Decisión nº PJ0042011000207 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno (31) de octubre de 2011.

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000182.

RECURRENTE: Abogado A.J.C.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 144.689, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.548.617 y del tercero llamado a la causa la sociedad mercantil B & L, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/12/2007, bajo el Nro.- 89, Tomo 235-A.

RECURRIDO: Auto de fecha 10/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De autos se evidencia que el abogado A.J.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.L.L. y del tercero llamado a la causa la sociedad mercantil B & L, C.A., interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de 10/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Así se señala.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, A.R.-Romberg lo define de la siguiente manera:

como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

. (Fin de la cita).

Por su parte, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como:

…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

. (Fin de la cita. Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.

En sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:

…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho … (Fin de la cita).

De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:

1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.

2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el co-apoderado judicial de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, abogado A.J.C.P., ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10/10/2011.

Ahora bien, considera quien sentencia, a los fines de resolver el asunto aquí planteado, estima importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente RECURSO DE HECHO.

En tal sentido, con relación al auto de fecha 10/10/2011, aprecia esta alzada que, a través de dicha actuación la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual, la Jueza recurrida ordenó la apertura una incidencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C.), aplicable por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

La norma in comento, prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio.

En el caso de marras, el a quo ordena la apertura de la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de las solicitudes efectuadas por la parte demandada de la devolución de cantidades de dinero retenidas, circunstancia a la que se opuso la parte demandante mediante diligencia.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/02/2004, Expediente Nro.- 02-0118, dejó sentado el siguiente criterio:

El auto del tribunal a quo de fecha 29/10/2001, que fuera revocado, ordenaba la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el Art. 607 del C.P.C.

…Omissis…

La Sala considera que el auto de fecha 29/10/2001, es de sustanciación y por lo tanto, susceptible de ser revocado por contrario imperio…

El auto a través del cual el a quo ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.

Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy se decide con el presente RECURSO DE HECHO, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, no producen gravamen alguno a las partes. Así se señala.

De igual manera, quien sentencia razona oportuno traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2002, caso C.A.M.M., mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Fin de la cita).

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso: J.R., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.), la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no debe admitirse recurso de apelación alguno contra el auto de fecha 10/10/2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por cuanto en la referida actuación no le causa gravamen alguno a las partes, ya que está dirigido a preservar los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

De tal modo que, tomando en cuenta lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía ala materia laboral, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.L.L. y del tercero llamado a la causa la sociedad mercantil B & L, C.A. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.J.C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.L.L. y del tercero llamado a la causa la sociedad mercantil B & L, C.A., contra el auto de fecha 10/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustqanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:34 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

ORC/clau.-

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