Decisión nº KP02-N-2009-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000020

En fecha 20 de enero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.V.P., titular de la cédula de identidad número 5.261.130, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del estado Lara, la cual se libró el 4 de agosto de ese mismo año.

Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.670, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara.

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, y por la parte querellada, la abogada F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.308. En la audiencia antes indicada, el querellante solicitó la apertura a pruebas.

Por ello, en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De allí que, el 11 de enero de 2010, por medio de auto admitió a sustanciación las presentadas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 08 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente los apoderados judiciales de ambas partes. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado difirió por diez días hábiles el pronunciamiento del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de enero de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “comenzó a laborar par las Fuerzas Armadas Policiales a partir del 13 de Marzo de 1976 hasta el 30 de Abril de 2.008 fecha en la cual fue Jubilado, para cumplir un tiempo de servicio en la institución de treinta y dos (32) años, un (01) mes y diez y siete (17) días, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial hasta ocupar el cargo de SARGENTO SUPERVISOR.”

Que salió de la institución el 30 de abril de 2008, pero sus prestaciones le fueron entregadas el 22 de octubre de 2008, “con un “RETARDO” de 5 meses y 12 días (…)”. Situación que a su decir, genera “(…) el nacimiento de la indexación monetaria (…). También (…) nace el derecho a reclamar los Intereses Moratorios (…)”.

Continúa indicando que “Además de lo anterior, (…) a parte de cancelar con retraso las prestaciones sociales también las canceló deficitariamente ya que tal como se puede evidenciar en tal Liquidación (…) cuando la Gobernación cancelo lo concerniente a la Indemnización de Antigüedad Art. 666 considera un tiempo al 19-05-1997 de 21 años, 3 meses y 5 días y un salario para la fecha de 4.329,92 Bs. diarios con lo que da la cantidad de 21 años x 30 días x 4.329,92 Bs. = 2.727.848,13 Bs., cantidad que no es la correcta, pues para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 131.197,53 Bs/mes= 4.373,25 Bs/día (anexo “C”), que multiplicado por 30 días y por 21 años nos da la cantidad de = 2.755.147,50 Bs. Por lo tanto existe una diferencia de 2.755.147, Bs – 2.727.848,13 Bs. = 27.299,97 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMAMOS EN ESTE LIBELO.”

Añaden que “De igual forma también la Gobernación del Estado Lara, calculo mal lo correspondiente al pago del Bono de Transferencia que otorga el mismo Articulo 666, pues cancelo la cantidad de 390 días x 2.532,33 Bs. = 987.607,66 Bs cantidad que no es la correcta, pues para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 76.969,82 Bs/mes = 2.373,25 Bs/día (anexo “C”) que multiplicado por 30 días y por 13 años nos da la cantidad de = 1.000.607,40 Bs. por lo tanto existe un diferencia de 1.000.607,40 Bs. – 987.607,66 Bs. = 12.999,40 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMAMOS EN ESTE LIBELO.”

Adicionan que en la última liquidación no se le canceló lo que le correspondía por efecto del pago del Bono Vacacional del último año y la fracción correspondiente al último mes, puesto que el querellante cumple años de servicio en el mes de marzo. Además reclaman, por no haber sido cancelado, el pago por efecto de la fracción del bono de Fin de Año, puesto a que este beneficio se le cancelaba en el mes de octubre de cada año.

Por último, reclaman que “no se le canceló (sic) como es debido y manda la ley su pensión de Jubilación, pues para el cálculo del monto de su pensión se considero de forma errada un SUELDO BASE basado en el Art. 3 de la Ley del Estatuto por un monto de 1.490,51 Bs., al cual se le aplicó un porcentaje de Jubilación de un 65% quedando como el sueldo de pensión la cantidad de 968,83 Bs., cuando el Basamento Legal lo define el Art. 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios (…)”.

Finalmente, reclaman una cantidad total de veinticinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 25.864,04).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.V.P., ambos antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en el caso de marras, se observa que el querellante alega que recibió anticipo de prestaciones sociales lo cual es constatado por este Tribunal de la instrumental anexa al folio 20, emanada de la Gobernación del Estado Lara, de la cual se evidencia que recibió el pago de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.130.570,06). Igualmente, constata este Tribunal que al querellante le fue cancelado el fideicomiso correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 sobre las prestaciones sociales, conceptos estos que deben ser considerados como adelantos de las prestaciones sociales, (folio 34), en mérito de lo cual, al igual que otros que hayan sido debidamente cancelados, deberán restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad, e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 eiusdem, por lo que este Tribunal debe ordenar el pago dichos conceptos los cuales deben ser calculados desde el 13 de marzo de 1976, fecha en que ingresó a la Administración Pública según se evidencia de la documental anexa al folio 14, hasta el 30 de abril de 2008, que fue jubilado de la administración según se evidencia de los folios 35 al 37. Así se decide.

