de 2010, la repetición de la votación ordenada en la Resolución número 091022-0440, específicamente en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San J.E.P., correspondientes a las Actas de Escrutinio pertenecientes a la elección de alcaldesa o alcalde del municipio Padre Chien del estado Bolívar.

El 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral se pronunciara en torno a la pretensión de medida cautelar solicitada.

El 23 de marzo de 2010, el ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.692.858, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el presente asunto.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el C.N.E. determinó en la Resolución número 091022-0440 que la diferencia numérica existente en el acta de escrutinio número 061101001.1.1.0094.8, correspondiente a la Mesa de Votación número 1 del Centro de Votación “Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C.” era de cuatro (04) votos, mientras que en el acta de escrutinio número 061101001.4.1.0094.5, correspondiente a la Mesa de Votación número 4 del mismo Centro de Votación, era de seis (06) votos.

Sostuvo que: “… aún cuando la diferencia numérica asciende solamente a 04, 06 votos respectivamente para un total de diez (10) votos de diferencia, los cuales no comportan alteración de los resultados, lo cierto es que el C.N.E., tomó en consideración la diferencia entre los valores: Votantes en el Cuaderno y los expresados en el cuaderno y los expresados en las actas, resultando de esta manera unos valores totalmente distorsionados y no acordes con la inconsistencia numérica real…”.

Advirtió: “… en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C., MESA 4: Acta de Escrutinio 061101001.4.1.0094.5, el C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 06 votos (…). Sin embargo, incurre en falso supuesto cuando afirma en la misma resolución que la inconsistencia numérica es de 140 votos, cuando en realidad había determinado que era apenas de 06 votos…”.

Explicó: “… los resultados por candidato fueron los siguientes, según el Acta de Escrutinio: el ciudadano A.M., obtuvo 168 votos y la candidata que llegó de segunda, ciudadana S.R., obtuvo 156 votos, es decir, había una diferencia entre ambos de 12 votos, siendo que la inconsistencia numérica fue de 06 votos, cantidad que resulta menor a la diferencia que existe entre el candidato con la mayor votación y quien le sigue, razón por la cual, el C.N.E. atendiendo al principio de conservación electoral, (…) debió declarar subsanada el Acta de Escrutinios (…) lo cual no hizo…”.

Prosiguió: “… de igual modo, en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C.. MESA, Acta de Escrutinio Nº 061101001.1.1.0094.8, el C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 04 votos (…) Y nuevamente, se vuelve a incurrir en el vicio de falso supuesto al afirmar en la misma resolución que la inconsistencia numérica es de 368 votos, cuando en realidad había determinado que era apenas de 04 votos, lo cual nuevamente es contradictorio…”.

Continuó: “… lo mismo sucede en el caso de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL GUASIPATI, SAN J.E.P., MESA 2: Acta de Escrutinio Nº 061101003.2.1.0094.3, donde el C.N.E. determinó mediante revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 05 votos, lo cual sumado a las diferencias anteriores, apenas nos da una diferencia total global de 15 votos los cuales son insuficientes para modificar el resultado electoral…”.

Concluyó: “… en resumen, en las tres Actas de Escrutinio, el C.N.E. pudo determinar una diferencia de 06, 04 y 05 votos respectivamente, y no de 140, 368 y 05 respectivamente, lo cual hace innecesario la repetición de la votación, por aplicación del principio de conservación del acto electoral, pues aún cuando hubo efectivamente una inconsistencia numérica, lo cierto es que la misma no tiene entidad para modificar el resultado electoral, cuya ventaja es de 4 votos en un caso, 12 votos en el otro y 05 en el tercer caso, siendo que en términos generales el ganador de la contienda electoral sacó una ventaja de 176 votos…” (Negritas del Original).

Por otra parte, señaló el recurrente que la Resolución número 0910220440, antes citada, fue modificada parcialmente mediante Resolución número 091113-0491 del 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 506 del 02 de diciembre de 2009.

Adujo que: “…dentro de los considerandos de la referida resolución modificatoria, concretamente en el tercer considerando, se corrige el error material del supuesto Resuelve ‘Segundo’, cuya redacción, a nuestro entender, es incorrecta, ya que no existe tal Resuelve, pero no obstante, cabe suponerse, que está referido al punto de la parte motiva intitulado `Consecuencias de la Declaración de Nulidad de las Actas de Escrutinio’, en donde el organismo electoral manifiesta que ‘…se hace necesario efectuar una nueva totalización con 2 objetivos fundamentales’ (…omissis) y en cuyo objetivo Segundo, se incurre en un error material en cuanto a la ‘Resta del Total de votos obtenidos en el Acta de Escrutinio número 061101001-1-00948. Centro de Votación Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., Mesa 1…”.

Indicó: “… como quiera que esta resolución modificatoria, no contempla, ni corrige ninguno de los vicios de la resolución primigenia y por demás es accesoria a la Resolución principal, la sentencia que recaiga sobre el presente recurso debe abarcar a cualesquiera resoluciones que modifiquen o alteren la resolución primigenia, en base al principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal…”.

Asimismo señaló el recurrente, que la Resolución número 100203-0010 es complementaria de la Resolución número 091022-0440, ya que tiene su origen en lo señalado en el punto sexto de la parte dispositiva de la resolución primigenia, que establecía “…la convocatoria a nuevas votaciones en los Centros de Votación UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C., MESA 1; UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BÁSICA F.R.C., MESA 4; y, UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL GUASIPATI, SAN J.E.P., MESA 2. La fecha de repetición de dichas votaciones se efectuará mediante acto separado a la presente Resolución, tomando en cuenta lo establecido en el cuerpo de la misma…”. (Negritas del original).

Por tal razón alegó el recurrente, que la resolución primigenia era una resolución incompleta toda vez que le faltaba establecer por acto separado la fecha en que debían celebrarse la repetición de las votaciones.

Que, “…resulta inverosímil, que en la Gaceta Electoral del viernes 19 de febrero de 2010, se publique la resolución que convoca la repetición de las votaciones ordenadas en la Resolución número 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, para dos días después, es decir, para el domingo 21 de febrero de 2010…”.

Que, “…el contenido de la resolución número 100203-0010 es violatorio del debido proceso y de los principios de publicidad oportuna y de transparencia, de rango constitucional, además de normas especificas relacionadas con la oportunidad de las convocatorias…”.

Así, solicitó el recurrente la declaratoria de nulidad de“... la convocatoria para el día 21 de febrero de 2010, de la repetición de la votación ordenada en la Resolución N° 091022-0440 del 22 de octubre de 2009, (...) así como de las consiguientes votaciones celebradas ese día 21 de febrero de 2010 y las correspondientes Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección, (...) emitida por la Junta Municipal Electoral respectiva...”.

Alegó, que las resoluciones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de ausencia de causa y falso supuesto de hecho, señalando que “…el C.N.E., parte de una falsa premisa tomando como cierto que la inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 061101001.4.1.0094.5 correspondiente al Centro de Votación ‘Unidad Educativa Nacional Básica Federico Chirinos’, Mesa 4, es de 140 votos cuando el propio C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 06 votos y cuando toma como cierto que la inconsistencia numérica del Acta de Escrutinio número 061101001.1.1.0094.8 correspondiente al mismo Centro de Votación ‘Unidad Educativa Nacional Básica Federico Chirinos’, Mesa 1, es de 368 votos cuando el propio C.N.E. determinó mediante la revisión de los instrumentos de votación que la diferencia numérica era de 04 votos…”.

Puntualizó: “…el Poder Electoral ha incurrido en un falso supuesto de hecho y, por ende, el acto administrativo emitido está viciado en su causa, pues, parte de falsas premisas, lo cual desemboca en un proceso falaz y equívoco de aplicación del Derecho, conduciendo a un proceso de determinación con consecuencias incorrectas…”.

Argumentó la violación del principio de la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, señalando que: “… por un error fáctico contenido en la Resolución número 091022-0440, referido a las tres Actas de Escrutinio, donde el C.N.E. pudo determinar una diferencia de 06, 04 y 05 votos respectivamente, y no obstante por un error asumió los valores de la columna referida a la ‘Diferencia entre los valores: Votantes en el Cuaderno ( Expresados en las Actas)’ cuyas cantidades ascendías (sic) a 140, 368 y 05 respectivamente, conllevó a una resolución viciada resolviendo ordenar la repetición de la votación, la cual, repetimos era innecesaria, toda vez, que la diferencia numérica real era de apenas 15 votos, lo cual hacía innecesario la repetición de las votaciones en aras de la aplicación del principio de conservación del acto electoral, pues aún cuando hubo efectivamente una inconsistencia numérica, lo cierto es que la misma no tiene entidad para modificar el resultado electoral, cuya ventaja es de 4 votos en un caso, 12 votos en el otro y 05 en el tercer caso, siendo que en términos generales el ganador de la contienda electoral sacó una ventaja de 176 votos, según resolución 091022-0440 y una ventaja de 70 votos según resolución modificatoria 091113-0491. (Negritas del original).

Indicó la violación de los principios constitucionales de publicidad y transparencia, al afirmar que “...no pueden ser publicadas convocatorias a elecciones para que estas se celebren compulsivamente, sin darle la oportunidad a las partes, en un primer término para recurrir de los actos, vale decir, deben dejarse al menos transcurrir los 15 días hábiles para impugnar los actos. Luego deben darse los lapsos necesarios para que los actos puedan cumplirse conforme a lo establecido en la Ley con los pasos necesarios para que los mismos se realicen, es decir, para que realmente el proceso sea transparente, o lo que es igual, para dar cumplimiento efectivo al principio de transparencia de los actos electorales...”.

Finalmente, alegó la violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 139 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente, al indicar que “...las resoluciones impugnadas no respetaron los lapsos establecidos en ninguna de dichas normas, es decir, en la primera de las normas se establecen 30 días para la convocatoria y que las mismas deben efectuarse dentro de los 30 días siguientes, pero en este caso, se convocaron para ser celebradas de ipso facto, aún antes de que el elector pudiera estar en conocimiento de ello, pues como se dijo la convocatoria fue publicada el viernes 19 de febrero de 2010 para celebrarse el domingo 21 de febrero, es decir, dentro de las 48 horas siguientes ...”.

Por tales argumentos, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 091022-04440, 091113-0491 y 100203-0010 dictadas por el C.N.E. en fechas 22 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010 respectivamente, publicadas el 17 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, mediante Gacetas Electorales números 503, 506 y 515 en su orden y cualesquiera actos administrativos derivados o accesorios de las resoluciones impugnadas.

Asimismo, solicitó el recurrente a la Sala como medida cautelar, ordene “…la suspensión de los efectos del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la alcaldesa del municipio Padre P.C. del estado Bolívar, emitida por la Junta Electoral respectiva el 21 de febrero de 2010 y en consecuencia me restituya en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Padre P.C. del estado Bolívar, para el cual fui proclamado en las elecciones celebradas el 23 de noviembre de 2008…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 23 de marzo de 2010, el C.N.E. presentó escrito, mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral en los siguientes términos:

…al evidenciarse igualmente que el escrito recursivo del actor resulta idéntico a los que fueron presentados en los recursos que interpusiera con anterioridad y que se contienen en las causas Nº AA70-E-2009-000088 y AA70-E-2010-000013, esta representación judicial nuevamente debe ratificar lo expuesto por esta Sala Electoral, con relación a que el entramado normativo electoral-tanto la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales- consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el Juez electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia (…) Uno de los mencionados requisitos está relacionado con la caducidad de la acción, por lo que el órgano administrativo o judicial está obligado a verificar el cumplimiento del plazo establecido por la Ley para la interposición del recurso de que se trate (…) En el presente caso, como ya se mencionó anteriormente, esta Sala Electoral declaró mediante sentencia Nº 24, del 18 de febrero de 2010 la caducidad de la acción en contra de las Resoluciones Nº 091022-0440 y 091113-0491, ya citadas (…) Es necesario destacar, que la otra Resolución que es impugnada en esta oportunidad, vale decir, la Nº 100203-0010, igualmente identificada, sólo es consecuencia de las dos Resoluciones ya mencionadas, así como también, de las resultas del igual número de impugnaciones que en contra de las mismas pretendió interponer el actor (…) De manera que resulta absolutamente improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las Resoluciones del C.N.E. sobre las cuales el propio actor perdió su oportunidad procesal de impugnarlas- conforme a la declaratoria de desistimiento y de caducidad establecida por esta Sala en los fallos Nº 1 y 24, del 25 de enero y 18 de febrero de 2010, respectivamente. Por el contrario, se evidencia una pretensión temeraria y carente de todo fundamento o sustento jurídico (…) En consecuencia, es evidente que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, en razón de lo cual el recurso contencioso electoral interpuesto resulta a todas luces inadmisible (…) y, así formalmente solicita esta representación judicial sea declarado por esta Sala Electoral…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto observa que el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece: “La Jurisdicción Electoral la ejerce el C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales competentes en la materia”.

Asimismo, establece el artículo 202 de la citada Ley que: “Los actos emanados del C.N.E. sólo podrán ser impugnados en sede judicial”.

Ahora bien, con base a las anteriores disposiciones legales, esta Sala para decidir sobre su competencia observa que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra resoluciones emanadas por el C.N.E.. De allí, que al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contra actos emitidos por el C.N.E., resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano judicial el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, dado el carácter accesorio que tiene la pretensión cautelar. En este sentido, este órgano judicial observa que de la revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso electoral que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte recurrente a través del recurso interpuesto, pretende nuevamente ante esta Sala Electoral, impugnar las Resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el C.N.E., la primera de ellas el 22 de octubre de 2009 y la segunda el 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gacetas Electorales números 503 y 506 de fechas 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, respectivamente.

Asimismo, en el referido escrito agrega la impugnación de la Resolución número 100203-0010, dictada igualmente por el C.N.E. el 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010, por ser “complementaria a la resolución primigenia número 091022-0440”.

Sobre el particular, es necesario advertir que el 30 de noviembre de 2009, el ciudadano A.A.M.H., antes identificado, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 091022-0440 dictada por el C.N.E. el 22 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el ente rector del Poder Electoral ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica F.R.C., así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San J.E.P., en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica.

Dicho recurso distinguido con el N° AA70-E-2009-000088, fue admitido por esta Sala Electoral en sentencia del 02 de diciembre de 2009, y por no cumplir el recurrente con su obligación de consignar el cartel del emplazamiento se declaró desistido en decisión del 25 de enero de 2010, ordenándose el archivo del expediente.

Posteriormente, el 28 de enero de 2010 el ciudadano A.A.M.H., antes identificado, interpuso nuevamente recurso contencioso electoral contra la resolución número 091022-0440, ya citada, y contra la resolución número 091113-0491 dictada por el C.N.E. el 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 506 del 02 de diciembre de 2009, mediante la cual se modificó el resuelve segundo de la Resolución número 091022-0440, con el objeto de corregir el error material mencionado en la misma, estableciéndose la base numérica de votos con que cuenta cada candidata o candidato para la totalización parcial que servirá de base a la repetición de las votaciones en tres mesas electorales de la elección de alcaldesa o alcalde del municipio Padre P.C. del estado Bolívar. Este recurso distinguido con el número AA70-E-2010-000013, fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad del mismo, en sentencia número 24 del 18 de febrero de 2010.

Vistos los hechos narrados, y por cuanto el recurrente ciudadano A.A.M.H., antes identificado, impugna por tercera vez a través del presente recurso las resoluciones 091022-0440 y 091113-0491, debe señalarse que la pretensión del recurrente en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las citadas resoluciones, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas resulta inadmisible por cosa juzgada formal y asi se decide.

Ahora bien, en relación a la impugnación de la resolución número 100203-0010, es preciso destacar que la misma es consecuencia directa de la resolución número 091022-0440, en razón a que tal como lo señaló el recurrente es complementaria de la resolución primigenia, si tomamos en consideración que el C.N.E. en fecha 03 de febrero de 2010, dictó la Resolución número 100203-0010 para fijar como fecha para la repetición de las votaciones ordenadas el día 21 de febrero de 2010. De allí, que es evidente que en el presente caso el recurso contencioso electoral resulta a todas luces inadmisible y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior considera la Sala inoficioso analizar y decidir la medida cautelar solicitada por el recurrente.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.A.M.H., antes identificado contra las resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010 dictadas por el C.N.E. en fechas 22 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503, 506 y 515, de fechas 17 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en su orden.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de 05 de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2010-000027

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 68, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

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