Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001177

PARTE DEMANDANTE: A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.034.916 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, en su condición de endosatario en procuración; B.L.S., V.R., N.L.M. y J.C.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.482.483, 7.357.778, 4.872.698 y 4.187.276, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.063, 86.252, 55.976 y 16.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.636 y domiciliado en Aroa Estado Yaracuy, en su carácter de librado aceptante y principal pagador.

TERCEROS OPOSITORES: A.M.R.M. y M.D.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.464.938 y 11.270.654, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR A.M.R.M.: H.L.M. e H.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.713.526 y 7.009.114, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO. (CUADERNO SEPARADO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por el Abg. H.L.M., en su carácter de apoderada judicial de uno de los Terceros Opositores del presente juicio, ciudadano A.M.R.M., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 24/08/2003, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por los Terceros Opositores arriba descritos, en la presente incidencia surgida por el embargo preventivo de los derechos que sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-1505.41-DUET, Año: 2000; Placas: 88KKAF, Serial Motor: YA17820, Serial de Carrocería: 8YTEF17L5Y8A17820, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, tiene el ciudadano I.M., parte demandada en la presente causa. Oída la presente apelación en UN SOLO EFECTO, según auto de fecha 07/09/2004, el a quo remite el presente cuaderno separado a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores. Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en fecha 13/10/2004, se le da entrada y conforme con el artículo 517 del C.P.C., se fijó para que las partes presenten sus Informes. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ámbito de competencia legal que le atribuye el conocimiento en la presente causa, esto es, establecer hasta que puntos puede extender su pronunciamiento el Juzgador de segundo grado, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión, a su contenido y a la o las apelaciones cumplidas a la misma, para lo que es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.

En el caso de autos aparece que la naturaleza de la decisión objetada, si bien no es de aquellas que ponen fin al juicio, como si lo son las definitivas que dilucidan la procedencia o no de la demanda propuesta, la misma versa sobre la oposición realizada a la medida preventiva de embargo dictada en el juicio principal de cobro de cantidades de dinero con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, incidencia esta que de conformidad con la Ley dispone de un trámite autónomo, y en cuenta que la decisión fue declaratoria de la improcedencia de la oposición cumplida por el tercero y que la misma fue impugnada por la misma parte opositora, es evidente que la competencia del superior solo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, sin que pueda hacerse ningún otro pronunciamiento, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Aparece de los autos que con fecha 26 de julio del año 2004 el abogado H.L.M. apoderado judicial del ciudadano A.M.M.R. y asistiendo a la ciudadana M.D.G., en la oportunidad de realización del embargo preventivo decretado por el A Quo, hizo oposición fundamentándola en los artículos 534, 546 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Señala que conforme a lo establecido en el artículo 534 ejusdem, ningún juez competente tiene facultad para embargar bienes, en este caso muebles, que no sean propiedad del demandado y respecto del artículo 590 ejusdem, de acordarse una medida cautelar se debe someter al solicitante a caucionar lo suficiente en criterio del juzgador para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Alegó que su representado A.M.M.R., es él legítimo propietario de la cosa objeto de la medida de embargo, ya que su propiedad se encuentra acreditada en título de carácter indubitable, es decir, en el certificado original de Registro de Vehículos y por autorización del Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 12/06/2000; dice que las características, particularidades y especificaciones del vehículo de propiedad exclusiva de su poderdante constan de autos y las da por reproducidas. Además indica que siendo su representado un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo, si aquella se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Igualmente reconoce que su representado ciudadano A.M.M.R., por documento notariado por ante la Oficina de Notaría Pública de San Felipe, Tomo 23, que cursa en autos, celebró con la ciudadana M.D.G., un contrato de opción de compra sobre el vehículo en referencia, en el que –señala- se cometieron errores inexcusables de redacción, pero no obstante se determinó que se trata de una opción a compra. Pidió se decrete la suspensión de la medida de embargo y se ordene a la depositaria judicial al efecto designada, la inmediata entrega del vehículo retenido bajo su resguardo reservándose el derecho a reclamar a los fines que sea resarcido los daños y perjuicios causados hasta el momento y de los que la parte actora pudiera incurrir en el futuro.

Posteriormente la parte actora se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse los requisitos que allí se exigen, solicitó al Tribunal que observe el documento de opción a compra celebrado entre los ciudadanos A.M.R. y M.D.G.d.M.. Solicita se abra la articulación probatoria que señala la norma antes indicada y que el bien objeto de la medida quede en resguardo del tribunal hasta tanto no se resuelva la incidencia a razón del documento de opción a compra antes señalado. El tribunal ejecutor dio cumplimiento al decreto ordenado por el tribunal de la causa, declarando preventivamente embargado el 50% de los derechos que le pertenecen al demandado, cuyas características coinciden con las señaladas por la parte actora, colocando el bien a la orden del tribunal de la causa.

Aperturada la causa a pruebas, el tercero opositor presentó escrito de pruebas promoviendo a esos efectos el certificado de registro del vehículo y el contrato de opción a compra que celebró en fecha posterior con la cónyuge del demandado en el juicio principal.

Luego en la oportunidad de decidir, la juez actuante de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición cumplida por el tercero, señalando que si bien es cierto que el opositor aparece administrativamente como el titular del bien mueble embargado, con fecha posterior ese bien fue objeto de una negociación conforme aparece de documento autenticado y por el cual la cónyuge del demandado adquirió la propiedad, razón por la cual declaró la improcedencia de la oposición realizada.

Esta decisión fue apelada por la parte opositora, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta instancia superior, donde una vez como fue recibida y fijada la causa para la presentación de informes, en la oportunidad de Ley se dejó constancia que tanto la parte opositora apelante, así como la actora en el juicio principal, consignaron escrito de informes.

En su escrito de informes el apelante señala que el bien embargado le pertenece como bien se desprende del documento público consistente en el documento de propiedad del vehículo, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el que atribuye la condición de propietario del bien, norma que es de obligatorio cumplimiento. Que el contrato celebrado con la cónyuge del demandado en el proceso principal trata de un contrato de opción de compra venta, el cual no otorga la propiedad a la contratante, sino que constituye un contrato preparatoria de una venta futura. Que el hecho de no encontrarse la cosa en poder del opositor en nada afecta su propiedad, por cuanto como bien lo afirma la mejor doctrina nacional, hoy en día en caso de oposición al embargo se atiende fundamentalmente a la acreditación de la propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual –señala- que la oposición ha debido ser declarada con lugar y por ello la decisión debe ser revocada.

Por su parte la actora en el juicio señaló que el error la apoderada de la demandante en atribuirse la cualidad de representante legal del ciudadano J.V., cuando realmente son endosatarios en procuración del ciudadano A.D.S., _equivocación que señala fue debidamente corregida_, y el cual en forma alguna puede entenderse como una situación que colocó en estado de indefensión al opositor, ni es constitutivo de fraude procesal, señalando que constituyó un defecto de forma que no afecta el fondo del litigio. Que en todo caso y por aplicación de los preceptos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 206 del Código de procedimiento Civil, los procesos judiciales deben desarrollarse de conformidad con las reglas de la celeridad y de la economía procesal, sin que se pueda atender a formalismos inútiles, de manera que no tendría sentido ordenar una reposición que resultaría inútil y lesiva a los f.d.p.. Que por otro lado en relación con la oposición cumplida por el tercero, insiste en la validez del embargo preventivo practicado, la cual recayó sobre el 50% de los derechos que le pertenecen al demandado sobre ese vehículo que le pertenece a la cónyuge del deudor conforme aparece de negociación hecha constar en contrato notariado de fecha 14/05/2004, de manera que la medida recayó sobre un bien propiedad del deudor y fue decretada de conformidad con la Ley. Que por otro lado para que pueda prosperar la oposición del tercero, este debe justificar la titularidad del bien por un acto jurídico válido y que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder, circunstancia que en forma alguna pudo acreditar el opositor por cuanto derivado de la existencia del documento de venta referido a la cónyuge del demandado le fue transferida la propiedad y la posesión de ese bien, razón por la cual debe ser confirmada la decisión objetada.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en la Ley ninguna de las medidas preventivas o ejecutivas reconocidas en derecho podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, disposición ésta que tiene su razón de ser en primer término, en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en segundo término, en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitantes establecidas en la Ley; y es por tal razón que el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en un causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

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Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en el cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes que señala son de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; de manera que la oposición al embargo tiene como características: a) que es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

En este caso, y a los fines de dilucidar la apelación interpuesta es necesario determinar qué prueba se constituye en fehaciente de la propiedad a los fines de acreditar la misma y de que proceda la oposición formulada.

Cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la Jurisprudencia y Doctrina Nacional han sido reiterativos en señalar que no es posible la procedencia de la oposición a la medida de embargo con la presentación de un documento carente de las solemnidades del Registro Público; y ello porque en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada una amplia organización de Sistema Registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, de lo que deriva que en la actualidad es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la nación.

En el caso de bienes muebles que no están sujetos a la publicidad registral, además de funcionar con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual la posesión produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto del título, se debe recurrir a las formas legales previstas en materia de reconocimiento de instrumentos privados, cuando se pretenda comprobar a través de este tipo de instrumentos la propiedad sobre tales bienes, en consideración a que respecto de ellos nuestro legislador no ha establecido un sistema fedatario como el existente respecto de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles, aun cuando han existido importantes proyectos legislativos en este sentido.

En el caso de autos el título del cual deriva el tercero opositor la propiedad del bien mueble consiste en Certificado de Registro del Vehículo N° 3055926, emanado del Servicio Autónomo y T.T., del cual aparece que el ciudadano A.M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 5464938 es el propietario de un vehículo 88KKAF Marca Ford, Modelo F-150 5. 4L AUT., AÑO 2000, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Uso Carga, el cual mantiene reserva de dominio a Favor del Banco de Lara, vehículo que se identifica con el que fue embargado preventivamente a los f.d.p. principal instaurado. Este instrumento de naturaleza administrativa debe ser valorado como público al no haber sido propuesta prueba fehaciente en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otro lado acompañó el opositor documento, que se compadece con el documento ostentado por la actora para los fines de la ejecución de la medida de que se trata la presente incidencia, consistente en un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 14/05/03 bajo el N° 02, Tomo 23, por el cual el ciudadano A.M.M.R. da en opción a compra a la ciudadana M.D.G.d.M. el vehículo que fue objeto de la medida, cuya propiedad no le será transmitida hasta tanto el propietario no libere al vehículo de la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo. Este Instrumento debe ser valorado con el valor de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1367 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la oposición de conformidad con lo establecido en la Ley, lo que interesa es que el opositor acredite conforme a documento fehaciente, la propiedad y el dominio sobre ese bien mueble, siendo que en materia de vehículos el instrumento que reúne esas características lo es el certificado de registro del mismo que hubiere emanado de la autoridad administrativa competente a esos efectos, y así se establece.

Señalado lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 14 de la Ley Sobre ventas con Reserva de Dominio, es evidente que quien ostenta un título justo acreditativo del dominio sobre el bien embargado lo es quien aparezca como propietario del bien conforme al certificado de Registro del vehículo emanado de la autoridad administrativa respectiva, persona ésta que es la que puede justificar el dominio sobre el bien, de forma tal que la convención celebrada entre el opositor y la cónyuge del demandado al no reunir esas características no puede ubicarse por encima del valor de ese certificado de registro automotor, tan es así que para que la cónyuge del demandado pueda usar el vehículo debe tener una autorización del propietario, circunstancias todas éstas que deben necesariamente conducir a declarar con lugar la oposición realizada por el tercero, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado H.L.M., apoderado del tercero opositor, ciudadano A.M.R.M., ambos antes identificados, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia SE REVOCA EL EMBARGO PREVENTIVO practicado sobre el vehículo 88KKAF Marca Ford, Modelo F-150 5. 4L AUT., AÑO 2000, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo dic-Up, Uso Carga, propiedad del ciudadano A.M.R.M.. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al haber sido declarada con lugar la apelación cumplida por el Tercero opositor.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2004.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 09 de diciembre de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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