Con relación al pago de diferencia de pensión de jubilación este Tribunal observa que señala la parte actora que “no se le canceló como es debido y manda la Ley su pensión de jubilación, pues para el cálculo del monto de su pensión se consideró de forma errada un SUELDO BASE basado en el Art. 3 de la Ley del Estatuto por un monto de 1.490,51 Bs., al cual se le aplicó un porcentaje de Jubilación de un 65% quedando como sueldo de pensión la cantidad de 968,83, cuando el Basamento Legal lo define el Art. 8 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Ahora bien, que el querellante fue jubilado en fecha 30 de abril de 2008, (folio 39), por lo que su primera pensión de jubilación fue cobrada en mayo de 2008, tal como lo alega la representación de la Procuraduría General del Estado Lara en su contestación y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2009, es decir, una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como tiempo hábil para solicitar la diferencia o restablecimiento del monto mensual de pensión de jubilación, resulta forzoso para este Tribunal declarar que con respecto a dicho concepto, relativo a la diferencia de pensión de jubilación, operó la caducidad prevista en la disposición legal indicada.

No obstante, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que se le revise su pensión y se le ajuste su sueldo por cuanto “no se le canceló como es debido y manda la Ley su pensión de jubilación, pues para el cálculo del monto de su pensión se consideró de forma errada un SUELDO BASE basado en el Art. 3 de la Ley del Estatuto”, así presenta al folio seis (6) una tabla de sueldos de la que se observa inicialmente que para el 31 de mayo de 2006 obtuvo un monto de salario normal de “1.123.000,00”.

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República, sobre este alegato se limitó a señalar Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que –a su decir- señala que la alícuota de utilidades de fin de año ni la de bono vacacional. Asimismo la caducidad de la presente solicitud.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

”Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Por su parte, el artículo 8 eiusdem, señala:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

.

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Este Juzgado observa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) el Decreto Nº 10279 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante y de donde expresamente se señala que su salario al 30 de abril de 2008 es de “Bs. 1.911,65”, su sueldo base de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto es de “Bs. 1.490,51”, con un porcentaje de 65% y una pensión mensual de 968,83.

Igualmente se observa a los folios catorce (14) al diciesiete (17) Estado de Cuenta, de donde se evidencia la remuneración mensual desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo para la última fecha la de “Bs. 1.088.000, 00”.

Ahora bien, previamente, con respecto a la caducidad alegada ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras sentencia, de fecha 3 de julio de 2006, caso: R.J.M., que:

(…) el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara

.

En el presente caso, conforme al criterio señalado y considerando el beneficio de jubilación así como el pago de la pensión como un derecho social, debe realizarse una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano; así, ciertamente el concepto solicitado relativo al pago de diferencia de pensión de jubilación se encuentra caduco desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante hasta el 20 de octubre de 2008, esto es, hasta los tres (3) meses antes de la interposición de la querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ahora bien, pasando a a.l.s.p. la parte actora en cuanto a la revisión de su pensión específicamente sobre el salario base, tomando en considerando el lapso anteriormente señalado, se observa que la parte actora solicita se recalcule el monto otorgado ya que según sus cálculos no se ajustan a lo efectivamente acordado. Así se observa a su vez que el recurrente incorpora a su cálculo total, y que a su decir, constituye el monto que debió ser considerado, los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (caso: A.S., O.L., R.V., F.A., B.L. y M.H.), que “en atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional”. Así, siendo que en el presente caso, la parte actora incluye en su cálculo tales conceptos, sin que señale algún otro alegato al respecto, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pretensión por cuanto no constituyen parte del salario base para el establecimiento del monto de la pensión jubilatoria. Así se decide.

Con relación al concepto de bono vacacional en el período 2007-2008 y el pago de la fracción de fin de año 2008, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto y de las documentales presentadas para sustentar dicho pago, a saber, las anexas a los folios 98 y 99, no se constata que efectivamente el querellante haya recibido las cantidades allí mencionadas relacionadas a los conceptos de vacaciones 2007-2008 y pago de la fracción de fin de año de 2008, en mérito de lo cual deben ser acordados por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.).

Con relación a los intereses de mora desde la fecha de egreso del querellante hasta la total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.V.P., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado W.A.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.A.V.P., ambos antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial

En consecuencia:

Se ACUERDA el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, bono de transferencia, bono vacacional en el período 2007-2008, fracción de fin de año 2008 e intereses de mora.

Se NIEGAN los conceptos solicitados relativos a indexación o corrección monetaria y costas procesales.

INADMISIBLE la solicitud de revisión de la pensión de jubilación desde el 30 de abril de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008.

Se NIEGA la revisión de la pensión de jubilación solicitada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.130.570,06) que fue recibido por la querellante como anticipo de prestaciones, así como los conceptos de fideicomiso correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y cualquier otro monto que haya sido efectivamente cancelado.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General del estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR